CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA Aprobado Acta Nº 115 Santafé de Bogotá D.C., veinticinco (25) septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997). VISTOS Procede la Sala a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JOSE IGNACIO LARA TENJO contra la sentencia del 10 de marzo de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá confirmó con algunas modificaciones la dictada por el Juzgado 27 Penal del Circuito de la misma ciudad, que lo condenó a la pena principal de 54 meses de prisión, como coautor de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa.
Dentro del traslado de ley el Procurador Tercero Delegado en lo Penal solicitó casar oficiosamente la sentencia y declarar la nulidad parcial en lo concerniente con la agravación punitiva establecida en el artículo 222 del C. P.
HECHOS El 24 de julio de 1989 en esta ciudad capital, José Ignacio Lara Tenjo vendió por la suma de $ 16.000.000.oo un lote de terreno ubicado en el sector de San José de Bavaria a la firma "Sánchez y Pasquali Internacional Limitada". Su representante, Jorge Sánchez, basado en la dudosa titularidad que sobre el bien tenía el vendedor, logró determinar que la verdadera dueña era la señora Graciela Díaz Ramírez, quien no había transferido la propiedad a Lara Tenjo y que no se encontraba en el país en el momento de la negociación. ACTUACION PROCESAL Con base en la denuncia formulada, el Juzgado 30 de Instrucción Criminal, con auto del 14 de mayo de 1990, ordenó la práctica de diligencias preliminares, y mediante pronunciamiento del 5 de octubre del mismo año declaró formalmente abierta la investigación y dispuso se vinculara mediante indagatoria a José Ignacio Lara Tenjo.
Su situación jurídica se le resolvió con medidas de aseguramiento de detención preventiva y de caución, como autor de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa, el 11 de mayo de 1992. Posteriormente se vincularon a la instrucción Jorge Ariza Reyes y José Alfidio Calvo Triana a quienes también se les dictó medida de aseguramiento de detención preventiva, como autores de falsedad, el primero, y de falsedad y estafa, el segundo. Igual suerte corrieron los procesados Ariel de Jesús Cadavid Alvarez y Herberto Carrillo Alvarez, a quienes se les profirió medida de aseguramiento de caución, como coautores del delito de estafa.
Cerrada la investigación, el mérito del sumario se calificó el 19 de enero de 1993, por el fiscal 127, a quien pasó la actuación, con resolución de acusación contra José Ignacio Lara Tenjo y José Alfidio Calvo Triana como autores de los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa; contra Ariel de Jesús Cadavid Alvarez y Herberto Carrillo Alvarez, como coautores del punible de estafa; y se precluyó a favor de Ariza, Cadavid y Carrillo por el delito de falsedad.
El Juzgado 27 Penal del Circuito, luego de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, celebró en debida forma la audiencia pública y pronunció la sentencia de primera instancia, en la cual condenó a José Ignacio Lara Tenjo y José Alfidio Calvo Triana a la pena principal de 54 meses de prisión y multa de $50.000, a cada uno, como coautores de los delitos de falsedad de particular en documento público y estafa.
A Ariel de Jesús Cadavid Alvarez y Herberto Carrillo Alvarez se les condenó a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $50.000, a cada uno, como coautores del punible de estafa, y se les negó el subrogado de la condena de ejecución condicional. Apelado el fallo por los defensores, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo confirmó en lo principal, por cuanto otorgó el subrogado de la condena de ejecución condicional a Ariel de Jesús Cadavid Alvarez y Herberto Carrillo Alvarez.
LOS ARGUMENTOS DE LA DEMANDA El apoderado del procesado José Ignacio Lara Tenjo formula dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. El primero, al amparo de la causal primera de casación, por la presunta violación indirecta de una norma de carácter sustancial, como consecuencia de la existencia de un error de hecho en la apreciación de las pruebas.
En lo atinente a este reproche, estima el recurrente que el fallador de segunda instancia dejó de apreciar aspectos fundamentales de la indagatoria de José Ignacio Lara Tenjo, en cuanto señala que su conducta se limitó a hacer un favor que le pidió José Alfidio Calvo Triana y que, por tanto, su comportamiento estuvo ausente de dolo. Que allí explicó que a este último lo conoció en la década del 60 cuando se casó con la hija de una prima suya.
