CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente NILSON PINILLA PINILLA Aprobado Acta No. 26 Santa Fe de Bogotá D.C., febrero veintiséis (26) de mil novecientos noventa y ocho (1998). V I S T O S: Ha sido recurrida en casación por los procesados JOSE CASTILLO GOMEZ Y LUIS CARLOS GAITAN JARAMILLO la sentencia de fecha l6 de diciembre de l993, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá reformó la dictada por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de esta misma ciudad, condenándolos, junto con JESUS OSPINA, a la pena principal de once (ll) años de prisión, cada uno, como coautores del delito de homicidio.
HECHOS La noche del 7 de noviembre de l992 fué muerto por varias heridas con arma cortopunzante FRANCISCO MAXIMILIANO ANGEL GONZALEZ, celador del barrio "Ciudad de Cali", sector de Patio Bonito de este Distrito Capital, hecho del cual se sindicó a JOSE CASTILLO GOMEZ, LUIS CARLOS GAITAN JARAMILLO, JESUS OSPINA, TITO ALFONSO YATE Y ANTONIO JOSE ARROYAVE, en cuyo poder encontró la Policía varios cuchillos con huellas de sangre, al igual que un revólver hechizo.
TRAMITE PROCESAL La Fiscalía Delegada l04 abrió la investigación procediendo a oír en indagatoria a los mencionados capturados, a quienes les definió la situación jurídica el l7 de noviembre de l992 con medida de aseguramiento de detención preventiva (fs. 48 y Ss. cd. inicial), la cual posteriormente revocó respecto a los sindicados Jesús Ospina, Tito Alfonso Yate y Antonio José Arroyave (f. l57 ib.).
El 8 de marzo de l993, la nombrada Fiscalía Delegada calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de José Castillo Gómez y Luis Carlos Gaitán Jaramillo, por el delito de homicidio que describe y sanciona el artículo 323 del Decreto l00 de l980 y precluyó la investigación respecto a los demás procesados; pronunciamiento confirmado el 16 de abril de 1993 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior en cuanto a los dos enjuiciados y revocado respecto a Jesús Ospina, para cobijarlo también con resolución de acusación como coautor del homicidio.
Rituado el juicio y celebrada audiencia pública, correspondió al Juzgado Diecisiete Penal del Circuito de Santafé de Bogotá poner fin a la instancia, condenando a los acusados Castillo Gómez, Gaitán Jaramillo y Ospina el 29 de septiembre del mismo año, a la pena principal de trece (l3) años de prisión, cada uno, a la interdicción de derechos y funciones públicas por el lapso de diez años y a la indemnización en concreto de los perjuicios causados; fallo apelado por la defensa y confirmado por el Tribunal Superior de este Distrito, mediante el que es objeto del recurso de casación, con la modificación de rebajar a once (ll) años de prisión la pena correspondiente a cada uno de los enjuiciados.
DEMANDAS DE CASACION La defensora de los procesados Luis Carlos Gaitán Jaramillo y José Castillo Gómez presentó sendas demandas de casación, que serán examinadas en conjunto por ser la una reproducción muy similar de la otra y formular un mismo cargo, común a ambas. Con fundamento en la causal tercera de casación afirma la demandante que la sentencia impugnada se dictó en juicio viciado de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que en la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida por la Fiscalía Delegada el l7 de noviembre de l992, se omitió hacer referencia a la calificación jurídica del hecho punible, la pena correspondiente y a la probable responsabilidad de los sindicados, "en calidad de autor o partícipe"; con lo cual se pretermitieron los requisitos formales de dicha providencia contemplados en los numerales l° y 2° del artÍculo 389 del Código de Procedimiento Penal; inobservancia que a juicio de la impugnante afectó el debido proceso, generando invalidez pues la mencionada exigencia normativa "tiene como fin garantizar el principio fundamental del DEBIDO PROCESO, ya que sólamente en la medida en que el sindicado y su defensor conozcan los cargos que se formulan, pueden orientar la defensa" (f. 133 cd.
