CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. CARLOS E. MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 65 (11-06-97) Santafé de Bogotá, D. C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S Decide la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 40 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual lo halló responsable de un delito de estafa, condenándolo a purgar la pena principal de dieciséis (16) meses de prisión, multa de diez mil pesos ($10.000,oo), la accesoria de interdicción de derecho y funciones públicas por el mismo lapso, al tiempo que le concedía la condena de ejecución condicional, y se abstuvo de condenarlo por los perjuicios causados con la infracción. H E C H O S En los siguientes términos los resumió el fallador de segunda intancia: Tuvieron su génesis en la compraventa del inmueble ubicado en la carrera 54 No. 172-05 de esta ciudad, celebrada en el mes de julio de 1.989 entre JAIRO ENRIQUE GUERRERO VILLAFRADE, quien como vendedor actuaba en representación de su esposa MARTHA PATRICIA VILLAFRADE DE GUERRERO, y la señora DORA NOHEMY GONZALEZ GONZALEZ.
El precio acordado fue $8.500.000,oo, de los cuales se entregó por la compradora la suma de $7.000.000,oo al momento de la suscripción de la promesa de compraventa y el saldo de $1.500.000,oo se entregaría a la firma de la escritura correspondiente. Sobre el inmueble pesaba una hipoteca por la cantidad de $4.247.430,oo en favor de la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, que el vendedor se comprometió a cancelar con anterioridad al 31 de julio de 1989, fecha en la que debía suscribirse la escritura, sin que lo hubiera hecho puesto que para la fecha acordada se presentó a firmar el documento cobrando el saldo del precio, no obstante haber ocultado a la compradora esta situación y dando lugar con ello que ante el incumplimiento del pago de las cuotas hipotecarias, se requiriera a la nueva propietaria por la Corporación con la advertencia de que se iniciaría un proceso ejecutivo, circunstancia que llevó a aquella a cancelar la hipoteca, para lo cual pagó la suma de $4.920.920,oo.
El citado inmueble había sido consignado en la inmobiliaria Chicó 92 Ltda., empresa de finca raíz en la que trabajaba ERASMO ALBERTO GUASCA GUASCA, quien intervino elaborando el documento de promesa de compraventa suscrito el 7 de julio de 1.989 y realizando algunos trámites inherentes a la negociación, lo que le permitió conocer en detalle la transacción; procedió GUASCA a solicitar a GUERRERO VILLAFRADE en préstamo una suma superior a los cuatro millones de pesos, que correspondía al monto de la hipoteca, prometiéndole que le pagaría antes de la fecha en la que se firmaría la escritura, para lo cual le giró dos cheques que resultaron impagados por cuenta cancelada, razón por la que el gravamen no se encontraba cancelado en el momento de la firma de la escritura.
Ese hecho era conocido tanto por GUASCA GUASCA como por GERRERO VILLAFRADE y ocultado a la compradora del inmueble, quien vino a enterarse del mismo con ocasión del requerimiento por parte de la Corporación Las Villas, cuando solicitó la explicación correspondiente al vendedor del inmueble. Enterándola de lo acontecido con GUSCA GUASCA, éste procedió a convencer a la señora GONZALEZ de que le entregara los cheques impagados porque él respondería por el dinero de la hipoteca que se lo garantizaría con un pagaré suscrito por el gerente de la firma inmobiliaria Chicó 92 Ltda., y por él, que a la postre tampoco fué cancelado”.
(Fls. 65 y 66 C. Trib). ACTUACION PROCESAL La Delegada hizo el compendio correspondiente con las palabras que a continuación se transcriben: “La denuncia presentada por la apoderada de Dora Nohemy González, y la declaración de ésta, sirvieron de base al Juzgado 45 de Instrucción Criminal para abrir la investigación en contra de Jairo Enrique Guerrero Villafrade, quien fue vinculado mediante indagatoria.
Posteriormente a petición de la defensora de Guerrero Villafrade se vinculó mediante indagatoria a Erasmo Alberto Guasca Guasca. Cerrada la investigación, se calificó el sumario el 14 de enero de 1.992 con resolución de acusación en contra de Jairo Enrique Guerrero Villafrade como autor del delito de estafa, y contra Erasmo Alberto Guasca Guasca como cómplice del mismo en concurso de tentativa de estafa; igualmente se resolvió la situación jurídica de los procesados imponiéndoles medida de aseguramiento de detención preventiva y concediéndoles la libertad provisional.