Que en junio de 1989 recibió una llamada de su prima, esposa de Alfidio, quien lo citó a la oficina del Dr. Cadavid, donde se le comentó que Calvo tenía un negocio de compra de un lote en San José de Bavaria, pero que como no tenía cédula le pedía que efectuara la transacción a su nombre. Destaca el defensor que Lara Tenjo había trabajado en el DAS y había gestionado, en abril de 1989, la libertad de Alfidio, retenido para investigar la falsedad de su cédula, que resultó totalmente espúrea y que por estos antecedentes ha podido creer que, efectivamente, Alfidio no tenía el documento de identificación y aceptar correr la escritura a su nombre.
Lo anterior, lo lleva a afirmar que “estos dos aspectos no podían pasar desapercibidos frente a una valoración crítica de su testimonio. Pero el Tribunal, no tuvo en cuenta estos aspectos fundamentales en el examen de la conducta de Lara Tenjo, por lo que llegó al juicio equivocado de considerar dolosa su participación." Sostiene que si se analiza con objetividad su indagatoria se observará que todo lo aseverado por el procesado tiene respaldo probatorio.
Así, que el Dr. Cadavid le fue presentado por Alfidio Calvo y que era éste quien se encargaba de los negocios de su amigo; que recibió posteriormente una llamada para que fuera a la Notaría 19 y suscribiera como comprador la escritura del lote, documento que ya había sido firmado por la vendedora, lo que es posible de conformidad con las reglas que regulan el funcionamiento de las notarías; que después se le hizo firmar por parte de Calvo y Cadavid un contrato de consignación para la venta del inmueble; que la negociación con la firma Sánchez y Pascuali Internacional Limitada, fue adelantada por Cadavid y otro comisionista amigo de este profesional del derecho, el señor Herberto Carrillo, quien fue el encargado de buscar el cliente.
"Entonces, cuando ya todo estaba finiquitado debía, tenía que aparecer Lara Tenjo, pues también así lo exigió Carlos Eduardo Sánchez y así lo testimonió este ciudadano. Es cuando se suscribe la promesa contrato de compraventa y se autentica en la Notaría 15 el 24 de julio de 1.989". Lo anterior lo lleva a concluir: "En efecto H. Magistrados: Cadavid, inteligente como todo gestor de este tipo de delitos, calculó que al tener un contrato de consignación del inmueble suscrito por Lara Tenjo, le sería fácil eludir la responsabilidad penal, logró que ese día el 24 de julio de 1989, en la Notaría 15, en donde se autenticó el contrato promesa de compraventa con Sánchez, Lara Tenjo le autenticara el documento de consignación del lote." Agrega que un análisis realizado con sana critica nos indica que el grupo delictivo estuvo integrado por Calvo, socio de la oficina del abogado Cadavid, por Carrillo y Francisco Alvarez quien, al decir de Alfidio, era comisionista en carros y lo conoció también en la oficina de Cadavid.
Estima que esta persona, que no fue vinculada al proceso, es trascendental, ya que era conocida de la dueña del inmueble con quien había realizado varias negociaciones con automotores y porque Lara Tenjo destaca que es el sujeto a quien Alfidio Calvo dispone que se le entregue el Renault 21 que se recibe como parte del pago del precio del lote, y “a quien se le deben tres millones, y que debe entregar dos millones por el excedente, como en efecto, le hace entrega Lara de un cheque por ese valor, girado por la esposa de Francisco Alvarez, cheque impagado y cuyo original presentó Lara Tenjo”, destacando que esta prueba no fue tenida en cuenta para confirmar el dicho de éste último.
Plantea que el procesado fue chivo expiatorio, un instrumento de Cadavid, de Calvo y de Carrillo, a quienes señaló “como los autores materiales e intelectuales de los ilícitos, afirmación que no fue juramentada pero que sirvió de fuente incriminatoria a estos sujetos”. Arguye que debe ser tenida en cuenta la postura procesal asumida por su poderdante quien inmediatamente se enteró de la existencia de la investigación en su contra se presentó para ser escuchado en indagatoria, lo que es demostrativo de su inocencia, circunstancia ignorada por el Tribunal.
