CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 136 (noviembre 5 de 1997) Santafé de Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS La Sala decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por Luis Ernesto Linares García contra la sentencia del 28 de febrero de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó parcialmente la condena que le impusiera el Juzgado sesenta y seis Penal del Circuito de esta ciudad, como autor del delito de Homicidio agravado, consumado en la persona de Jovellanos Ricardo Arias Arias.
HECHOS Aproximadamente a las ocho de la noche del 30 de agosto de 1991, Jovellanos Ricardo Arias llegó embriagado a la casa identificada con el número 63-76 de la calle 68 de esta ciudad en donde residían sus cuatro hijos y la madre de éstos, su excompañera Martha Patricia Gómez, a quien agredió verbal y físicamente, para luego de haberse calmado salir de la casa.
Sin embargo, cerca de las dos de la mañana del día siguiente volvió, reiniciando los ataques contra su excompañera, hasta el punto de halarla del cabello. En medio del incidente, de la terraza del inmueble descendió el amante de la agredida, Luis Ernesto Linares García, armado de un machete, con el cual le propinó varias heridas a Ricardo Arias, causándole la muerte.
SINTESIS PROCESAL El 31 de agosto de 1991, el Juzgado 113 de Instrucción Criminal practicó el levantamiento del cadáver de Jovellanos Ricardo Arias e inició la indagación preliminar. El 5 de diciembre del mismo año, el Juzgado 45 de Instrucción Criminal dispuso abrir la investigación y la práctica de diferentes diligencias, entre ellas la captura de Martha Patricia Gómez.
En la misma fecha profirió auto en el cual admitió la demanda de constitución de parte civil, formulada en representación de la hermana del fallecido, señora María Oliva Arias de Avila. El 19 de enero de 1993, la Fiscalía 108 de la Unidad de Vida, que había asumido la investigación, recibió copia de las actuaciones adelantadas en la Fiscalía 116, en donde Martha Patricia Gómez denunció a Luis Ernesto Linares García, por intentar violar a una de sus hijas y lo señaló como autor del homicidio de su exmarido, Jovellanos Ricardo Arias Arias.
Varios días después, Luis Ernesto Linares García y Martha Patricia Gómez Rodríguez fueron oídos en indagatoria. Al resolvérseles la situación jurídica se les sometió a medida de aseguramiento de detención preventiva, mediante proveído del 27 de enero de 1993. El 22 de abril de 1993, la fiscalía instructora consideró que la investigación estaba perfeccionada en lo posible y la declaró cerrada.
El mérito del sumario se calificó el 18 de mayo siguiente, profiriendo, de una parte, resolución de acusación contra Luis Ernesto Linares García, como autor del delito de homicidio, agravado por haber sido cometido con sevicia y aprovechando la indefensión de la víctima; y de la otra, precluyendo la investigación contra Martha Patricia Gómez Rodríguez.
Realizada la pertinente audiencia de juzgamiento, el Juez 66 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá profirió la sentencia de primera instancia, el 14 de diciembre de 1993, en la que se condenó a Luis Ernesto Linares García a la pena de prisión por el término de 18 años, como autor de homicidio, agravado por las circunstancias descritas por los numerales 6 y 7 del artículo 324 del Código Penal.
También se le impuso la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez años y se le condenó al pago del equivalente a mil gramos oro, como indemnización de los perjuicios morales y materiales ocasionados con el hecho punible. La sentencia de segunda instancia, de fecha 28 de febrero de 1994, se profirió en virtud de la apelación interpuesta por el procesado y la defensora.
El ad quem descartó las hipótesis planteadas por la defensa respecto de la aplicación del principio in dubio pro reo, la descalificación de los testimonios rendidos por los menores de edad, la concurrencia de una legítima defensa o el exceso en su ejercicio y el estado de ira. No obstante, redujo la pena impuesta de dieciocho a dieciséis años de prisión, pues descartó la presencia de la agravante de la sevicia que había deducido el a quo.
LA DEMANDA La demandante acusa el fallo de segunda instancia "por error manifiesto de hecho, por falso juicio sobre la existencia de la prueba que conllevó a la violación de la ley sustancial, por vía indirecta, a consecuencia de la falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal y la aplicación indebida del artículo 324 del estatuto punitivo".