La anterior decisión fue apelada por los defensores de Guerrero y Guasca y modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en el sentido de acusar a Guasca Guasca únicamente como coautor (sic) del delito de estafa en cuantía equivalente al valor de la hipoteca. En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por las partes, y una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado 40 Penal del Circuito profirió sentencia condenatoria en contra de Guasca Guasca y absolución en favor de Guerrero Villafrada; decisión que una vez apelada por el defensor de Guasca Guasca recibió confirmación por parte del Tribunal, en los términos expuestos en precedencia. Finalmente, al tiempo que se notificaba la sentencia de segundo grado, el defensor de Guasca Guasca presentó escrito solicitando “se de por terminado el proceso”, adjuntando para tal fin escrito de desistimiento aceptado por la denunciante y presentado ante notario, el cual fue admitido por el Tribunal en cuanto hace a la acción civil y negando por improcedente lo relativo a la cesación de procedimiento (Fls. 11 y 12.).
LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera de casación, cuerpo segundo, el recurrente formula un único cargo. Según su parecer, la sentencia violó indirectamente la ley sustancial merced a errores de hecho cometidos en el examen de varias pruebas, violando por aplicación indebida los artículos 356, 50 y 52 del Código Penal, y el 247 del estatuto procedimental, por falta de aplicación. A su manera de ver, en el proceso no aparece ninguna evidencia de que su defendido supiera que Guerrero no había pagado la hipoteca el día que suscribió la escritura pública de venta del inmueble.
Tampoco que tuviera noticia de que el dinero que recibió en préstamo del vendedor tuviera como objeto cancelar dicho gravamen o que hubiese contribuido a engañar a la compradora para que efectuara la negociación no empece la existencia de la hipoteca. Mucho menos que la firma del pagaré que le suscribiera a Dora Nohemi en reemplazo de cheques girados a favor de Guerrero o el posible ofrecimiento de pagar la deuda representada en este título con lote de propiedad de un tercero, constituya forma de asegurar un engaño que - a juicio del impugnante- jamás existió. En Cuanto al presunto engaño hecho por su poderdante a la compradora asegurándole que todo estaba listo para la firma de la escritura advierte que el sentenciador ignoró la denuncia inicial en la que se afirma que quien le manifestó tal cosa fue Guerrero Villafrade en quien siempre confió y por ello pagó siete millones de pesos ($7.000.000,oo) al momento de celebrar la promesa de compraventa.
No apreció tampoco el ad quem dos flagrantes contradicciones de la denunciante. La primera, cuando inicialmente advirtió que el día de la firma de la escritura no solicitó el certificado de tradición por la confianza que le inspiraba Guerrero, para luego, en la ampliación de su queja, afirmar habérselo solicitado a ambos, mostrándosele un papel que ella no verificó si se trataba de verdad del referido certificado.
La segunda, cuando afirma por conducto de su apoderada que quien le dijo que todo estaba correcto fue Guerrero mientras posteriormente asegura que fueron los dos quienes le afirmaron que ya la hipoteca había sido cancelada y que no le daban el paz y salvo pues se había utilizado para tramitar el certificado de libertad y tradición. Luego se refiere a las declaraciones de Lucy Inés Parra Cepeda y Carlos Hugo Vega Beltrán. Aunque no presenciaron la firma de la escritura sí aseveran que al firmarse la promesa de compraventa Guerrero le manifestó a Dora que con el dinero del anticipo sería cancelada la hipoteca que pesaba sobre el bien.
Con esto queda al margen su defendido pues fue tan solo el vendedor quien hizo tal compromiso. El error del Ad quem es manifiesto por ser contrario a la lógica de las pruebas. No puede haber inducción en error tan solo por una simple manifestación del vendedor sobre la inexistencia de problema alguno para suscribir la venta, máxime cuando la misma compradora manifiesta ser una persona experimentada en la compra de inmuebles.