Destaca, igualmente, que dio poder a un abogado para demandar a los otros procesados, incluido Francisco Alvarez y el Notario 19, en acción civil de responsabilidad por haberlo involucrado en estos hechos, lo que es indicativo de su ausencia de dolo. Finalmente concluye: "Por toda esa situación planteada es por lo que el Juzgador de segunda instancia cayó en equivocado juicio valorativo en relación con la conducta de José Ignacio Lara Tenjo, pues dejó de apreciar conforme al art. 254 del C. de P. P., todo el conjunto probatorio al desconocer aspectos probados de la versión de Lara, vertida en su injurada, dejando de aplicar el precepto contenido en el art.445 del C. de P. "Al incurrir en juicio equivocado en la valoración del conjunto probatorio, dejó de aplicar el precepto del art. 35 del C. P. que señala ‘Nadie puede ser penado por un hecho punible, si no lo ha realizado con dolo, culpa o preterintención’.
En este caso, la conducta de Lara estuvo ajena al dolo y por ello no podía ser condenado, dándose de contera la indebida aplicación de los artículos 220 y 356 del C. P. que tipifican los delitos por los cuales se condenó a mi representado". Considera infringidos los artículos 254 y 445 del C. P.P, por error de hecho en la apreciación global de las pruebas, violándose como normas sustantivas los artículos 35 del C. P, por falta de aplicación, y 220 y 356 de la misma obra.
Termina pidiendo que se case la sentencia impugnada y se absuelva al procesado. El segundo reproche lo aduce por no estar la sentencia “en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación, pues se hizo aumento punitivo, al dar aplicación indebida al art. 222 del C. P, por el uso del documento falso, sin que en la resolución acusatoria, que contiene el pliego de cargos, no se le hizo a mi cliente este cargo, pues se debía haber expresado de manera concreta, para que pudiera ejercer la defensa respecto del mismo".
Solicita que se haga la correspondiente rebaja punitiva. OPINION DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Considera que la demanda no debe prosperar porque "La proposición con la que espera el recurrente concretar su aspiración -falso juicio de existencia- paulatinamente pierde vigencia habida cuenta de que en realidad el espacio destinado a la demostración del supuesto equívoco cometido por el Tribunal no es más que una prolongación de la controversia de instancias, situación que no vislumbra violación alguna del fallador sobre la ley sino una clara postura del defensor para desvalorar la sana crítica que asistió al juzgador enfrentándole tesis diferentes".
Estima que el censor se dedicó a entregar una visión unilateral de su pensamiento acerca de la forma como las instancias han debido valorar la injurada del procesado recurrente. "El proceder del libelista se circunscribió, en vano, a reclamar una interesada forma de valoración probatoria que brindara credibilidad a las exculpaciones del procesado, olvidando que contrario a su propósito, el a quo - en criterio confirmado por el ad quem- luego de cotejar la versión con los diversos medios probatorios concluyó que ésta fue plenamente desvirtuada, constituyéndose en ineficaz coartada de Lara Tenjo".
Destaca que en las instancias se descartó que Lara hubiera sido objeto de engaño por su calidad de persona experimentada en ese tipo de negocios y que, por el contrario, contra él "se levantan probanzas de indudable relevancia jurídica que lo comprometen sin equívoco alguno como uno de los coautores" de los hechos punibles investigados. Que fueron diversas sus versiones rendidas ante la Fiscalía y posteriormente en el juzgado del circuito y que su relato fue desmentido por las exposiciones de los otros vinculados.
"Nunca negó haber firmado las escrituras; recibió el precio pactado de la venta; resultó increíble que primero lo adquiriera por $3.000.000.oo al paso que luego lo traditara por $16.000.000.oo; sorprendió que en tiempo récord lograra el registro para después desprenderse de la ilegal titularidad y en fin, éstos y otros aspectos analizados juiciosamente por los falladores determinaron el grado de responsabilidad que como coautor se deduce al ahora sentenciado por su labor dentro del reparto funcional de las acciones delictivas en el que se distribuyeron entre los sujetos las tareas de ideación, dirección y coordinación de las diversas conductas encaminadas, al unísono, a conseguir los fines ilícitos".
