Micelio
9656(22-10-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1160 de 1988Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 1650 de 1977Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9656 Acta No.42 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C. veintidós (22) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES frente a la sentencia del 13 de noviembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en el juicio ordinario de MARIA MAGDALENA RINCON DE MUÑOZ contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S La señora María Magdalena Rincón de Muñoz demandó ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran las siguientes o similares declaraciones y condenas: “…1 Que se declare nula la Resolución No.002242 del 29 de junio de 1994, expedida por el I.S.S. y mediante la cual le fue concedida la pensión de sobrevivientes a CLAUDIA MUÑOZ RINCON, representada por su señora madre, María Magdalena Rincón de Muñoz.

“…2 Que se declare nula la Resolución No.4407 del 13 de octubre de 1994, expedida por el I.S.S., Seccional de Risaralda, mediante la cual se confirmó lo dispuesto en la Resolución No.002242 de junio 29 de 1994. “…3 Que se declare nula la Resolución No.003347 del 15 de noviembre de 1994 emanada de la gerencia del I.S.S. Seccional de Risaralda que desató el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la Resolución No.002242 de junio 29 de 1994.

“…4 Que como consecuencia de todo lo anterior, se ordene reconocer la pensión de sobrevivientes del causante Luis Alfredo Muñoz Daza, a su legítima esposa, señora MARIA MAGDALENA RINCON DE MUÑOZ, esto es, se le restablezca en su justo derecho”. La demanda se funda en que la actora fue esposa legítima de Luis Alfredo Muñoz Daza quien falleció el 19 de enero de 1993 por causas de origen no profesional; y que aun cuando el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales decretó la separación de cuerpos, tal decisión no surtió ningún efecto puesto que “la vida conyugal continuó sin alteraciones hasta la muerte de su esposo…”; pero que no obstante lo anotado, la entidad demandada le negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y únicamente lo concedió a la menor Claudia Patricia, hija de la actora y del de cujus.

(folios 3 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, el ISS se opuso a las pretensiones y expresó: “…1- Efectivamente el señor Luis Alfredo Muñoz Daza, fue afiliado al ISS, falleció estando inscrito a la Entidad de Seguridad Social y a reclamar la pensión de sobrevivientes compareció las señora MARIA MAGDALENA RINCON DE MUÑOZ, quien lo hacía en su propio nombre y en representación de su hija CLAUDIA PATRICIA MUÑOZ RINCON.

“2-…. “3.- Que efectivamente el Instituto de Seguros Sociales, resolvió las peticiones que se le hicieron en forma oportuna y de acuerdo con los documentos que le fueron aportados, entre los cuales se encuentra la sentencia de separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal, quedando los hijos menores en poder del padre y la madre con la obligación de contribuir para su sostenimiento.

“4.- Son claras las disposiciones que ordenan realizar los trámites pertinentes para demostrar la vida en común de los casados, habiendo impugnado la sentencia de separación de cuerpos…” (folios 32 a 34 del primer cuaderno) El Juzgado de conocimiento, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 6 de septiembre de 1996, la cual condenó al Instituto a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 1° de marzo de 1996, cuando le fue suspendida la pensión a Claudia Patricia Muñoz Rincón, hija de los mencionados esposos, por haber completado los 18 años de edad, en cuantía de $144.542 mensuales, sin perjuicio de los posteriores reajustes; e impuso las costas a la entidad opositora.

(folios 112 a 122) Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y, por medio de la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado. (folios 5 a 14 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.

Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente. No se presentó escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo que condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a razón de $144.542.oo mensuales a partir del 1° de marzo de 1996, con los reajustes de ley y a las costas del juicio y al actuar en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto demandado de esas pretensiones del libelo demandatorio.- En cuanto a las costas de las instancias provea como es de rigor”.

Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula el siguiente cargo: “UNICO CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial directamente en la modalidad de infracción directa del artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del decreto 758 de 1990, en desarrollo de los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946 y del artículo 43 del decreto ley 1650 de 1977 y en concordancia con los artículos 16 y 19 del C.S.T., 230 de la Carta actual, 71 y 72 del C.C. y 2 y 3 de la ley 153 de 1887, como consecuencia de la aplicación indebida de los artículos 3 y 11 de la ley 71 de 1988 y 7 y 8 del decreto 1160 de 1989, dentro de la normatividad del artículo 51 del decreto 2651 de 1991.

“Demostración del cargo. Al haberse escogido el ataque por la vía del error jurídico, necesariamente obliga a aceptar los cuestionamientos fácticos que tuvo en cuenta el ad-quem para confirmar el fallo del a-quo, en el sentido de ordenar al Instituto demandado el pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la demandante. “No es materia de controversia que la actora solicitó el pago de la ameritada pensión, que le fue negada por el I.S.S., mediante resolución inicial y que ante los recursos de reposición y apelación interpuestos por la demandante fueron confirmados por la institución demandada (folios 12 a 19) “Igualmente, que existió un matrimonio católico entre la señora María Magdalena Rincón con el señor Alfredo Muñoz Daza y que en ese matrimonio se decretó la separación de cuerpos por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Manizales y las demás medidas allí tomadas (folio 51) y que los cónyuges Muñoz Rincón convivieron bajo el mismo techo, según los testimonios de Alba Lucía López Gallego (folio 99 vto.), Luis Germán Rodríguez Castro (folio 100 vto.), Alba Mery García Salazar (folio 104 vto.) y Jorge Enrique Ramírez Rincón (folio 105).

“En otras palabras que todos los elementos fácticos que tuvo en cuenta el sentenciador, ni se discuten ni se controvierten, ya que la violación de la ley se debió a infracción directa del artículo 27 del Acuerdo 029(sic) de 1990 expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el artículo 1° del decreto 758 del mismo año, ya sea por falta de aplicación por ignorancia o por rebeldía manifiesta.

“No se desconoce que el H. Consejo de Estado en sentencia del 8 de julio de 1992, anuló la parte pertinente del artículo 7 del decreto 1160 de 1988(sic), que regula los casos de pérdida del derecho del cónyuge sobreviviente, cuando se alega como causal la disolución de la sociedad conyugal o la separación legal y definitiva de cuerpos, lo que condujo al sentenciador al acoger ese pronunciamiento jurisprudencial, que como en esos dos eventos no desaparece el vínculo matrimonial y la demandante acreditó que convivió con su esposo hasta la fecha de su fallecimiento tiene derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada.

“Si bien es cierto que parte del artículo 7 del decreto 1160 de 1989 fue anulado por la sentencia aludida, también es cierto que el artículo 27 del Acuerdo 029(sic) de 1990 (art.1° dcto.758/90), determina que ‘se entiende que falta el cónyuge sobreviviente: a)Por muerte real o presunta; b) Por nulidad de matrimonio civil o eclesiástico; c) Por divorcio del matrimonio civil y, d)Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes’ y esta disposición legal no se ha anulado ni en todo o en parte por la autoridad jurisdiccional respectiva.

“Precisamente la negativa del Instituto demandado se debió a que la demandante estaba cobijada por el ordinal c) numeral 1° del artículo 27 del Acuerdo 049/90, que impide el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, lo que conduce a que el ad-quem transgredió en forma directa la norma mencionada a pesar de su obligación legal de aplicarla debidamente.