Por tanto, si nada demuestra la actividad de GUASCA GUASCA para que se entregaran los siete millones de pesos ($7.000.000.oo) en comento, ni para que se ocultara el no pago de la hipoteca, no puede inferirse como lo hizo el Tribunal que éste contribuyó a inducir en error a la denunciante, siendo trivial la afirmación de su poderdante (“todo está listo”), la cual no alcanza el grado de artificio o su engaño necesarios para predicar su participación en el reato.
En otro numeral critica al Tribunal por deducir que como quiera que su representado era asesor del vendedor y por tal razón conoció la obligación que éste tenía de pagar la hipoteca, concluya que GUASCA “…utilizó el señuelo de intereses y garantizó el pago con cheques de cuenta cancelada”. Sin embargo, su prohijado no fue intermediario en la negociación pues la denunciante entró en contacto directamente con GUERRERO merced a un aviso de prensa y GUASCA tan sólo cumplió con la función de elaborar y registrar la escritura por orden del vendedor.
Dicho rol lo confirma la propia Dora González en la ampliación de su queja. Por consiguiente, comete error fáctico el Tribunal al deducir de un simple papel de redactor el logro de un provecho ilícito. Además, comete error de hecho el fallador cuando sostiene que GUASCA garantizó el pago del préstamo con cheques de cuenta cancelada. El proceso muestra lo contrario.
Los títulos valores fueron impagados por fondos insuficientes y solo al final se produjo la cancelación de la cuenta corriente. Tampoco acepta que los intereses que Guerrero pactó con GUASCA constituyan un señuelo para la consecución del provecho ilícito, pues lo que muestran las pruebas es que Guerrero recibió de la compradora los siete millones de pesos ($7.000.000,oo) con el compromiso, que luego incumpliría, de pagar la hipoteca que pesaba sobre el bien.
Después de reseñar las pruebas que a su juicio demuestran su aserto compila los diferentes argumentos que ha expuesto advirtiendo que si bien es cierto GUASCA le planteó a la denunciante la posibilidad de pagarle con un inmueble de propiedad de una comunidad religiosa, este hecho en nada se relaciona con la estafa que se investigó en este proceso, resaltando que no sólo jamás existió ardid o engaño sino que el incumplimiento de Guerrero genera apenas una acción civil, amén de que GUASCA respaldó la obligación con un pagaré sujeto a las normas mercantiles, título idóneo para que la compradora pueda coactivamente hacer cumplir sus derechos.
Como último yerro fáctico del ad quem señala el haber considerado como indicio la incriminación que Guerrero le hiciera a su defendido, pues para que se tenga como tal por fuerza ha de existir un hecho indicador que debe estar probado y del cual se pueda inferir lógicamente la existencia de otro. Por consiguiente, si el primero no se encuentra probado por no haber sido juramentado Guerrero cuando lanzó sus acusaciones contra GUASCA, sus afirmaciones no pueden conducir a ninguna inferencia. Por tanto, a su modo de ver, el sentenciador incurrió en un error de hecho en la valoración de las pruebas mencionadas, que son las que le sirven de soporte al fallo.
Finaliza su intervención con un acápite que denomina “Alegato de instancia” solicitando se absuelva a su representado, pues lo único que podría imputársele es el incumplimiento de obligaciones civiles. Una, de Guerrero: pagar una hipoteca; otra, de GUASCA: cancelar un pagaré que reemplazó los cheques que había librado a favor de Guerrero.
Tan solo se produjo una novación por cambio de acreedor, en la que continuó como deudor su mandante. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL Considera que no le asiste razón al recurrente. Luego de citar sus críticas a las afirmaciones del Tribunal, la Delegada advierte sobre el silencio que guarda frente a las pruebas que puedan demostrar su aserto.
Tan solo hace vagas alusiones como las de señalar un aparte de la denuncia en el que se afirma que fue Guerrero quien le manifestó que todo estaba correcto para suscribir la escritura, para luego llamar la atención sobre otras declaraciones de la denunciante sobre la buena fe que le inspiraba su vendedor, resaltando a continuación las contradicciones en que incurre Dora Nohemi González.
No obstante, a juicio de la Delegada, pese a que GUASCA negó que tuviera conocimiento de que el dinero prestado por Guerrero fuera el mismo que le entregara la señora González, “…si es posible deducir de las pruebas, como lo hizo el tribunal, que Guasca Guasca, tenía conocimiento de todas estas circunstancias, tal y como se desprende de los cheques girados en garantía de la deuda, y del valor de los mismo, uno de los cuales fue girado por el valor de la hipoteca a julio 10 de 1989.
