Micelio
9657(22-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 13 Radicación N° 9657 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la demandada Industria Nacional Textil Ltda “Intextil Ltda.”, contra la sentencia proferida el 1° de noviembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso promovido por Gonzalo Mesa Córdoba.

ANTECEDENTES: La apoderada del demandante solicitó la declaración de que entre las partes existió un convenio laboral de carácter indefinido entre agosto 4 de 1975 y agosto 4 de 1994, cuando aquél lo dio por terminado por causas imputables a la accionada; de allí que impetrara la indemnización por despido y la pensión sanción. De otra parte pretendió el pago de la cesantía y sus intereses correspondientes a todo el tiempo laborado; la compensación de vacaciones, las primas y el auxilio de transporte pendientes de pago; más “..las cesantías parciales que fueron mal canceladas..” y la indemnización moratoria.

En subsidio de la pensión sanción aspiró a que la demandada sea condenada a continuar cotizando al ISS para los riesgos de vejez, invalidez y muerte hasta que el actor cumpla los 60 años de edad. En la primera audiencia de trámite se adicionó el capítulo de pretensiones al formularse las referentes al pago del subsidio familiar y al reajuste de “..prestaciones sociales..” (folios 98 a 100).

Entre los supuestos fácticos invocados en la demanda se encuentran los atinentes a la forma como se desarrolló el contrato de trabajo y los hechos que dieron lugar a la desvinculación del accionante; así mismo se indicó que el último salario fue de $162.000,oo y que “..al parecer, le fueron practicadas una serie de liquidaciones parciales, en forma contraria a la ley..” además que no fueron incluidos todos los factores salariales.

En el desarrollo de la primera audiencia de trámite se adujo que el actor no se acogió al régimen de cesantía de la Ley 50 de 1990. El procurador judicial de la demandada admitió que el accionante ingresó a prestar sus servicios el 4 de agosto de 1975, pero señaló que se retiró en septiembre 30 de 1977, para luego regresar el 1º de febrero de 1978; aceptó el salario aducido en la demanda e indicó que pagó todos los derechos al trabajador y lo afilió al Seguro Social; en diferentes oportunidades canceló la cesantía parcial ante las solicitudes del actor para destinarlas a la construcción y al finalizar el contrato consignó a órdenes de la Alcaldía de Samacá (Boyacá) sus derechos laborales.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación y prescripción (folios 69 a 79). Luego, al referirse a la adición de la demanda, precisó que, el 8 de octubre de 1992 el trabajador se acogió al sistema de cesantía consagrado en la Ley 50 de 1990 (folios 103 al 105). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tunja, al cual correspondió el trámite del proceso a partir de la primera audiencia de trámite, dado el impedimento del Juez Laboral de ese mismo Circuito, profirió sentencia en la audiencia pública celebrada el 9 de octubre de 1995, en la que declaró la existencia y terminación del contrato en la forma deprecada en la demanda inicial y condenó a la demandada al pago de $4.131.000,oo por indemnización por despido, valor que dispuso actualizar hasta la fecha de dicho fallo según el índice de precios al consumidor; la pensión sanción a partir de la fecha en la que el demandante cumpla 50 años de edad y la suma de $59.748,oo por indemnización por la falta de cancelación de los intereses a la cesantía entre agosto 4 de 1975 y enero 1º de 1984.

Ordenó la reliquidación de la cesantía, incluyendo sus intereses, por el período comprendido entre la fecha de ingreso y el 15 de octubre de 1992 y dispuso que de la suma resultante se descontaran los valores cancelados conforme a 3 resoluciones del Ministerio de Trabajo. Absolvió de las restantes pretensiones del actor y declaró la falta de prosperidad de las excepciones propuestas (folios 134 a 154 del cuaderno Nº 1).