“Olvidó el sentenciador que el artículo 71 del C.C., aplicable al caso controvertido por mandato del artículo 19 del C.S.T., la derogatoria de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la anterior y es tácita cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la ley anterior y que el artículo 2° de la ley 153 de 1887 enseña que la ley posterior prevalece sobre la anterior y en caso que ambas sean preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior y que el artículo 3 ibídem, señala que se estima insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, normatividades que son aplicables al sub-exámine dentro de una sindéresis normal y no hay constancia alguna que ese reglamento del Instituto demandado perdió su vigencia por disposición posterior, porque la ley 100 de 1993 no es aplicable al caso debatido en desarrollo del artículo 16 del C.S.T. “Así las cosas, lo que se pretende con este cargo es que se dilucide por la H. Sala si al ser anulado parcialmente el artículo 7° del decreto 1160 de 1989, también deroga expresa o tácitamente al artículo 27 del Acuerdo 049/90 o por el contrario ese reglamento de la Institución demandada sigue vigente, o sea que son causales de pérdida del derecho a la pensión de sobrevivientes la disolución de la sociedad conyugal o la separación definitiva de cuerpos.

“Es pertinente recordar que como el Tribunal hace mención expresa a que la ‘tendencia actual es eliminar las limitaciones impuestas por la ley al cónyuge sobreviviente’, lo cual se desprende del pronunciamiento reciente de la Corte Constitucional (Jurisprudencia y Doctrina - sept./96 pags.1144 y ss), tema ajeno al de la litis y a la vez no debe olvidarse que el artículo 230 de la Carta actual, le da a la jurisprudencia un criterio auxiliar de la actividad judicial, pero jamás que pueda reemplazar el imperio de la ley.

“Si las actuaciones jurídicas son así, se demostró el error de puro derecho en que incurrió el Tribunal al olvidar flagrantemente la disposición reguladora del caso controvertido y al aplicar indebidamente aquellas otras ajenas a la normatividad vigente en la Institución demandada…” (folios 28 a 30 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Los presupuestos sobre los cuales el fallo acusado resolvió confirmar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes perseguida por la actora, son los siguientes: 1-El esposo de la demandante, Luis Alfredo Muñoz Daza, “al fallecer - enero 10 de 1993 - gozaba por parte del Seguro Social de una pensión de vejez”. 2-El Juzgado Primero Promiscuo de Familia había decretado, mediante sentencia del mes de abril de 1991, la separación de cuerpos indefinida entre los esposos Luis Alfonso Muñoz Daza y María Magdalena Rincón; así como la disolución de la sociedad conyugal. 3-El artículo 7° del decreto 1160 de 1989, reglamentario de la ley 71 de 1988, fue anulado por el Consejo de Estado en cuanto contempló que la separación definitiva de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal fueran causales para que el cónyuge supérstite perdiera el derecho a la sustitución pensional. 4-“La parte demandante acreditó…que esa separación legal no se llevó a la práctica, porque los esposos siguieron conviviendo bajo el mismo techo, hasta la fecha del fallecimiento del señor Muñoz…igualmente que hacía vida en común con dicho señor al momento de su deceso”.

El recurrente aduce que, si bien el artículo 7 del decreto 1160 de 1989 fue anulado en cuanto a que el cónyuge supérstite perdía el derecho a la sustitución pensional por la separación definitiva de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal, lo cierto es que el artículo 27 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por decreto 758 del mismo año, “determina que ‘se entiende que falta el cónyuge sobreviviente…d)Por separación legal y definitiva de cuerpos y de bienes’ y esta disposición legal no ha sido anulada ni en todo o en parte…” Sobre este planteamiento hace consistir toda la impugnación, dejando de lado por completo el otro pilar del fallo recurrido, cual es el de que la separación de cuerpos decretada judicialmente en relación con el matrimonio de los esposos Muñoz Rincón nunca se hizo efectiva y la actora hacía vida en común con el causante en el momento de su deceso.

La jurisprudencia laboral ha sido reiterada al expresar que si el cargo no comprende todos los soportes de la sentencia gravada, del modo debido además, la providencia se mantiene sobre las bases inatacadas, pues respecto de éstas obra la presunción de acierto. Por tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 13 de noviembre de 1996, en el juicio ordinario de MARIA MAGDALENA RINCON DE MUÑOZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Sin costas en el recurso de casación. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad. No.9656