Sostiene que erró el sentenciador al desechar el estado de ira que presidió el comportamiento del occiso el día de los hechos y en su lugar señalar a Luis Ernesto Linares García como protagonista de un comportamiento grave e injusto, cuando quien en realidad lo asumió fue el occiso, haciendo objeto de ultrajes a Martha Patricia, y quien, además, perturbaba la intimidad de los amantes.
La recurrente argumenta que el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá incurrió en falso juicio de existencia al ignorar los testimonios de Ana Dolores Soler Arias, Martha Patricia Gómez Rodríguez, Alba María Arias de Romero, Fernando Arias, José Tomás Mora Barrera, María Oliva Arias de Avila y José Octavio Avila Bayona, en cuanto esas declaraciones acreditan que Jovellanos Ricardo Arias dejó de convivir con Martha Patricia dos años antes de los hechos y desde entonces hacía vida marital con Ana Dolores Soler, hecho probado que no apreció el sentenciador pues, de lo contrario, no hubiera calificado las relaciones afectivas de Luis Ernesto Linares con Martha Patricia como comportamiento grave e injusto contra el fallecido.
También, dice, se incurrió en falso juicio de existencia al haber "relegado" los testimonios de Ana Dolores Soler Arias, Alba María Arias y José Tomás Mora Barrera, en cuanto esas versiones juradas permiten establecer que Jovellanos Ricardo Arias no pretendía afectivamente a su excompañera, sino que "Lo que motivaba su comportamiento agresivo contra Martha Patricia Gómez no era precisamente digno de vindicar".
Al efecto, la demandante recuerda lo que los testigos declararon que les había expresado el occiso, así: " había dicho que si quería tener su amante que lo tuviera fuera de la casa, que para eso habían sitios a donde la llevaran" (Alba María Arias). " me contaba que los vecinos le decían que si había conseguido socio, que porque a la casa donde habitaba Patricia entraba un señor" " él me contaba que ella entraba un tipo a la casa y que por eso él vivía amargado" (José Tomás Mora Barrera).
Agrega que el Tribunal supuso prueba sobre el motivo del comportamiento de Linares cuando afirmó que "los dos se disputaban el mismo objeto amoroso y Arias Arias venía a constituir un serio obstáculo para las pretensiones afectivas del procesado". Así mismo, el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia cuando ignoró los testimonios de Ana Dolores Soler, Fernando Arias, José Tomás Mora Barrera, María Oliva Arias, Carolina Arias Gómez, Oscar Eduardo Arias y Martha Patricia Gómez, en cuanto acreditan que Jovellanos Ricardo Arias era un hombre de temperamento en extremo agresivo que ultrajaba física y moralmente a su excompañera y a sus hijos.
Con ese fin, cita las frases que a ese respecto pronunciaron los testigos que menciona, para concluir acusando al Tribunal de no haber estimado el ultraje permanente que Arias cometía contra Martha Patricia, circunstancia que influía en el estado síquico y emocional del procesado, en razón del afecto que profesaba a la víctima de tales atropellos.
Sobre el mismo aspecto, la censora denuncia falso juicio de existencia por haberse ignorado los testimonios de José Tomás Mora Barrera, que da cuenta de la asiduidad de Arias Arias a la embriaguez y la agresividad de su temperamento; y los de Fernando Arias, el mismo José Tomás Mora, Oscar Eduardo Arias Gómez, Martha Patricia Gómez, Ana Dolores Soler y Alba María Arias de Romero, que relataron que el occiso lesionó a Linares García tres meses antes de su muerte, lo cual constituye un acto provocador grave e injusto, que de haber sido tenido en cuenta habría permitido el reconocimiento del estado de ira.
De la misma manera, constituye falso juicio de existencia que el sentenciador dejara de apreciar, de una parte, los testimonios de Ana Dolores Soler y Martha Patricia Gómez, en cuanto refieren que el día de los hechos, a eso de las ocho de la noche, Jovellanos Ricardo Arias agredió físicamente a Martha y a una de sus hijas; y de otra, las versiones de Carolina y Oscar Arias Gómez y Martha Patricia Gómez, en cuanto aluden al ataque físico de que fue víctima esta última, en la madrugada del 31 de agosto de 1991, en que ocurrieron los hechos.
Tales incidencias generaron en el procesado un estado de ira, después de más de tres meses de ultrajes, maltratos, impertinencias, reclamos absurdos, arrogancia y desconsideraciones que el occiso ejerció frente a su excompañera y a sus hijos. La demandante destaca que si bien la agresión que Arias dirigió contra su exmujer, la noche del insuceso, no ponía en grave peligro la vida de ésta, habiendo dado lugar a que el juez descartara la legítima defensa, esa misma agresión bastaba para generar en el amante, indignación, desprecio e ira.