La apoderada del demandante solicitó la adición del fallo de primer grado para que el juzgador profiriera condena en concreto en cuanto a la cesantía y sus intereses y a fin de que se pronunciara acerca de las costas del proceso. Esta petición fue negada por el a-quo. Los recursos de apelación interpuestos por las partes fueron decididos mediante el fallo impugnado que confirmó las declaraciones del a-quo respecto a la existencia del contrato de trabajo y su finalización, así como la condena por pensión sanción; modificó el monto de la indemnización por despido que ordenó en la suma de $4,360.231.70; revocó la condena en abstracto y en su lugar condenó a $1.378.379,59 por saldo insoluto de cesantía y $1.460.567,88 por sus intereses correspondientes al período transcurrido entre 1991 y 1994, liquidados a la tasa del 24% anual; también dejó sin efecto la decisión absolutoria en punto a la compensación de vacaciones, al auxilio de transporte desde agosto 21 de 1991 y a la indemnización moratoria, las cuales impuso por las sumas de $81.000,oo, $247.505,77 y $5.699,17 diarios, respectivamente.

Declaró parcialmente probada la prescripción y condenó en costas, de las dos instancias, a la demandada. El sentenciador ad-quem fundamentalmente consideró: Respecto a la duración del contrato: El contrato de trabajo tuvo vigencia durante 19 años y 1 día. No determinó cuáles medios de prueba lo llevaron a esa convicción. Acerca de la cesantía y los intereses: Señaló que según las pruebas del proceso: “..la demandada realizaba anualmente liquidaciones “definitivas” de prestaciones sociales (..) lo cual significa que mediante tales fraccionamientos pretendió desconocer (..) la retroactividad de la cesantía, lo que precisamente sanciona el artículo 254 (se refiere al C. S. del T.)..” Agregó, que sólo aparecen autorizados los pagos parciales de la cesantía, conforme a las resoluciones de 25 de noviembre de 1991, 20 de octubre de 1992 (folios 21y 23), 4 de noviembre de 1992 y 9 de mayo de 1994 y que por tanto son inválidos los restantes valores sufragados.

No tuvo en cuenta la manifestación del actor de acogerse al “..Código Nuevo de Prestaciones sociales..”, toda vez que la empresa no efectuó la consignación correspondiente en el Fondo de Cesantías y “..continuó dando el mismo tratamiento para la liquidación (..) con el sistema adoptado por voluntad propia, por fuera de la ley y sin tener en cuenta el tiempo total de prestación de los servicios ni todos los factores salariales..”.

Liquidó el total del auxilio de cesantía en $3.248.999,93, teniendo en cuenta un salario base de $170.975,oo y el tiempo de servicios de 6.841 días. Descontó el rubro de cesantías parciales que estableció en la cantidad de $1.870.620,34 y halló insoluta la diferencia, por la cual profirió condena. Liquidó los intereses a la cesantía desde 1991 hasta la terminación del convenio laboral, tomando como base la cesantía consolidada a 31 de diciembre de cada anualidad y le aplicó la sanción legal.

En cuanto a la pensión sanción: Señaló que este derecho no existe, según la Ley 50 de 1990, para los beneficiarios del régimen del Seguro Social, sino tan solo para los que no fueron afiliados al Instituto por falta de cobertura o por la omisión del empleador, o para quienes no alcanzaron el mínimo de cotizaciones para obtener la pensión de vejez.

Como no halló prueba alguna de la afiliación del demandante, confirmó la condena impartida en primera instancia. Referente a la indemnización moratoria: Consideró que el depósito que hizo la demandada por la suma de $112.800,oo no cubrió la totalidad de las acreencias laborales del demandante y que no demostró razones válidas para no efectuar los pagos que resultaron en su contra.

Señaló que conforme a la jurisprudencia de esta Sala, la falta de controversia del contrato de trabajo por parte de la demandada impide “..poner en juego el elemento de la buena fe..”; además que la consignación judicial debe analizarse para establecer si la conducta de la empleadora es justificada y si corresponde a lo que de buena fe creyó deber a su trabajador.