También se desprende lo mismo del hecho de haber elaborado el procesado, el documento de la promesa de venta donde se plasmó en la cláusula quinta que Guerrero Villafrade se comprometía a cancelar la hipoteca con las Villas antes de la fecha de la firma de la escritura”. De otro lado, la Delegada considera que, al contrario de lo que afirma el censor, la condición de asesor de GUASCA reafirma su responsabilidad, pues su comportamiento indica que dirigió todos su esfuerzos a mantener en error a la compradora, ganando su confianza para que suscribiera la escritura.
Ahora, en cuanto a que no se pueda inferir que el procesado hubiera logrado provecho ilícito tampoco tiene razón pues el hecho de asumir ante la denunciante la “deuda” que había adquirido con Guerrero influyó para que la compradora teminara pagando una obligación ajena, so pena de perder el bien adquirido, ante la inminencia de un juicio ejecutivo.
De otro lado, considera que el recurrente falta a la verdad procesal cuando señala como motivo de devolución de los cheques el de fondos insuficientes pues luego de una revisión minuciosa la única causal que en ellos aparece es la de cuenta cancelada, al tiempo que de ninguna de las otras pruebas se infiere situación distinta. Por consiguiente, a su modo de ver, considera que los errores de hecho alegados no existen, reduciéndose el escrito a la exposición de apreciaciones personales frente a los hechos, de los cuales saca sus propias conclusiones, dato indicativo del desvío de la censura a los terrenos del error de derecho por falso juicio de convicción, inatacable en casación. Tales las razones para predicar de la Sala la desestimación del libelo.
LA CORTE En un cargo único plantea el recurrente varios errores de hecho. Aunque no lo manifiesta expresamente, a lo largo del escrito señala una serie de tergiversaciones indicativas de que su intención es enmarcar la tacha en el ámbito del falso juicio de identidad. Con esta óptica, la Sala aborda el estudio consiguiente. El fundamento de la demanda radica en demostrar el papel inane de su protegido -apenas de asesor- que le correspondió desempeñar en la negociación realizada entre Guerrero y la denunciante.
En este orden de ideas su primer ataque lo realiza respecto de ésta, apoyándose en un aparte de su denuncia el cual eleva a la categoría de cierto y atacando sus posteriores ampliaciones, restándoles cualquier asomo de credibilidad. 3. Como quiera que está denunciando un error de hecho se espera que señale si en este caso hubo un falso juicio de existencia o de identidad.
Es decir, si con respecto a las varias intervenciones procesales de la denunciante, los falladores erraron al suponerlas, omitirlas o tergiversarlas. No obstante, la parquedad de sus palabras impide establecer la calidad del yerro denunciado. Así, cuando se refiere a la denuncia apenas destaca un minúsculo aparte de su texto en el que la víctima refiere que suscribió la escritura por haberle asegurado GUERRERO que todo estaba "correcto".
¿Debe pensarse, entonces, que el Tribunal ignoró este aparte y que como consecuencia de él se distorsionó el contenido de la prueba hasta el punto de hacerle decir algo diferente y contrario con notorio perjuicio para los intereses de GUASCA? Imposible saberlo pues el censor no profundiza sobre el particular. Tampoco podía hacerlo pues el razonamiento del Tribunal para deducir la responsabilidad de GUASCA se basó en otras circunstancias, por lo que no cambian su situación las palabras de la señora González acerca de que haber creído en GUERRERO y en la buena fe que inspiraba fueron motivos que la llevaron a suscribir la escritura.
En efecto, lo primero que advirtió el Tribunal fue cómo GUASCA garantizó con cheques de cuenta cancelada la devolución del dinero que la denunciante le dio a GUERRERO, y que éste, atraído por la posibilidad de ganarse algún dinero por concepto de intereses, se lo proporcionara a GUASCA en calidad de préstamo. Es obvio que al realizar la pantomima del pago futuro con títulos impagables, estaba revelando la intención manifiesta de burlarle el dinero a su circunstancial amigo.
