CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 63 Santafé de Bogotá D.C., cinco de junio de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HECTOR GONZALEZ BARRAGAN contra la sentencia de fecha 11 de abril de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja modificó parcialmente la de primera instancia y condenó a este procesado a la pena principal de 80 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con la infracción, como autor del delito de homicidio simple.
HECHOS: Hacia mediados del año de 1991, en la vereda la Playa del Municipio de Caldas (Boyacá), Jaime Anatolio Chacón, aprovechándose de la confianza que tenía con HECTOR GONZALEZ BARRAGAN, sacó de la casa de este 3 bultos de cebada, enviándole días más tarde la suma de $24.000,oo pesos como precio del cereal, ocasionándole con ello profundo disgusto a su amigo, quién además de calificar de abusiva esta conducta, hizo saber a ANATOLIO, que la cebada tenía un costo mayor.
Sinembargo, y pese a que HECTOR insistió en varias oportunidades para que Anatolio le pagara la cebada, éste se negó. Fue así entonces, como el 18 de julio de 1991, HECTOR GONZALEZ se dirigió hasta la casa de Anatolio, y luego de departir un café con aquél, le reiteró que debía cancelarle el valor del cereal, recibiendo nuevamente una respuesta negativa de Chacón, quien se dirigió a continuar con sus labores agrícolas de corte de caña, a donde fue seguido por GONZALEZ BARRAGAN, trabándose en fuerte discusión, en desarrollo de la cual éste le propinó a aquél tres disparos con un revólver calibre 38, causándole heridas que finalmente le produjeron la muerte.
SINOPSIS PROCESAL: Con base en la denuncia penal formulada el 22 de julio de 1991 por Araminta Pinilla, el Juzgado Promiscuo Municipal de Caldas inició la investigación el 24 de julio siguiente, ordenando la captura de HECTOR GONZALEZ BARRAGAN. No obstante, obtenida la información en cuanto a que en la clínica "El Bosque" de esta ciudad se había practicado el levantamiento del cadáver de Anatolio Chacón, solicitó el envío de las diligencias y dispuso la remisión del expediente a los Jueces de Instrucción Criminal de Chiquinquirá. Habiéndole correspondido continuar con la investigación al 25, luego de recepcionarse diversa prueba testimonial, mediante auto del 25 de noviembre de 1991 se vinculó a GONZALEZ BARRAGAN al proceso mediante declaratoria de persona ausente, designándosele defensor de oficio.
El 24 de enero de 1992 se declaró cerrada la investigación, habiéndose calificado el mérito probatorio del sumario el 8 de abril del mismo año, con resolución acusatoria en contra de éste procesado por el delito de homicidio simple, al tiempo que se le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el mismo delito.
Iniciada la etapa del juicio por el entonces Juzgado 6o. Superior de Chiquinquirá se decretaron algunas pruebas de oficio y otras solicitadas por la defensora de confianza que designó el procesado en dicha etapa, una vez se produjo su captura. Al entrar en vigencia el Decreto 2700 de 1991, asumió el conocimiento el Juzgado 2o. Penal del Circuito, en donde luego de practicadas las pruebas, entre las que se encuentra la inspección al lugar de los hechos, se llevó a cabo la audiendia pública sin intervención del jurado de conciencia, se profirió la sentencia de primera instancia y se compulsaron copias para que se investigara el delito de falso testimonio que pudo cometer Hilda Teresa Pinilla.
Al ser apelado este fallo por la defensora del procesado, fue modificado únicamente en cuanto a la pena de prisión al reconocérsele la rebaja por confesión, reduciendo los 120 meses impuestos por el a-quo, a 80. LA DEMANDA: Con base en el cuerpo segundo de la causal primera de casación, un solo cargo propone la impugnante, acusando la sentencia del Tribunal de incurrir en error de hecho "por apreciación errónea de las declaraciones de ARAMINTA PINILLA", pues si bién es cierto inicialmente afirmó que HECTOR GONZALEZ dio la vuelta por detrás de la cocina -donde ella se encontraba- y se dirigió hasta el sitio en que se hallaba Anatolio, habiendo escuchado desde allí los disparos, posteriormente, en la diligencia de inspección practicada en la etapa del juicio, reconoció "que cuando llegó donde JAIME ANATOLIO éste tenía la peinilla en la mano".