RECURSO DE CASACION: Tiene como propósito que la Corte case parcialmente la decisión del Tribunal en cuanto confirmó la de primer grado en punto a las declaraciones atinentes a la existencia de un contrato de trabajo que rigió entre el 4 de agosto de 1975 y el 4 de agosto de 1994 y al despido indirecto; también en tanto confirmó la condena por concepto de pensión sanción. Así mismo solicita el quebranto del fallo que revocó: 1) la indemnización por falta de pago de los intereses a la cesantía; 2) la reliquidación del auxilio de cesantía y sus intereses ordenada en abstracto,; 3) la decisión absolutoria de primer grado correspondiente a la indemnización moratoria, a la compensación de vacaciones y al auxilio de transporte.

En sede de instancia pretende que se revoque la condena por pensión sanción, la indemnización por falta de pago de los intereses a la cesantía y la condena en abstracto de la cesantía y sus intereses y se absuelva de tales conceptos; así mismo que se modifique la declaración del extremo inicial del contrato de trabajo por la del 1º de febrero de 1978 y la negativa de la excepción de inexistencia de la obligación. En subsidio aspira a la casación parcial de la sentencia del ad-quem respecto de la condena por pensión sanción y que en sede de instancia se revoque la proferida en primera instancia y se absuelva a la empresa demandada.

Los dos cargos propuestos por la causal primera de casación serán estudiados conjuntamente, dado el alcance de la impugnación y teniendo en cuenta la posibilidad de proponerlos conjuntamente (Decreto 2651 de 1991, art. 51). Según la constancia secretarial de folio 35 del cuaderno de la Corte, la parte actora no presentó réplica a la demanda.

PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida de los artículos 65 y 249 del C. S. del T, 1º de la Ley 52 de 1975, 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con los preceptos 61, 256 y 488 del C. S. L, 1625 y 1626 del C. C, y “..como violación medio los (..) los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral..”, y otras disposiciones del estatuto procesal civil.

De los 10 errores de hecho atribuidos al juzgador, los 3 primeros se refieren a la conclusión del ad-quem en cuanto a la existencia de un sólo contrato, puesto que la censura alude a que fueron dos las vinculaciones del actor; los 4 siguientes, atinentes a la legalidad de los pagos parciales de cesantía y a la efectividad de la cancelación de esta prestación en forma definitiva, lo mismo que sus intereses; otro de los yerros se refiere a que el accionante se acogió al régimen de cesantía previsto en la Ley 50 de 1990, y los 2 restantes, a la buena fe de la empleadora.

Cita 12 pruebas que dice fueron erróneamente apreciadas y 5 más como inestimadas por el Tribunal. Para demostrar su acusación afirma que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, el primero de ellos entre el 4 de agosto de 1975 y el 30 de septiembre de 1977 según la liquidación de folio 53 del cuaderno Nº 2 y la inspección judicial en la que se aportó la solicitud de empleo del demandante; el segundo convenio vigente entre el 1º de febrero de 1978 y el 4 de agosto de 1994.

Luego se refiere a la cesantía que correspondía al actor y en primer lugar señala que el Tribunal restó efectos jurídicos a la manifestación del trabajador contenida en el documento visto a folio 118, de someterse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y que omitió valorar las documentales de folios 1 al 20 del cuaderno Nº 2 en las que consta que el Fondo de Cesantías Colmena informó al Juzgado que al actor “..solo se le consignaron cesantías en el año de 1994 (..) correspondiente a un período de 360 días laborados..”.

El segundo aspecto es el atinente al monto del auxilio de cesantía, toda vez que la impugnación afirma que de acuerdo a las resoluciones del Ministerio del Trabajo (folios 21, 23, 25 y 27), a la consignación producida en Colmena (folio 1) y a la liquidación final de folios 18 y 25, el valor total que debió descontar el sentenciador, por haberlo recibido el trabajador, fue de $2.527.272,oo y no de $1.870.620,34 y que de este modo la conclusión obligada era que nada adeudaba la empresa, en tanto por esta prestación le correspondía solo la suma de $2.462.789,oo, discriminados así: $2.348.805,67 por el período comprendido entre el 1º de febrero de 1978 y el 30 de diciembre de 1993, con base en el salario de $147.466,oo establecido en la sentencia acusada, y $113.983,33 por el lapso que corrió desde 1º de enero hasta el 4 de agosto de 1994, teniendo en cuenta un salario de $170.975,oo.