Luego, la casacionista censura al Tribunal por haber incurrido en otro error de hecho pero éste por falso juicio de identidad, en cuanto tergiversó la prueba al concluir que el procesado en "repetidas oportunidades" había manifestado que se vengaría del occiso. Que esas constantes amenazas no se pueden deducir, como lo hace el fallador, del testimonio de Alba Arias de Romero, quien lo que relató fue que su hermano le había comentado que se había escapado de la muerte porque se había encontrado con el amante de su mujer.
Admite que Martha Patricia Gómez y su hijo Oscar Arias Gómez, sí refirieron una amenaza de Luis Ernesto contra Jovellanos Ricardo Arias, insistiendo en que sólo fue una amenaza y no constantes y reiteradas como lo aseguró el Tribunal. De todo lo anterior, la libelista concluye que en el momento de cometer el hecho Linares García padecía un estado de excitación, causado por el reiterado, grave e injusto comportamiento del occiso.
La demandante sintetiza su pensamiento en estas palabras: "Las agresiones físicas constantes por parte de Jovellanos Ricardo Arias a quien fuera depositaria del amor del sindicado, la absurda motivación de su recriminación, las lesiones personales que le propinó al procesado, la actitud perturbadora de la intimidad y de la autonomía personal, genera en Luis Ernesto Linares un odio tan intenso cuanto más amaba.
Odio que se desborda al presenciar el 31 de agosto de 1991 como golpeaban, ultrajaban y agredían al ser que amaba y a quien, muy seguramente, continúa amando. Son en estos hechos, acreditados en el proceso y no apreciados por el sentenciador donde está la verdadera motivación de esta tragedia humana que generó el estado pasional bajo el cual actuó el procesado.
Diminuente que en forma irrefragable excluye las agravantes punitivas, específicamente las consagradas en el artículo 324 del Código Penal, porque al actuarse bajo un estado de afectación sicológica, se está excluyendo la posibilidad de referir la actuación a circunstancias de realización diferentes a la ira misma". Para terminar, solicita a la Sala que case parcialmente el fallo impugnado para sustituirlo, reconociendo la ira y reduciendo la pena de tal forma que no sea mayor de la mitad del máximo ni menor de la tercera parte del mínimo de la correspondiente al homicidio simple.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL Para resaltar la deficiencia técnica de la demanda, en cuanto no se ciñe a la claridad y precisión en la formulación del reproche, el representante del Ministerio Público manifiesta que el cargo que se formula contra el fallo impugnado resulta un tanto oscuro, puesto que se mezclan los sentidos de la violación indirecta, denunciando errores de hecho, unas veces por ignorancia de la prueba, otras por suposición y otras por distorsión. Advierte que en algunas eventualidades no se expresa la razón del error que se predica; y en otras, se construyen errores excluyentes sobre la misma prueba.
Además, el Procurador critica la demanda por no ocuparse de demostrar la incidencia de los defectos que se le anotan a la sentencia y por no haber desvirtuado las pruebas que le sirvieron de base a la condena. El Delegado comenta que la prueba testimonial que indica la separación de la pareja no se ignoró. Por el contrario, así lo entendió el sentenciador al referirse a la "excompañera permanente".
Y en cuanto a las inferencias que hace la demandante respecto a las relaciones afectivas entre el procesado y la mujer de la víctima, el funcionario conceptuante encuentra que la censora se ha confundido, porque las sentencias en ninguna parte las consideraron como un comportamiento grave e injusto del cual se derivara la injusticia del acto homicida, como tampoco tienen entidad jurídica para la conformación de la sentencia condenatoria, sin desconocer que han podido ser el motivo del delito.
En sentir del Delegado, "la demanda concede una dimensión extraordinaria al motivo subyacente del homicidio -que se refiere a las relaciones de las personas- pero que en realidad hacen parte del cuadro externo, social y personal del delito, pero no lo determinan dogmáticamente, que es lo decisivo en la sentencia en derecho", siendo así que la agresividad anterior no hace viable el homicidio, ni disminuye la punibilidad de tal hecho.