También trae a colación el Tribunal su actitud en el momento mismo en el que se procede a suscribir la escritura. Para ocultar su reprochable actuación convence a GUERRERO de que le oculte a la compradora que aún no se ha cancelado la hipoteca, pues, de todas maneras ésta se iba a pagar. Lo propio hace con la denunciante quien, convencida de que el gravamen ya no pesaba sobre el inmueble, procede a suscribir la escritura correspondiente.
Como se ve, que la denunciante haya manifestado que fue la confianza que le inspiraba GUERRERO lo que la motivó a culminar la negociación, en nada contribuye a predicar la ajenidad de GUASCA a las maniobras engañosas que culminaron con la defraudación millonaria en detrimento de los intereses de la señora GONZALEZ. Ahora, el intento de restarle credibilidad a la denunciante mostrando sus contradicciones sorprende sobremanera.
En el enunciado el casacionista había señalado un error de hecho pero ahora, por propia voluntad, trastoca el camino hacia los predios del error de derecho por falso juicio de convicción. Tamaño desatino. Aparte de la contradicción que ello encierra y que introduce la confusión al interior del cargo hasta el punto de restarle toda posibilidad de prosperidad, su tacha de por sí, aún presentada en forma correcta, también estaba destinada al fracaso pues las reglas de la sana crítica como patrones que guían al fallador, impiden cualquier polémica sobre el particular.
Su siguiente inconformidad se refiere a las declaraciones de LUZ NANCY RICO OSPINA, LUCY INES PARRA CEPEDA, ANA TERESA HIGUERA Y CARLOS HUGO VEGA BELTRAN, testigos de oídas pues no presenciaron la firma de la escritura y apenas dan cuenta de los preámbulos de la negociación en las semanas anteriores. Aquí, al parecer, el censor denuncia un falso juicio de existencia pues advierte que el fallador no las tuvo en cuenta por no haber sido testigos presenciales del ilícito.
Aquí no entiende la CORTE la razón de ser de esta controversia, si fueron ignoradas como lo acaba de decir, cómo es posible que a renglón seguido manifieste que el Tribunal encontró en ellas el soporte para deducir que GUASCA fue quien indujo en error a la quejosa. La contradicción es manifiesta y trae como resultado el consiguiente rechazo.
De todas maneras tampoco tenían el poder de cambiar el destino de GUASCA. Es cierto, como lo pone de presente el casacionista, que los declarantes manifiestan que la negociación se efectuó entre GUERRERO y DORA NOHEMI GONZALEZ y que fue éste quien le prometió a ella que para el día de la suscripción de la escritura la hipoteca que gravaba el bien ya habría sido cancelada.
Sin embargo, estas versiones en nada varían la situación de GUASCA pues, como ya se dijo, su actitud se centró en engañar no solo a la compradora del inmueble, sino también al vendedor, haciéndoles creer que se trataba de una persona adinerada, dueño de la "Inmobiliaria Chicó 92 Ltda", ganándose la confianza de ambos, pese a que simplemente se trataba de un simple empleado de la firma a quien se le presentó la oportunidad de defraudar los intereses de la compradora al ser consignado el inmueble en dicha empresa.
En este punto es pertinente llamar la atención sobre el rol que le atribuye el casacionista, reduciéndolo al de simple amanuense de GUERRERO y la señora GONZALEZ, encargado tan sólo de elaborar y registrar la escritura, argumento central del debate planteado. Si se analiza el proceso, su intervención fue directa y definitiva para realizar la transacción. El fue quien elaboró la promesa de venta, el mismo que, a sabiendas de que no se había pagado la hipoteca calló la verdad a Dora sobre esta anomalía y antes por el contrario, le aseguró a la dama que no había ningún problema.
Aquí se pregunta la CORTE, si su misión era la de asesorar a la compradora, ¿por qué razón no lo hizo así y antes, por el contrario, le ocultó el no pago de la hipoteca no empece la estaba asesorando? Como puede verse, al revés de lo que piensa el censor, para quien GUASCA apenas cumplió un papel de asesor, es precisamente tal calidad la que contribuye a agravar la situación de su protegido pues, su obligación era la de defender los intereses de su cliente, poniéndola sobre aviso de cualquier anomalía que pudiera perjudicar su haber patrimonial.