Ahora, refiriéndose al testimonio de Hilda Teresa Pinilla, compañera permanente del procesado, se muestra inconforme porque la sentencia "desestimó todo valor probatorio" de su versión, pese a tratarse de una prueba legal y oportunamente traída al proceso, sin que el parentesco civil entre ellos sirva para descartarla, pues "fué (sic) la única testigo presencial del insuceso", como se evidencia con el testimonio de María Estrella Varela, quien afirmó que ella se encontraba en la cocina con Araminta cuando Teresa salió hacia el lugar de los hechos, siendo por ello explicable que pudiese observar su desarrollo y coincidir con GONZALEZ BARRAGAN en cuanto a que Jaime Anatolio le contestó con palabras soeces y "se le mandó a peinilla", contrastando así con el análisis que de esta versión hiciera el Tribunal.
Por lo tanto, para la casacionista, Teresa Pinilla "no ha mentido a la justicia" porque presenció los hechos, siendo imperativo inferir que el procesado actuó para defenderse de la agresión de Anatolio, como lo afirmó éste en la audiencia pública, de donde colige que el Tribunal incurrió en un falso juicio que condujo a una conclusión equivocada sobre el sentido fáctico de la prueba, al tergiversarla, pues su valoración correcta habría impuesto la absolución del incriminado por haber actuado en legítima defensa, como lo solicita de la Corte se declare al casar la sentencia recurrida.
CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL: Para el Ministerio Público la demanda adolece de yerros técnicos que impiden su estudio de fondo, como quiera que no identifica de manera clara y precisa la causal aducida: violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la apreciación de los testimonios, ni invoca la norma de derecho sustancial presuntamente vulnerada, ni especifica si la violación se debió a falta de aplicación o aplicación indebida, como tampoco demuestra su incidencia en la sentencia impugnada.
Igualmente, agrega el Delegado, que no obstante aducir el censor un yerro in iudicando por distorsión de la prueba, no precisa en que consiste el mismo, siendo que en el fondo cuestiona es la valoración hecha por el juzgador, lo cual no es de recibo en casación, pues al valorarse las pruebas dentro del marco de la sana crítica la no coincidencia de las conclusiones de la sentencia con las de la defensa, no necesariamente conduce a sostener que se ha incurrido en un error demandable a través de este recurso, dada la presunciòn de legalidad y acierto que ampara los fallos judiciales.
De otra parte, en relación con la presunta justificación del hecho por legítima defensa a que hace alusión la demandante, considera que se trata de un simple enunciado carente de la más mínima fundamentación. CONSIDERACIONES: 1o. Acertadamente solicita el Delegado la desestimación de la censura, pues es evidente que la actora no consulta los presupuestos mínimos de precisión y claridad que orientan este extraordinario recurso, como que se limita a aducir un error de hecho por distorsión en la valoración de los testimonios de Hilda Teresa y Araminta Pinilla, sin concretar ni demostrar en qué aspectos falseó el Tribunal tales versiones, señalar las normas quebrantadas y mucho menos indicar su sentido, esto es, si por falta de aplicación o aplicación indebida. 2o.
En efecto, a la sui generis forma de argumentar de la casacionista, subyace un claro interés de anteponer su personal criterio evaluativo frente al del sentenciador, desviando el reproche hacia el campo del error de derecho por falso juicio de convicción frente a un medio probatorio no sujeto a tarifa legal, resultando inane su esfuerzo por pretender que se le de credibilidad a la declaración rendida por Hilda Teresa Pinilla en la diligencia de inspección, en donde varía su versión inicial, haciendo énfasis en que el motivo por el que HECTOR GONZALEZ BARRAGAN disparó en contra de Jaime Anatolio, se concreta a la injusta agresión que aquél emprendió con el machete con el que iba a cortar la caña, ante el reclamo que le hiciera el procesado por el ínfimo pago de la cebada que abusivamente había sacado de su casa, cambio por el que el Juez de primera instancia decidió compulsarle copias para que se le investigara por el delito de falso testimonio, pues a esta conclusión llega bajo el apriorístico supuesto de descalificar la apreciación probatoria negativa que hizo el ad quem de la segunda versión rendida por doña Hilda Teresa.
Así, oponiéndose al criterio del Tribunal, asevera la censora que "TERESA PINILLA no ha mentido a la justicia, su versión desde un comienzo fue clara, pues cuando afirma que aquellos se fueron a agarrar es porque ya se había desatado la agresión por parte de JAIME ANATOLIO en contra de HECTOR GONZALEZ. Agresión que fue verbal y física, lo cual hizo que HECTOR GONZALEZ BARRAGAN tuviera la necesidad de defenderse porque estaba siendo atacado en su integridad personal".
