Micelio
9659(10-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 34 RADICACION 9659 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de septiembre de mil novecientos noventa siete. T éngase al doctor HAROLD CARDONA GOMEZ como apoderado de INVERSIONES DEL SUR LTDA (HOY INV ERSIONES DEL SUR S.A.) en los t érminos y para los efectos del memorial poder que obra folio 16 de este cuaderno. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE JULIO ALVAREZ ACEVEDO contra la sentencia de 9 de octubre de 1996, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD INVERSIONES DEL SUR LTDA.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor JORGE JULIO ALVAREZ ACEVEDO contra la SOCIEDAD INVERSIONES DEL SUR LTDA., con el fin de obtener que se declarase que hubo sustitución patronal entre las sociedades Punto Rojo Ltda e Inversiones del sur Ltda; que entre el demandante y la sociedad de Inversiones del Sur Ltda existió una relación laboral entre el 23 de abril de 1985 y el 31 de mayo de 1992 y que el último salario devengado fue la suma de $240.750.33 mensuales; que con base en estas declaraciones se condene a Inversiones del Sur Ltda a pagar al demandante el auxilio de cesantía equivalente a 2557 días, los intereses de mora sobre el acumulado anual de la cesantía, las vacaciones no concedidas, la prima de servicios, las primas de navidad; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria y las costas del proceso.

Para fundamentar sus peticiones afirmó: que la sociedad Punto Rojo Ltda. Simplemente cambió su razón social y su domicilio por el de Inversiones del Sur Ltda, mediante escritura pública No. 1028 de 27 de octubre de 1994 otorgado ante la Notaría décima de Cali (v). Que ambas sociedades han sido dueñas de un establecimiento comercial denominado Punto Rojo, que el demandante prestó sus servicios entre el 1º de junio de 1991 y el 31 de mayo de 1992 devengando un salario de $340.750.33 mensuales, correspondiente al 5% de las utilidades generadas por el establecimiento comercial.

Que en su condición de Gerente de zona se ocupaba de la buena marcha comercial de Punto Rojo estableciendo políticas comerciales; que si bien gozaba de una relativa autonomía en cuanto a tiempo dedicado a Punto Rojo Pasto, su actividad personal estaba sometida y subordinada continuamente a las órdenes y directrices del señor GERMAN GRAJALES SANTA gerente general de Punto Rojo Ltda. y ahora gerente general de Inversiones del Sur ltda. Que su salario mensual promedio ascendió a $240.750.33.

Manifestó además, que nunca le fueron pagados derechos y prestaciones de tipo laboral ni fue afiliado al I.S.S., y que se intentó conciliar sin éxito. Notificada la demanda, la empresa se opuso a todas las pretensiones, negó la existencia de una relación de tipo laboral entre la empresa y el demandante afirmando que la relación era de carácter comercial dado lo cual a la finalización de esta no canceló prestaciones sociales y por esta misma razón tampoco lo afilió al Seguro Social.

Afirmó también, que nunca trató de conciliar sino de realizar una transacción comercial. Propuso como excepciones la de inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Tramitado el proceso, el Juzgado Laboral del Circuito mediante sentencia de 28 de junio de 1996 resolvió condenar a la Sociedad Inversiones del Sur Ltda., antes denominada Sociedad Punto Rojo Ltda a pagar al señor JORGE JULIO ALVAREZ ACEVEDO $1.710.665 por auxilio de cesantías; $85.533 por intereses a las mismas; $298.500 por compensación en dinero de vacaciones; 1.107.767 como indemnización por despido injusto y las costas del proceso.

Inconformes las partes con la decisión anterior, interpusieron recurso de apelación. Decidió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto mediante sentencia de 9 de octubre de 1996, confirmando el fallo del a-quo. En lo pertinente a lo pretendido en casación el Tribunal fundamentó la decisión de absolver de la empresa de la sanción moratoria en la circunstancia de que desde la contestación de la demanda la accionada había sostenido con razones atendibles que el vínculo existente entre la empresa y el demandante era de naturaleza comercial que no laboral deduciendo por tal razón la buena fe de la empresa.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…la Honorable Corte Suprema de Justicia, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto en ella se dispuso exonerar de la indemnización moratoria a la demandada; y para en su lugar y en sede de instancia, se confirme en su conjunto las condenas proferidas en la sentencia del A-quo, adicionando e incluyendo en las mismas la correspondiente indemnización moratoria a que hay lugar, proveyendo sobre costas como corresponda.

