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9654(12-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 3063 de 1989Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9654 Acta 32 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de CIRO ANTONIO ROA DIAZ contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que le sigue a PRODUCTORA DE PAPELES, S.A. I.

ANTECEDENTES Para los efectos que aquí interesan cabe decir que el recurrente promovió el proceso a fin de obtener "el mayor valor establecido entre la suma reconocida como pensión voluntaria de la empresa" (folio 8), de acuerdo con el acta de conci�liación suscrita el 31 de agosto de 1992, "y la recono�cida como pensión de vejez por parte del ISS, a partir del día 26 de enero, con los correspondientes reajustes de ley, en forma vitalicia" (ibídem), como de manera textual lo pidió en su demanda inicial.

En lo que se muestra pertinente a la resolución del recurso de casación, lo afirmado en dicha demanda como causa de las pretensiones puede resumirse diciendo que Roa Díaz fundó su pretensión en el hecho de haberle trabajado a la demandada del 15 de octubre de 1980 al 31 de agosto de 1992, la que por tal razón le reconoció una pensión de jubilación por valor de $1'093.079,00 desde el 1º de septiembre de ese año "hasta que se cumplieran los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para adquirir del Instituto de los Seguros Sociales la prestación económica por vejez" (folio 2), según lo acordado en la conciliación que al efecto celebraron, y el 8 de octubre siguiente lo inscribió "con el código de actividad 92 que precisamente corresponde a trabajadores cuya pensión será compartida entre el Instituto de Seguros Sociales y el patrono, afiliación que persistió hasta el 29 de abril de 1994" (folio 4), fecha en la que cumplió 60 años de edad.

También aseveró que el Instituto de Seguros Sociales, mediante la resolución 2189 de 29 de abril de 1994, le reconoció la pensión de vejez por la suma de $676.018,00 mensuales, acto contra el que interpuso recursos pero no obtuvo que se modificara la decisión. � Al contestar la demanda la compañía se opuso a las pretensiones del demandante, aunque aceptó que fue su trabajador y que por virtud del acta de conciliación que con él firmó le reconoció una pensión de carácter temporal, "pues se le señaló una condición resolutoria, precisamente hasta la fecha en que se cumpliesen por el trabajador los requisitos para que el Instituto de Seguros Sociales reconociese la pensión de vejez" (folio 58).

Propuso varias excepciones; pero la única que sustentó fue la de cosa juzgada, lo que hizo con fundamento en el acta de la conciliación celebrada el 31 de agosto de 1992 "ante funcionario competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" (folio 71). El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali en sentencia de 23 de mayo de 1996 declaró no probada la excepción de cosa juzgada y condenó a la demandada únicamente a devolver al demandante $258.845,35 "por concepto de sumas retenidas y no canceladas al ISS" (folio 273).

De las demás pretensiones la absolvió. Por apelación de ambos litigantes se surtió la alzada que concluyó con la sentencia impugnada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior y, en su lugar, dispuso absolver a la demandada "de todas las pretensiones de la demanda" (folio 26), pues, según lo asentó en el fallo, " en el presente caso en el acta de conciliación se acordó que dicha pensión sería hasta cuando el trabajador cumpliera con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para adquirir del Instituto de los Seguros Sociales la prestación económica por vejez " (folio 25, C. del Tribunal).

Tuvo igualmente por probado que en razón de haber el demandante comenzado a trabajar el 15 de octubre de 1980, "la pensión de vejez estaba exclusivamente a cargo del ISS" (folio 24, ibídem). II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara en la demanda por medio de la cual sustenta el recurso (folios 9 a 15), que fue replicada (folios 23 a 28), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado en cuanto absolvió a la demandada y, en su lugar, la condene a pagar el mayor valor que resulte entre la suma reconocida como pensión de jubilación voluntaria, de acuerdo con el acta de conciliación suscrita el 31 de agosto de 1992, y la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales, con los correspondientes reajustes legales.

Con tal finalidad le formula dos cargos que se estudian junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 49 de ese año del Consejo de Seguros Sociales Obligatorios, "en relación" con otras normas que la Corte considera innecesario indicar en la sentencia puesto que para nada se ocupa de ellas el recurrente en lo que presenta como demostración del cargo.

Para explicar la interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 758 dice que es necesario establecer qué se pretendió con dicha norma, y afirma que con ella se quiso "favorecer a las empresas que al jubilar a los trabajadores sin llenar los requisitos para obtener el derecho a la jubilación, continuaran cotizando" (folio 11) y que "el beneficiado una vez obtuviera la pensión de vejez, si ésta era inferior a la cubierta por el patrono éste continuara cancelando la diferencia a favor del jubilado" (ibídem).