Tribunal). Sin más consideraciones, solicita declarar la nulidad planteada determinando en qué estado queda el proceso. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal no es partidario de casar la sentencia recurrida, porque si bien en la medida de aseguramiento de detención preventiva proferida contra los sindicados se omitió hacer referencia a los requisitos formales que nota de menos la recurrente, dicha pretermisión no constituye irregularidad sustancial generadora de nulidad por violación del debido proceso, pues ella no afectó la estructura básica del mismo ni limitó el derecho a la defensa.
Expresa que la irregularidad denunciada no incide de modo definitivo en el fallo impugnado, porque la calificación que allí ha de efectuarse del hecho punible y la determinación de responsabilidad de los sindicados, son meramente provisionales y susceptibles de variar con el posterior acopio de pruebas. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es verdad que en la providencia que definió la situación jurídica de los sindicados José Castillo Gómez y Luis Carlos Gaitán Jaramillo, lamentablemente no se hizo expresa referencia a la calificación jurídica del hecho punible, a la pena correspondiente al mismo, ni sobre la responsabilidad penal como autores o partícipes, requisitos contemplados en el articulo 389 del estatuto procedimental penal; pero de ahí no puede inferirse la presencia de una irregularidad sustancial violatoria del debido proceso, que pueda generar nulidad, la cual sólo procede ante graves quebrantamientos insubsanables de las garantías procesales, que hayan generado perjuicios verdaderamente trascendentes y no convalidables.
La calificación del delito, al igual que la determinación de responsabilidad del sindicado, que debe contener dicho proveído, por ser eminentemente provisionales y susceptibles de cambio, carecen de la fuerza vinculante requerida para ser tenidas en cuenta en la sentencia que ponga fin al proceso. La inobservancia notada por la impugnante, tendría severa incidencia procesal de haberse presentado en la providencia calificatoria, en cuanto el fallo debe guardar consonancia con los cargos formulados en la acusación. No obstante las deficiencias de que adolece la medida de aseguramiento de detención preventiva dictada por la Fiscalía Delegada, nadie dudó que la imputación que desde entonces se formuló a los procesados, entre ellos Ospina, Castillo Gómez y Gaitán Jaramillo, fue a título de probables coautores del homicidio referido en la relación de los hechos, sancionado con pena de prisión, tratándose evidentemente de la muerte violenta de un ser humano perpetrada por varios individuos, hecho punible que cualquier persona percibe y nomina sin dificultad alguna como homicidio, que además fue el tema de las indagatorias.
Se observa, de otra parte, que las boletas de detención libradas al día siguiente de la resolución de aseguramiento, hacen todas referencia al delito de homicidio, que obviamente venía siendo la constante en el sumario y asi continuó, inclusive en providencias en dónde se negó (fs. 99 y 101 ib.) o se concedió (f. 157 ib.) la revocatoria de la detención preventiva a algunos de los indagados.
Por lo demás la demandante, olvidando la carga que le impone el artículo 308-2° del Código de Procedimiento Penal, no procedió a demostrar, como debía hacerlo, si la irregularidad por ella denunciada afectó garantías de los sujetos procesales y en caso afirmativo de qué manera, o desconoció las bases fundamentales de la instrucción o el juzgamiento; limitándose simplemente a enunciar el reproche sin entrar en mayores consideraciones sobre el particular.
Tampoco explica por qué la presunta nulidad no fue impetrada en su momento, o al verificarse el traslado establecido en el artículo 446 del mismo ordenamiento procesal. A juicio de la Sala, en este caso no se está en presencia de irregularidad sustancial violatoria del debido proceso o conculcatoria del derecho a la defensa, por la inobservancia de esos requisitos formales en la providencia que define la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva, emergiendo ellos diáfanamente de su contexto literal, por lo cual el cargo común contra la sentencia resulta infundado, debiendo desestimarse.
No prospera la impugnación. DECISION En virtud de lo expuesto,la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, obrando de acuerdo con la Procuraduría Delegada y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación N° 9658 C/. JOSE CASTILLO GOMEZ Y OTRO. D/. Homicidio. � Casación N° 9658 C/.
JOSE CASTILLO GOMEZ Y OTRO. D/. Homicidio. �página \* arábico�1