Hablando de la gravedad que requiere el comportamiento injusto que da lugar al estado de ira constitutivo de la atenuante punitiva, el representante del Ministerio Público manifiesta que la relación afectiva entre el homicida y la mujer, bien pudo producir un sentimiento de rechazo hacia el antiguo compañero de ella, pero la situación objetiva no revestía tal gravedad como para disminuir la pena por la muerte causada.
Argumenta que la hipótesis de que la acción homicida surgió como consecuencia de unas heridas recibidas meses atrás, es un supuesto que infiere la demandante, pero que no se halla dentro del contexto probatorio, sin que haya demostrado tampoco la existencia de ese estado anímico de ira o intenso dolor en correlación directa con el estímulo material que se estructura con la provocación grave e injusta.
Se trata de una conjetura de la demanda. En criterio del Procurador, el reconocimiento del estado de ira o intenso dolor requiere la demostración de un estímulo objetivo (comportamiento ajeno, injusto y grave), el surgimiento del estado emotivo personal, y que el delito obedezca a esa reacción emocional, aspectos que no están demostrados en la demanda, pues ella se limita a señalar el motivo anterior pero no los dos elementos subsiguientes.
Por ende, concluye que el cargo no debe prosperar y solicita que no se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Leída la demanda de casación, se advierte que su autora aspira a que esta Corporación reconozca que su protegido cometió el homicidio de Jovellanos Ricardo Arias en estado de ira, y con ese propósito denuncia una serie de errores de hecho por falsos juicios de existencia, en los cuales supuestamente incurrió el ad quem, bien por ignorancia, ora por suposición, o ya por tergiversación de los elementos de prueba.
Es evidente, tal como lo observó el Ministerio Público, que la demanda adolece de imperfecciones técnicas en cuanto en forma simultánea atribuye errores de diferente naturaleza a los mismos elementos de convicción. Así mismo, carece de la suficiente claridad y precisión exigibles en esta clase de escritos. No obstante, lo que en forma preponderante llama la atención de la Sala es el hecho de que, globalmente considerado, el planteamiento consiste en cuestionar la valoración que el fallador efectuó de los testimonios recaudados y para intentar, vanamente, eludir el desarrollo por error de derecho por falso juicio de convicción, que no tiene cabida en esta sede, cuando se trata de pruebas no sometidas a tarifa legal, desvertebra el análisis probatorio, procurando convertir su concepto personal sobre el mérito de los elementos de convicción, en un error de hecho.
Conclusión ésta de fácil acceso mental, si se tiene en cuenta que, por ejemplo, no es cierto que en las instancias se hubieren ignorado las versiones rendidas por Ana Dolores Soler Arias, Martha Patricia Gómez Rodríguez, Alba María Arias de Romero, Fernando Arias, José Tomás Mora Barrera, María Oliva Arias de Avila y José Octavio Avila Bayona, sobre que Jovellanos Arias ya no convivía con Martha Patricia Gómez, sino que lo que se pretende es que partiendo de esa circunstancia se llegue a conclusiones diferentes a las que arribó el juzgador y sin que se demuestre que se desconocieron, a ese respecto, las reglas de la sana critica.
Para corroborar que no se pretermitió la consideración de la prueba, basta leer la siguiente afirmación del fallador de primera instancia: "Está plenamente probado en el proceso que, desde antes de su fallecimiento, Jovellanos Ricardo Arias se había separado de la señora Martha Patricia Gómez Rodríguez, por las constantes infidelidades de ésta, y que para la fecha de su deceso, la misma tenía un amante " Al formular un segundo reproche, la impugnante atribuye al juez de segundo grado otro falso juicio de existencia, representado en la "relegación" de los testimonios de Ana Dolores Soler, Alba María Arias y José Tomás Barrera, en cuanto contienen prueba de que Jovellanos Arias no pretendía afectivamente a su excompañera.
Esta censura carece de desarrollo y exhibe similar antitecnicismo al enunciado en el punto anterior, por cuanto se predica ignorancia respecto de medios cuya evaluación no fue omitida, a la que es preciso agregar que existieran o no pretensiones sentimentales de Arias hacia Martha Patricia, no se advierte cuál habría sido la incidencia de tales vínculos en orden a demostrar que Linares actuó en estado de ira, causada por comportamiento ajeno grave e injusto.