Por último, la censura afirma que por lo menos el Tribunal debió concluir la buena fe al tener en cuenta, de una parte que las cifras citadas conducían a resultados diferentes en tanto el accionante se sometió al nuevo sistema legal de cesantía y la empresa no pretendió menoscabar sus derechos; y de otra, dado que las partes contratantes entendieron que no era necesario cancelar el auxilio de transporte puesto que el trabajador residía a 500 o 600 metros de su sede laboral, hecho que dice fue confesado por él, de modo que es aplicable la jurisprudencia de la Corte respecto a que no existe la obligación del pago de dicho auxilio.

SEGUNDO CARGO: Acusa la aplicación indebida del artículo 267 del C. S. del T con las modificaciones y derogatorias de las leyes 71 de 1961, 50 de 1990 y 100 de 1993 y “..como violación de medio..” cita normas procesales laborales y civiles. Señala que la infracción legal se originó en la falta de apreciación de la documental de folios 61 y 62 en la que figuran los descuentos que con destino al ISS se hicieron al trabajador, y la inspección judicial en la que se constató la existencia del aviso de ingreso al ISS.

Anota que esta falta de estimación probatoria condujo al ad-quem a incurrir en el error de hecho consistente en: “No dar por demostrado estándolo que el trabajador fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte.” En desarrollo de la acusación sostiene que al estar demostrada la afiliación del actor al ISS y que la empleadora cotizaba para esa entidad, no es procedente la condena por pensión restringida de jubilación, puesto que dicho Instituto tendrá a su cargo la pensión por vejez cuando el demandante cumpla la edad requerida.

De allí que considere injusta y jurídicamente imposible dicha sanción. En sustento de su criterio transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación. Señala que no obstante existe la prueba de la afiliación del trabajador a la seguridad social, solicita se tenga en cuenta la certificación allegada a la demanda de casación atinente a la inscripción del actor por cuenta de la demandada durante diferentes períodos.

SE CONSIDERA: El recurrente pretende demostrar en primer lugar la existencia de dos contratos de trabajo con el propósito de que el auxilio de cesantía se liquide por la vigencia del segundo de ellos, es decir, entre el 1º de febrero de 1978 y el 4 de agosto de 1994. Para ello cita como inapreciada la constancia del juez a-quo que figura en la inspección judicial de folios 46 y siguientes del cuaderno Nº 2 en el sentido de existir una solicitud de empleo del actor en enero de 1978 y la liquidación de prestaciones de folio 53 del mismo cuaderno en la que aparece finalizado el convenio el 30 de septiembre de 1977.

En torno a este punto la Sala observa que la citada liquidación se refiere al período comprendido entre la fecha de ingreso y el 30 de septiembre de 1977, sin embargo allí no figura su causa, puesto que fue efectuada bajo el título de “LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES”, sin que pueda inferirse que obedeció necesariamente a la desvinculación del trabajador.

Además, al revisar otras documentales, mencionadas por la acusación, se advierte que bajo la misma denominación se produjeron liquidaciones prestacionales por diferentes períodos (folios 19, 20, 22 y 24 cuaderno Nº 1), de tal modo que menos aún puede deducirse que aquél cálculo se hizo por la terminación de la relación de trabajo. De otra parte, la fecha de ingreso del demandante establecida por el ad-quem, esto es, el 4 de agosto de 1975 y la continuidad de la relación, se corroboran con el documento visto a folio 26 del cuaderno Nº 1, elaborado en octubre de 1992 por la empresa demandada.