El silencio sobre la existencia de la hipoteca en el momento de suscribirse la escritura de compraventa no tenía otro objetivo que ocultar sus maniobras dolosas para apropiarse del dinero destinado a la cancelación del gravamen. En lo que se refiere a la condición de experta en estos menesteres que, según sus palabras, posee la denunciante, tampoco tiene razón de ser la tacha.
Es verdad que ella lo afirmó en su ampliación de su denuncia pero también lo es que ello no alcanza a desvirtuar los artificios desplegados por GUASCA, puestos de presente con anterioridad, pues supo ganarse la confianza tanto de ella como de GUERRERO para poder quedarse con el dinero y respaldado por la aparente propiedad de una inmobiliaria, condición que a no dudarlo, tenía la capacidad de convencer al más escéptico.
Otro error de hecho que plantea el recurrente es el que tiene que ver con el préstamo que GUERRERO le hiciera a GUASCA de la suma que recibiera de la denunciante para pagar la hipoteca. El censor no se encuentra conforme con la deducción del Tribunal cuando asegura que para conseguir el dinero le tendió como señuelo a GUERRERO la oportunidad de ganarse unos intereses elevados (8%) y aunque entregó unos cheques que cubrían la deuda y los dichos intereses, se trató de un medio engañoso, pues estos fueron emitidos sobre una cuenta cancelada.
En otro aspecto el censor de nuevo examina las intervenciones procesales de la denunciante. De la denuncia extrae que, merced a un aviso en periódico El Tiempo, DORA NOHEMI GONZALEZ entró en contacto con GUERRERO y que fue con él con quien celebró el contrato de compraventa, lo cual, a su modo de ver descarta el papel de intermediador que se le pretende atribuir a GUASCA.
¿Cuál fue el error del Tribunal? No tomó en cuenta este detalle proporcionado por la queja y, en consecuencia, al interpretarla distorsionó su contenido? Al parecer de eso se trata y entonces se concluye que el demandante denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad. No obstante, el análisis es parcial pues el censor ha debido aclarar si ésta fue la única prueba que tuvo en cuenta el fallador para llegar a su decisión, caso en el cual el yerro sería del todo protuberante o si por el contrario, las otras pruebas en que se apoyó no tienen la suficiente entidad frente al vigor de ésta.
Pasa por alto este importante y fundamental aspecto que demuestra la transcendencia del yerro. Recuérdese que a la conclusión controvertida llega el Tribunal a través de la prueba indiciaria. Toma como hecho indicador el giro de los dos cheques de GUASCA a GUERRERO, los cuales suman los cuatro millones quinientos mil pesos ($4'500.000.oo) y los intereses devengados que alcanzan la suma de trescientos noventa y siete mil cuatrocientos treinta y un pesos ($397.431.oo).
Como se puede ver los intereses son exagerados y corresponden a algo más del 8% del capital por un préstamo que no iba a sobrepasar el lapso de un mes. Como GUASCA le prometió a GUERRERO pagarle el préstamo antes de la firma de la escritura, no resulta aventurado colegir, como evidentemente lo hizo el Tribunal, que ganarse esta suma de dinero tan fácilmente, con un dinero ajeno dado para pagar una obligación pero que bien podía retrasar por algún tiempo, se constituyó en una tentación difícil de vencer, máxime cuando le fueron girados cheques para ser cobrados antes de la protocolización de la escritura de compraventa.
El negocio era atrayente, sin duda, y por ello es que se cataloga el elevado pago de intereses como "señuelo" para que el vendedor accediera a prestarle el dinero. Esta prueba es la que ha debido atacar el censor y no la denuncia de DORA NOHEMI GONZALEZ que no resuelve el interrogante del préstamo pues apenas se refiere al porqué entró en comunicación con GUERRERO, quedando sin responder con estas solas palabras el papel jugado por GUASCA, quien interviene luego, fabricando una misma escena de la cual ya se brindaron los detalles en su momento.
Tampoco despeja el interrogante la ampliación de la denuncia a la que luego se refiere el demandante para intentar demostrar el papel secundario cumplido por GUASCA, quien tan sólo se limitó a elaborar la minuta de la escritura y pagar su registro. Si el expediente se mira superficialmente se llega a la misma conclusión que el casacionista.