Concluye aseverando que resulta evidente "la potísima razón" que le asiste "para exigir el mayor pago de la pensión que no reconoció el Seguro Social, por cuanto en forma expresa, o nítida no se dijo en parte alguna del acta de conciliación que dicha pensión no sería compartida" (folio 11), pues, para continuar usando las propias palabras del impugnante, "para un inteligente entendedor, la brevedad del texto es suficiente para su exacto entendimiento", ya que por su carácter restrictivo las excepciones no pueden ser ampliadas analógicamente, y en este caso el Tribunal "se limitó literalmente al texto de la norma en forma parcial, omitiendo aquello de 'se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ello reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales'" (ibídem).

Según él, "la pensión voluntaria, produce los mismos efectos que la pensión plena del artículo 260 del CST" (folio 12), aserto suyo que considera respaldan las sentencias de esta Sala de la Corte de 15 de marzo de 1990 y 5 de diciembre de 1991 (Rad. 4606), de las cuales copia los fragmentos que considera apoyan su tesis. Concluye su alegato diciendo que una interpretación diferente implica "colocarse en rebeldía con los principios filosóficos tutelares del derecho del trabajo" (folio 12) en cuanto a la favorabilidad de la interpretación de las normas y de las dudas que puedan surgir, porque, según lo dice, en esto consiste el que denomina "principio in dubio pro operario" (ibídem).

Por creer que le sirve de apoyo a su planteamiento cita y transcribe en lo pertinente la sentencia de 4 de septiembre de 1992 (Rad. 4929). El opositor afirma que la sentencia recurrida no interpreta equivocamente el artículo 18 del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, por cuanto el Tribunal se limitó a transcribirlo textualmente, fundando su decisión en el documento correspondiente al acta de conciliación de 31 de agosto de 1992, por lo que el ataque no puede prosperar dentro de la vía escogida.

SE CONSIDERA Como bien lo anota la réplica, la decisión que adoptó el Tribunal en la sentencia impugnada la fundó en la apreciación que hizo del acta de conciliación en la que los hoy litigantes convinieron la pensión de jubilación que Propal le pagó a Roa Díaz, ya que, conforme lo entendió el fallador, dicha compañía se obligó a reconocer la pensión de manera temporal hasta cuando éste cumpliera la edad requerida y completara el número mínimo de semanas que le permitieran adquirir la pensión de vejez.

Esta conclusión basada en la convicción que se formó el Tribunal sobre los hechos del proceso que tuvo por probados no puede ser discutida por la vía directa, mal escogida por el impugnante. Es de anotar que aun cuando el impugnante funda la ilegalidad de la sentencia en la supuesta interpretación errónea del artículo 18 del Decreto 758 de 1990 --decreto que únicamente tiene dos artículos, por lo que entiende la Corte que realmente quiere referirse al artículo 18 del Acuerdo 49 de ese mismo año--, los planteamientos con los que pretende demostrar el yerro hermenéutico los refiere exlusivamente al acta de conciliación que celebraron los litigantes, remisión a una prueba del proceso que no es admisible cuando la acusación se formula por errónea interpretación de la ley sustancial.

Los defectos de técnica insalvables que acumula el cargo, obligan a concluir que la acusación no se ajusta a la técnica del recurso de casación e imponen su recha�zo. SEGUNDO CARGO El recurrente acusa al fallo de violar el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, igualmente "en relación" con una gran cantidad de disposiciones de las que para nada se ocupa en la demostración de la acusación, aseverando que el quebranto normativo se produjo al aplicarlo indebidamente como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurrió la sentencia. Los yerros que el impugnante le atribuye a la sentencia fueron los de no dar por demostrado que la pensión de jubilación que le reconoció Productora de Papeles "tenía carácter de compartida";

"que la pensión de jubilación voluntaria tiene el carácter de pensión de jubilación plena, es decir, al tenor de las normas legales, convencionales, o por laudo arbitral, o cuando es reconocida por simple liberalidad"; "que una vez reconocida la pensión constituye derecho cierto e indiscutible" y que la demandada con dicho acto le confirió "status de jubilado pleno"; que en el acta de conciliación "no se pactó en forma expresa la compartibilidad de la pensión reconocida" y que la diferencia entre la pensión que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales y "la cubierta por la empresa quedaba a cargo del patrono".