En consecuencia, carece de relevancia la existencia de una solicitud de empleo “..a nombre del aspirante Gonzalo Mesa Córdoba..”, según el acta de la audiencia pública relativa a la inspección judicial, puesto que ella no desvirtúa la conclusión del Tribunal. De ahí que el ataque resulte infundado en cuanto a este punto. El segundo aspecto al que se refiere la impugnación es el correspondiente al valor de la cesantía del actor, toda vez que considera que la empleadora canceló el total de esa prestación, teniendo en cuenta los pagos parciales debidamente autorizados por el Ministerio de Trabajo y la voluntad del trabajador de someterse al régimen previsto en la Ley 50 de 1990.

En la comunicación suscrita por el accionante y dirigida a la demandada el 8 de octubre de 1992 solicita el pago de: “Las prestaciones sociales a que tengo derecho hasta la fecha, esto con el objeto de darle terminación a la construcción de la obra que estoy ejecutando. Esto lo hago con el fin de acogerme al Código Nuevo de Prestaciones Sociales..” (ver folio 118 cuaderno Nº1).

Luego de esta petición, la empresa liquidó la cesantía entre el 4 de agosto de 1975 y el 15 de octubre de 1992 por la cantidad de $1.764.909,oo teniendo en cuenta un salario de $102.611,oo. De esa suma dedujo los pagos parciales en cuantía de $665.644,66 y le agregó $94.536,oo por intereses a la cesantía, por lo cual resultó como valor pagado, el de $1.193.800,34 (folio 26 cuaderno Nº 1), rubro idéntico al que autorizó pagar el Ministerio de Trabajo mediante resolución del 4 de noviembre de 1992 (folio 25); además la empleadora, había cancelado $235.098,oo (folio 24) y consignó en el Fondo de Cesantía Colmena las cantidades de $51.679,oo, en febrero de 1993 correspondiente a 75 días y, $139.904,oo, en febrero de 1994, correspondiente a 360 días (folios 126, 128 cuaderno Nº 1 y 17 del Nº 2).

Todas las liquidaciones efectuadas por concepto de cesantía corresponden a lo que en derecho asiste al demandante, pues verificadas las operaciones del caso esta prestación asciende a la suma de $2.105.140,88, resultando superior, en $228.493,41, la sufragada por Intextil Ltda. Así las cosas se equivocó el sentenciador en cuanto no le dio valor a la manifestación del demandante contenida en el escrito de folio 118, de acogerse al nuevo régimen legal, y no advirtió que la empresa atendió así mismo la petición del trabajador atinente al pago parcial de cesantía que quedó definido en octubre y noviembre de 1992 y luego procedió al depósito de ese auxilio en la proporción faltante del año. En consecuencia se quebrantará el fallo impugnado en lo que hace a la revocatoria de la condena abstracta proferida por el a-quo.

En sede de instancia se revocará aquella condena, para en su lugar absolver a la demandada por la pretensión referente a la cesantía. Ahora bien, en torno a la pensión sanción, le asiste razón al recurrente, puesto que el ad-quem no tuvo en cuenta que en la diligencia de inspección judicial textualmente figura que: “..Se mostró en fotocopia, se corrige, copia al carbón del aviso de entrada de este trabajador y que es dado al Instituto Colombiano de Seguros Sociales, señalándose como fecha de entrada o ingreso el primero del mes octavo del año setenta y cinco.- Se destaca que allí se señala que el trabajador ya tiene número de afiliación..” (folios 46 y 47 cuaderno Nº 2).

Entonces, la afiliación del accionante al ISS fue fehacientemente demostrada, y al no inferirlo así, el juzgador incurrió en manifiesto error fáctico que conduce a la casación del fallo que confirmó la condena impartida en primera instancia. Además el sentenciador debió tener en cuenta que ninguno de los supuestos de hecho invocados como fundamento de la demanda que dio origen al proceso, ni de los adicionados en la primera audiencia de trámite, se refiere a la omisión del empleador de afiliar a su trabajador a la seguridad social, y por el contrario de la redacción de la petición formulada en subsidio de la atinente a la pensión sanción se colige sin duda alguna que aquél cumplió con su obligación de cubrir las cotizaciones al ISS, según se desprende de la siguiente transcripción: “PRETENSION SUBSIDIARIA: Solicito al despacho que de no condenarse al pago de la pensión sanción prevista en la pretensión cuarta de esta demanda se condene a la demandada a continuar cotizando y cancelando los aportes al Instituto de los Seguros Sociales, para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, hasta que mi poderdante cumpla la edad de 60 años y en cuantía del salario que devengaba al momento de producirse la terminación del contrato laboral.” (Subrayas del original).