Con tal fin formula cargo único por vía directa en la modalidad de aplicación indebida el art. 65 del C.S.T., y el art. 1º del decreto 797 de 1949., por cuanto las aplicó a hechos no demostrados en el proceso como es la buena fe patronal. El error en que incurrió el Tribunal consistió en: “No dar por demostrado, estándolo, que el actor había recibido de parte de la demandada el valor de las primas de servicio, y que en consecuencia la accionada tenía pleno conocimiento y convicción que frente al actor se desarrollaba y ejecutaba un contrato de trabajo”.

En la demostración del cargo la censura plantea que el Tribunal absolvió a la empresa del pago de las primas de servicios causadas y no pagadas por haber encontrado satisfechas dichas obligaciones a favor del demandante. Que siendo esto así, incurrió en error de hecho al no encontrar demostrada la consiguiente mala fe empresarial como que tal pago implicaba el reconocimiento de la existencia de una relación de tipo laboral.

SE CONSIDERA Aún cuando el censor encauzó el cargo por la vía directa, es lo cierto que todo su desarrollo resultó adelantado por la vía indirecta. Entendiéndose entonces, haberse incurrido en un error de calamidad que conduce a la Sala por lo tanto a estudiar el cargo por esta última vía. Empero, y aun cuando la Corte excusara la inconsistencia técnica referenciada, al emprender el estudio se encontraría con la circunstancia de que el recurrente omitió señalar las pruebas generadoras del error que le endilga a la sentencia porque en el planteamiento la demostración se refiere al acervo probatorio en general, sin concretar el análisis que según la técnica del recurso debe realizarse sobre cada uno de los medios señalados como erróneamente apreciados o dejados de apreciar, con el propósito de evidenciar a la Corte en qué consistió el error de evaluación de la prueba o pruebas o a qué conclusión hubiese llegado el fallador de haber analizado los medios inapreciados.

Al efecto la Corte ha sostenido que: “La censura en que se invoca este tipo de error en ningún caso debe apoyarse en un conjunto de medios instructorios citados de manera imprecisa y sin determinar la manera como cada uno de ellos demuestra el error de la Sala falladora, el que debe ser manifiesto como lo prevé el art. 87 del C. de P.T. por lo que ha de aparecer con toda evidencia por el solo cotejo de las pruebas en que se apoya la sentencia con las que invoca el impugnante.” La demostración planteada en el sub-examine no concreta el análisis a una o varias pruebas en particular para demostrar el error de hecho atribuido a la sentencia que debe ser, al tenor de la ley, manifiesto.

Esta calidad implica que su demostración debe provenir del examen y análisis de una o varias pruebas en particular. Se concluye finalmente, que la absolución de la demandada por concepto de primas obedeció a que el ad-quem al recoger la decisión del a-quo en su sentencia, tomó como base única de esta decisión, la declaración de la señora Gabriela del Carmen Pastrana Cadena que obra entre folios 551 a 557 del cuaderno principal, (Folio 678 del cuaderno principal), prueba esta que de todas maneras resultaba inatacable en casación laboral de conformidad con lo estipulado en el art. 7o. de la Ley 16 de 1.969.

De esta suerte ha de concluirse, que dejados de señalar y analizar los medios de prueba calificados que supuestamente podrían conducir a la demostración de la comisión del error de hecho señalado en el cargo, la sentencia se mantiene incólume. Dadas las falencias técnicas el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de fecha 9 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en el juicio seguido por el recurrente contra la SOCIEDAD INVERSIONES DEL SUR LTDA., Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ROCIO OCHOA RAMIREZ OFICIAL MAYOR �PÁGINA � �PÁGINA � 9 � Casación No 9659.