Como prueba mal apreciada señala el acta de conciliación Nº 467-STIV-AFP de 31 de agosto de 1992 y como no apreciadas la "inscripción al ISS bajo el No. 92 actividad de jubilación compartida (f.33)" y el "oficio del ISS dirigido al Juez Sexto Laboral de Cali (f.151)". En la demostración afirma que el acta de conciliación fue mal valorado porque se le dio "un resultado no pretendido, no identifi�cado concretamente, y menos expresado" (folio 14), ya que, según él, del documento resulta que Propal le pagaría la pensión de jubilación hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales la asumiera en su totalidad de acuerdo con las normas vigentes, condición que aún no se ha cumplido debido a que dicha entidad sólo le reconoció parte de la pensión, pues aunque expresamente acepta que " las expresiones hasta el día en que el trabajador cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas para adquirir del ISS la prestación económica por vejez, significan inequívocamente que la empresa quiso que la pensión a su cargo no tuviera el carácter de vitalicia " (folio 14), dice que " lo que se plasmó a continuación sometió su expiración a la condición de que el ISS la asumiera en su totalidad, lo que efectivamente cambia totalmente el sentido de la cláusula, pues equivale a disponer que el pago compartido de la pensión sería vitalicio, tal como lo prevén las normas legales " (ibídem).

Alega que en el documento que obra al folio 33, que el Tribunal no apreció, figura su inscripción al Instituto de Seguros Sociales bajo el número patronal 042292000157, y que el "código de actividad 92" (folio 14) corresponde precisamente al de los trabajadores cuya pensión debe esa entidad compartir, según el artículo 52 del Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 44 del mismo año del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios; inscripción que asevera fue mantenida hasta cuando cumplió 60 años de edad, y de la que dice se desprende que Propal partía de la base que la pensión pactada la compartiría una vez que le fuera reconocida la pensión de vejez si ésta fuera inferior a la pagada por el patrono. Afirma que el oficio 0RR-634 de 20 de septiembre de 1995 dirigido por el Instituto de Seguros Sociales al Juzgado, que tampoco apreció, demuestra que el Tribunal incurrió en un protuberante error de hecho, pues prueba que tenía derecho a recibir una pensión compartida tanto por lo pactado en el acta de conciliación como por haber sido inscrito en "la actividad 92", y "porque la empresa no hizo las novedades correctamente sobre el salario que realmente correspondía" (folio 14), "error que debe suplir el propio empresario, conforme las normas legales, que el oficio del I.S.S. relacionó" (folio 15), ya que tal error no lo exonera de cumplir las obligaciones legales o contractuales.

Para la opositora el cargo no puede prosperar porque el documento del folio 33 "no dice en parte alguna que tal inscripción haya sido por la actividad 92" (folio 25) y porque "esta inscripción en el caso de haber existido es un error que no altera la sustancia del convenio conciliatorio" (ibídem), además de no indicarse entre las pruebas no apreciadas la que acredita el valor de la pensión pagada por el Instituto de Seguros Sociales, a fin de estable�cer la diferencia reclamada entre la pensión de vejez y la de jubilación que ella le pagaba.

En cuanto al fondo del asunto, la replicante afirma que en el acta que registra la conciliación se dijo que una vez Roa Díaz cumpliera los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez cesaría para ella "cualquier obligación para con el trabajador y sus herederos, cónyuge o compañera" (folio 26); y recuerda que la Corte en las sentencias de 2 de abril de 1986 y 27 de febrero de 1997, al resolver casos similares, dejó sentado que cuando la pensión voluntaria reconocida por el patrono es temporal y sometida a la condición resolutoria de que se reconozca la pensión de vejez, una vez cumplida ésta, se extingue la obligación del empleador.

SE CONSIDERA Lo primero es anotar que no constituyen técnicamente errores de hecho las afirmaciones del recurrente de no haberse demostrado que la pensión voluntaria tiene el carácter de pensión plena de jubilación "al tenor de las normas legales, convencionales o por laudo arbitral, o cuando es reconocida por simple liberalidad" (folio 13), conforme lo dice textualmente en la demanda, y que "una vez reconocida la pensión, constituye derecho cierto e indiscutible" (ibídem), sino que son cuestiones de puro derecho que precisamente debido a su índole jurídica no pueden racionalmente derivarse del examen de las pruebas.

También importa precisar que si bien es cierta la aserción del recurrente de aplicarse en beneficio del trabajador el principio de favorabilidad, que él denomina "concepto filosófico de favorabilidad" (folio 15), cuando al juez le surgen dudas respecto de la aplicación de las normas, carece de fundamento legal su afirmación en cuanto dice que "si surge duda del análisis sobre el acervo probatorio se aplicara el principio de in dubio pro operario" (ibídem), por no ser verdad que en el derecho colombiano la favorabilidad a la que se refiere la Constitución Política en su artículo 53, y a la que desde antes se refirió el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, tenga el efecto de obligar al juez a resolver en favor del trabajador las dudas que puedan subsistir sobre la cuestión de hecho del litigio.