Así, en este caso no se tuvo en cuenta que la demanda no se fundamentó en la falta de afiliación del actor al ISS y por ello no podía, en detrimento de los derechos de defensa y del debido proceso de la demandada, inmiscuirse en asuntos no debatidos en el juicio. Y al estar supeditada la pensión sanción a la falta de afiliación o de cotizaciones (Ley 100 de 1993), es improcedente la pensión sanción. De allí que sea del caso revocar la condena impuesta en primera instancia por este concepto y en su lugar absolver a Intextil Ltda. Por último, respecto a la indemnización moratoria se observa que al anularse el fallo del ad-quem en punto a la cesantía, no tiene asidero, puesto que las condenas que subsisten son las referentes a los intereses a la cesantía, el auxilio de transporte, la compensación de vacaciones y la indemnización por despido; derechos estos respecto de los cuales no se genera la sanción por mora prevista en el artículo 65 del C. S. del T, el cual tan solo menciona los salarios y prestaciones como acreencias que dan lugar a la mencionada indemnización. Por tanto se confirmará la absolución de primer grado en punto a este derecho.

En sede de instancia se tienen en cuenta las consideraciones de casación y sólo resta agregar que en la liquidación del auxilio de cesantía se colacionaron los pagos parciales que aparecen sufragados al demandante, sin descontar los montos que en las liquidaciones figuran por concepto de intereses a la cesantía, puesto que en las correspondientes resoluciones administrativas de autorización de los anticipos aparecen esas sumas como integrantes de la prestación social y el Tribunal condenó a los intereses sin tener en cuenta aquellas liquidaciones.

Así mismo se advierte que no se analizaron los puntos atinentes a la compensación de vacaciones, el auxilio de transporte, ni la indemnización por despido, en tanto no fueron objeto del recurso, de manera que las conclusiones del Tribunal en estos aspectos gozan de la presunción de legalidad que las hace inmodificables de oficio por esta Sala.

Bajo estos supuestos se casará el fallo impugnado en tanto confirmó la condena por pensión sanción y en cuanto al revocar los numerales 7º y 8º de la decisión de primer grado impuso condena por concepto de auxilio de cesantía y sanción moratoria, para en su lugar infirmar la sentencia del a-quo en cuanto a la condena en abstracto impuesta respecto a la cesantía en el primero de los citados numerales y respecto a la pensión sanción para absolver a la demandada de estas reclamaciones y confirmarla en lo referente a la absolución por concepto de indemnización moratoria.

No hay lugar a imponer costas en el recurso dada la prosperidad de la acusación. Tampoco proceden las de la alzada dado el resultado de los recursos. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 1° de noviembre de 1996 en el juicio promovido por Gonzalo Mesa Córdoba contra la Industria Nacional Textil Limitada “Intextil Ltda.”, en cuanto confirmó la condena por pensión sanción e infirmó los numerales 7° y 8° del fallo de primer grado y en su lugar condenó al pago de las sumas de $1.378.379,50 por reajuste de cesantía y $5.699,17 diarios a título de indemnización moratoria.

No se casa en lo demás. En sede de instancia revoca las condenas proferidas por el a quo respecto a la pensión restringida de jubilación y al auxilio de cesantía (condena en abstracto), y en su lugar absuelve a la demandada por tales conceptos; además confirma la decisión absolutoria en punto a la indemnización moratoria. Sin costas en el recurso ni en la segunda instancia. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �21� EXP. 9657