GUASCA tan sólo efectuó tareas mecánicas, dejando a GUERRERO el rol de la venta en sí, junto con las promesas de entregar el bien libre de todo gravamen y conseguir que la compradora le adelantara una suma de dinero para pagar la hipoteca que pesaba sobre el inmueble. No obstante, su papel fue mucho más dinámico. En primer término, como ya se vio, aprovechó la oportunidad de que GUERRERO tenía el dinero del adelanto para burlárselo a través de un préstamo.
Luego, en su carácter de aparente "dueño" de la inmobiliaria en la que se encontraba consignado el bien, brindar su asesoría proveniente, como era apenas obvio, en su calidad de experto en la materia, realizando las gestiones ante la notaria y la oficina de registro. Y, finalmente, luego de convencer a GUERRERO de que nada comentara sobre el préstamo, asegurarle a la compradora que no existía ningún problema y que, por tanto, podía firmar con tranquilidad la escritura.
Así pues, no fue baladí, la intervención de GUASCA en el momento de firmarse la escritura. Allí estuvo para asegurarse de que el negocio llegara a su culminación, continuando la serie de maniobras engañosas que había iniciado con anterioridad con el fin de apropiarse ilícitamente del dinero. La muestra evidente de que no fue un simple incumplimiento de una obligación comercial sino la intención manifiesta de efectuar la estafa, lo constituye el hecho de que los cheques que aparentemente servían de respaldo a la deuda fueron girados sobre una cuenta cancelada.
Dice el censor que esto no es así. Que los títulos valores no fueron pagados por la causal "fondos insuficientes". No tiene razón. Si se observan las fotocopias que obran en autos se podrá observar con claridad que el protesto de ellos se hizo por cuenta cancelada y que en su cuerpo aparece señalada como causal para no hacerlo efectivo la número 05, que en el lenguaje bancario corresponde a la "cuenta cancelada".
La sinrazón del reproche es evidente sin que cambie dicha situación la posterior referencia que hace el demandante sobre las versiones de los tres protagonistas, el documento de promesa, las copias de los cheques y de las letras, el pagaré que otorgó GUASCA en favor de la señora GONZALEZ, la copia de la escritura, el certificado de libertad y las declaraciones de los testigos, así como las fotocopias del proceso de ejecución contra Guasca.
En efecto, no aclara el censor cuál fue la equivocación cometida sobre ellas por el fallador y aunque ha venido hablando de un error de hecho, ignora la CORTE si el motivo de su inconformidad es que se omitieron, tergiversaron o supusieron, sentidos provenientes de los falsos juicios de existencia y de identidad. Únicamente se dedica a extraer sus personales conclusiones, quedando inéditas las presuntas falencias del fallo.
Tampoco pues, estas objeciones del censor tienen cabida en esta sede. Por último ataca el indicio que el Tribunal estructura a partir de la imputaciones que GUERRERO le hace a GUASCA en su indagatoria las que en su sentir no tienen mayor vigor debido a que no fue juramentado cuando realizó estas sindicaciones. La alegación sobre este aspecto carece de importancia pues sólo fue traído a colación por el fallador para abundar en razones, quedando de todas formas como un apoyo muy secundario pues, como ya se vio, fueron otras las pruebas que se convirtieron en la columna vertebral de razonamiento que llevó al sentenciador a declarar responsable a GUASCA de los cargos imputados.
Como se ha visto, aunado a la imprecisión de los cargos se observa en el fondo un esfuerzo del libelista para convencer a la CORTE de que la verdad se encuentra de parte suya y no del que presenta el Tribunal. Enfrentamiento de criterios, sin duda, ajenos al recurso de casación al que se acude no para demostrar que una de las varias interpretaciones es la mejor sino para probar que la defendida por el fallador violó la ley y la verdad procesal y por ello a de ser revocada.
Que ello es así lo demuestra el último acápite que presenta a la manera de conclusión o pedimento pero que titula como "alegato de instancia", título que resume lo que en verdad es el escrito, un intento por reiniciar un debate que feneció al proferirse la sentencia de segundo grado. La demanda habrá de rechazarse. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACION PENAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado Cúmplase Devuélvase al Tribunal de Origen FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA ALFONSO GOMEZ MENDEZ PATRICIA SALAZAR CUELLAR Conjuez Secretaria Casación No. 9656 Erasmo Alberto Guasca Guasca �PÁGINA � �PÁGINA �24� Casación No. 9656 Erasmo G