Como se ve, sin siquiera aproximarse a demostrar distorsión alguna en el contenido material de esta prueba, considera en su personalísimo criterio, que es la primera versión de esta testigo la que debe creerse y de ella extrae sus propias inferencias probatorias, presentando a la postre, una simple confrontación valorativa sobre la credibilidad de este testimonio. 3o.
En efecto, en la declaración rendida el 2 de agosto de 1991, ante el Juzgado Promiscuo de Caldas, sobre la forma como percibió los hechos, Teresa Pinilla manifestó que: " Yo al otro día o sea el jueves bajaba donde mi hermana y mi cuñado Jaime Anatolio pero escondidas de Héctor, yó (sic) bajé el jueves como dije antes, y estaba en la cocina con ella o sea con araminta, estábamos tomando café pero no hablé con él nada, mi hermana me dijo que le ayudara a pelar unas papas y nos pusimos a hacer la comida, pelé las papas y me salí, ella se quedó en la cocina yo salí adelante y me senté en una tablita y escuché que le decía Jaime a mi esposo Héctor que el no le daba esa plata que así lo volvieran chicotes a él o que él volver chicotes al otro, cuando escuché eso, dije Dios mío esos se va a agarrar y salí hacia donde ellos estaban alegando y cuando llegué ya era tarde, salí corriendo y cuando iba en la esquina cuando oí los tiros, escuché tres tiros, ahí mismo comencé a llamar a mi comadre, mi comadre salió y nos fuimos hasta donde estaba el herido "(f. 24 c.ppal.).
Esta declaración, entendida en su exacto contenido fue debidamente analizada y valorada por el Juzgador, cosa bien distinta es que al confrontarla en su integridad, esto es, lo expuesto inicialmente con lo manifestado en la inspección al lugar de los hechos, donde ya expresa abiertamente que GONZALEZ BARRAGAN disparó contra Anatolio Chacón porque éste intentaba lesionarlo con un machete, no le otorgara credibilidad por encontrar que la segunda versión solo pretendió servir de soporte a la acomodada explicación que posteriormente diera el procesado en la diligencia de audiencia pública.
Por ello, al valorar este tetimonio, dijo el Tribunal: "Sobre este aspecto de las cosas el Juez de conocimiento llama la atención acerca de cómo no resulta creíble la segunda salida procesal de HILDA TERESA y por el contrario todo indica que, trae una versión acomodaticia que se explica entre otras cosas por un sentimiento muy natural que la lleva a favorecer la causa de su compañero permanente HECTOR GONZALEZ BARRAGAN.
En efecto, si ella hubiera observado que JAIME ANATOLIO CHACON arremetiera a machetazos contra GONZALEZ BARRAGAN lo hubiera dicho desde un principio. No tenía por qué guardarse este aspecto esencial de los hechos, no tenía por qué haberlo olvidado al momento de dar la declaración porque esa falta no aparece en el contexto de su deposición como una laguna ni nada de eso, Su relato primero se advierte como una totalidad.
Por lo demás, fue dado a los pocos días de ocurrido el suceso. Más bien, la relación que hace de los acontecimientos en la inspección judicial a los veinte días de octubre de mil novecientos noventa y dos ya está ubicada en un plano muy lejano de los hechos y seguramente ella fue dada bajo la influencia del sentimiento que le unía a GONZALEZ BARRAGAN.
Ciertamente esta declaración constituye como un anticipo del planteamiento que el procesado hará cuando es traído al proceso luego de su captura " (f.13 c. Tribunal). 4o. Finalmente, es claro que la versión de Araminta Pinilla, ninguna relievancia tiene dentro de la credibilidad o no que pudiera otorgarle el juzgador a la declaración de Hilda Teresa, pues ésta fue enfática en sostener en las diversas oportunidades que testificó en el proceso que se encontraba en la cocina cuando escuchó los disparos, es decir, no presenció el momento en que el incriminado accionó el arma contra su esposo, y por ende, tampoco manifiesta dentro de qué contexto se produjeron los hechos fatales, pues cuando dice que Anatolio tenía el machete en la mano se refiere al momento en que fue llamada por Hilda Teresa y se dirigió al sitio donde yacía herido su esposo.
Amparada entonces, la apreciación probatoria del Tribunal por la doble presunción de acierto y legalidad, y no habiéndose demostrado yerro alguno en ella, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación. 9655 P/ Héctor González Barragán D/ Homicidio. � Casación. 9655 P/ Héctor González Barragán D/ Homicidio. �página \* arábico�1