Siguiendo los postulados de la demanda, la impugnante atribuye al sentenciador una suposición de prueba en cuanto dedujo que el homicida y su víctima se disputaban a Martha Patricia como objeto amoroso. Esta censura no sólo carece del señalamiento preciso de cuál fue la prueba inventada, sino que, a excepción del propio implicado, nadie ha puesto en tela de juicio su condición de amante de Martha Patricia Gómez, a más de que entra en contradicción con aseveraciones posteriores, al interior del mismo cargo, en cuanto plantea que los maltratos de Jovellanos hacia su ex-compañera afectaron el estado psíquico del procesado, en razón del amor que éste le profesaba a aquella.
En tres oportunidades más, la casacionista, con las mismas fallas de técnica resaltadas en precedencia, acusa al Tribunal de incurrir en falsos juicios de existencia con relación a diferentes testimonios que, en su sentir, fueron ignorados parcialmente, en cuanto ellos revelan circunstancias no consideradas por los jueces que hubieran permitido el reconocimiento de la ira, como que Jovellanos Ricardo Arias era un hombre de temperamento agresivo, asiduo beodo, que ultrajaba permanentemente a su exesposa y a sus hijos, como ocurrió a las ocho de la noche del día de los hechos, y que tres meses atrás había ejecutado un acto provocador grave e injusto contra Linares, al ocasionarle lesiones corporales.
A estos cargos responde la Sala que si la causa que desencadenaba la iracundia de Jovellanos Arias, llevándolo a agredir verbal y físicamente a su excompañera era el comportamiento de Linares en cuanto llegaba de intruso y en la condición de amante de Martha Patricia, a la casa de propiedad de aquél y hogar de sus hijos, no cabe duda de que en esas circunstancias la víctima de un comportamiento grave e injusto era Arias, y así lo concluyó, de manera lógica y motivada, el juzgador.
Por tanto, los efectos producidos por la agresividad así originada, no se podían convertir, en este caso, en actos graves e injustos que legitimaran la reacción del provocador inicial. Por ello, las características temperamentales de la víctima tampoco modifican el sustento de la negativa del Tribunal a reconocer en el homicida un estado de ira.
El último reproche que la recurrente le hace al sentenciador, lo enmarca como un falso juicio de identidad, por haber tergiversado la prueba al concluir que el procesado en "repetidas oportunidades" había manifestado que se vengaría del occiso, cuando en realidad la amenaza fue una sola. El simple planteamiento de la censura permite deducir que es absolutamente inocua, porque lo que interesa como sustrato de la sentencia de condena es el ánimo vengativo que impulsó a Linares García a ejecutar el atentado contra la vida de Jovellanos Ricardo Arias quien le había propinado algunas leves heridas al hallarlo en la casa de sus hijos, independientemente de que la amenaza de vindicta se hubiera lanzado una o varias veces.
Por otro lado, la propia libelista expone la razón por la cual el sentenciador habló de plurales amenazas. Ello se debió a que tanto Martha Patricia como Oscar Eduardo Arias Gómez hicieron referencia a las manifestaciones de venganza que profirió Linares, después de haber sido herido por Jovellanos Arias. Y del contenido de esas declaraciones es fácil deducir que fue en diferentes ocasiones, por cuanto la amenaza que escuchó Martha Patricia fue emitida solo en su presencia, el día en que Luis Ernesto resultó lesionado y los dos se dirigieron a unas residencias; y la relatada por Oscar Arias fue dirigida contra varios integrantes de la familia, como que el testigo expresa: "Sí una vez Luis Ernesto amenazó a mi papá, le dijo que se iba a vengar, también nos dijo a nosotros que se iba a vengar por lo que mi papá le había hecho".
Así las cosas, no existe base para atribuirle al fallador una tergiversación de la prueba en lo que atañe con las amenazas que Linares emitió contra Arias. Por último, y conjuntamente con la conclusión de que el cargo no prospera, conviene puntualizar, como lo hiciera el Delegado, que el estado emotivo alegado por la defensa en este recurso extraordinario, sólo surgió como inquietud intelectual y como una probabilidad de conducta, en la sustentación de la apelación de la sentencia de primer grado, pero su respaldo procesal es bastante precario, a lo que hay que agregar que el procesado se ha negado, en forma rotunda y persistente, a admitir la ejecución del hecho punible y Martha Patricia Gómez ha cambiado varias veces su versión sobre los hechos y su autor.
En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Comuníquese y devuélvase a la oficina de origen. Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 9659.
Luis Ernesto Linares García. Homicidio agravado. � Casación No. 9659. Luis Ernesto Linares García. Homicidio agravado.