Precisado lo anterior, debe decirse que del examen de las pruebas indicadas por el recurrente, resulta objetivamente lo siguiente: 1. En lo que al recurso importa en el acta de conciliación aparece que Propal se obligó a reconocer a Ciro Antonio Roa Díaz " una pensión voluntaria de jubilación de carácter temporal a partir del primero (1) de septiembre de 1992 por valor de un millón noventa y tres mil setenta y nueve pesos m/cte.

($1´093.079,00) mensuales, hasta el día en que el trabaja�dor cumpla con los requisitos de edad y semanas mínimas de cotización para adquirir del Instituto de los Seguros Sociales (ISS) la prestación económica por vejez " (folios 14 y 15, 80 y 81); que " El trabajador autoriza a Propal S.A. para tramitar su inscripción en el Instituto de los Seguros Sociales (ISS) en la actividad 92 y continuara entregando la cotización al mismo para los riesgos de enfermedad general y maternidad (EGM) e invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) " (folios 15 y 81) y que " Las partes acuerdan que una vez que el trabajador cumpla con los requisitos mínimos del ISS para tener derecho a la prestación económica por vejez, cesa para Propal S.A. cualquier obligación para con el trabajador y sus herede�ros, cónyuge o compañera " (ibídem).

Como se ve, del texto del acta es forzoso concluir que el Tribunal no incurrió en un error de apreciación al considerar que la pensión de jubilación reconocida por Productora de Papeles a Roa Díaz fue temporal y que la obligación de aquélla se extinguía en el momento en que éste cumpliera los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez, ya que nada distinto resulta de lo convenido por las partes en el documento que registra el acta de conciliación. No obstante ser cierto que Propal se obligó a inscribir al pensionado en el Instituto de Seguros Sociales en la denominada "actividad 92", de este hecho aislado no es dable concluir, como lo pretende el recurrente, que la pensión de jubilación reconocida mediante la conciliación estaba condicionada a que tal entidad asumiera en su totalidad el valor de lo que la compañía venía pagándole como patrono suyo que fue, pues ello excede lo acordado, porque explícitamente se convino que una vez cumplidos los requisitos para que Roa Díaz obtuviera la pensión de vejez, cesaba para ella la obligación de pagarle la pensión que de manera temporal se comprometió a reconocerle.

Ciertamente en el acta de conciliación "no se pactó en forma expresa la compartibilidad de la pensión de jubila�ción reconocida" (folio 13), y ese es uno de errores de hecho que le endilga el recurrente sin razón a la senten�cia, porque la falta de tal pacto no contradice la conclusión a la que llegó el fallo, sino que, por el contrario, refuerza la convicción del Tribunal, toda vez que permite inferir que no se quiso que la pensión de jubilación concurriera con la de vejez. 2.

Al folio 33 del expediente obra la fotocopia de un documento identificado como "inscripción de trabajadores", en el que figura la afiliación ante el Instituto de Seguros Sociales que Productora de Papeles, S.A. hizo de Ciro Antonio Roa Díaz como su trabajador con un ingreso mensual de $1'093.079,00, o sea que, según la información contenida en tal documento, el valor de la pensión de jubilación que le reconoció equivalió a dicho salario, sin que allí aparezca que fue inscrito por la "actividad 92", como lo afirma el recurrente. 3.

A folio 151 obra el original de la comunicación que la coordinadora de la Oficina de Recursos e Investigación Administrativa, con el visto bueno del jefe del Departamen�to de Atención al Pensionado, le dirigió al Juzgado explicándole la forma como le liquidó la pensión al demandante, en la cual se dice: " Para liquidar la pensión se tomó(sic) en cuenta 92 semanas con categoría 51, con base en el reporte patronal de inscripción del trabajador en la actividad 92, que es exclusivo para los trabajadores jubilados por un patrono cuya pensión de vejez que concede el ISS va a ser compartida con la jubilación patronal " (folios 151 y 152); pero de allí no se sigue que la pensión que con él convino fuera temporal, estuviera destinada a ser compartida con la de vejez.

Por el contrario, lo que está claro es el hecho de que no fue esa su voluntad y, además, que lo mantuvo afilia�do hasta cuando le fue concedida la pensión de vejez, como lo habían acordado en la conciliación. En consecuencia, al no demostrar el impugnante los errores de hecho que le imputa al fallo, entre los cuales, y como está ya dicho, incluye cuestiones jurídicas no verificables por esta vía, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Ciro Antonio Roa Díaz le sigue a Productora de Papeles, S.A. Costas en el recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 9654 �página \* arábico�1� �página \* arábico�2