Estima que la inconformidad del libelista es con relación a la valoración probatoria hecha por las instancias, desviándose de tal manera del enunciado inicial de la censura, trastocando hacia el error de derecho por falso juicio de convicción, ataque que bien se sabe no es posible en el recurso extraordinario de casación, “dada la estructura de nuestro sistema probatorio”.
Destaca igualmente los contradictorios argumentos planteados, ya que sobre la premisa “ausencia de dolo, demanda la aplicación del artículo 445 del C. de P. P. que prevé la absolución por duda "echando al traste cualquier posibilidad de éxito pues una proposición de esta naturaleza hace evidente que no se abordó la demostración de la infracción que sufriere la norma sustancial invocada".
Si lo alegado es la ausencia de dolo, era necesario que la conducta se ubicara en cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 40 del C. P, pero ningún criterio se esbozó para demostrarla, quedándose la demanda en simples especulaciones sobre la buena fe con que pretendidamente se actuó. Considera que el cargo no debe prosperar.
Con referencia al segundo reproche, sostiene que persigue que se rebaje la pena por habérsele deducido en la sentencia una causal de agravación no prevista en la resolución de acusación, pero estima que "Confunde de esta forma el demandante el sentido de la causal segunda de casación en la que se prevé como eventualidad suficiente para el rompimiento de la sentencia, la inconsonancia entre la resolución de acusación y la sentencia proferida.
En ella, lo que se traduce es una falta de coherencia porque el delito imputado en el pliego de cargos es diverso de aquel que fundamentó la sentencia correspondiente”. Solicita, en consecuencia, se rechace el cargo, pero advierte la necesidad para la Corte de estudiar el punto para que decrete la nulidad parcial de la sentencia. Al respecto destaca que la resolución de acusación se formuló por los delitos de falsedad material de particular en documento público y estafa, sin que se imputara el uso del documento público que el procesado había falsificado, previsto en el artículo 222 del C. P. Así mismo, en la audiencia el fiscal pidió se le condenara de conformidad con los cargos deducidos en la resolución de acusación. Que sólo en la sentencia de primera instancia se varió la acusación y se introdujo la agravante citada y, además, se reconoció que no se le había formulado porque se dijo por el funcionario de primera instancia: "No obstante, es evidente que en la resolución de acusación no se concretó esta circunstancia modificadora de la sanción, pero ello no es óbice para que no se tenga en cuenta en la sentencia, como quiera que es notoria, de bulto, expuesta en los hechos y de manera enunciativa o genérica en el calificatorio, a más de que a ella se refirieron el Fiscal y algunos defensores en la audiencia pública".
Advierte que el Tribunal ratificó la deducción de la agravante y así confirmó la sentencia de primera instancia. Termina con esta argumentación: "Las causales específicas de agravación punitiva, como sería para el caso la establecida en el artículo 222 del C. P. deben estar consignadas clara y precisamente en el pliego de cargos, pues siendo elementos integradores del tipo penal, su omisión en la resolución de acusación implica que al procesado no se le suministraron, en su oportunidad legal, todos los elementos necesarios para enfrentar el juicio que contra él se adelantó y de allí deviene la violación de su derecho a la defensa".
En consecuencia, pide a la Corte casar la sentencia y dictar el fallo de reemplazo, haciendo la rebaja punitiva correspondiente CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda, en cuanto al primer cargo, no sólo es deficiente, sino que en ella se desconoce el principio de autonomía, según el cual cada causal debe enunciarse y desarrollarse separadamente, y el de no contradicción, pues de manera conjunta se formulan reproches excluyentes.
Así, el error de hecho en la apreciación de las pruebas, que denuncia, lo hace consistir en que el sentenciador “dejó de apreciar aspectos fundamentales de la indagatoria del señor José Ignacio Lara Tenjo”, pero ahí queda la censura, sin que le indique a la Corte cuáles fueron las partes ignoradas de su versión y cuál su incidencia en el fallo.
Por el contrario, lo que demuestra la realidad procesal es que tal diligencia fue debidamente apreciada por las instancias y cotejada con el material probatorio en su conjunto, llegándose, de manera razonada y lógica, a la conclusión de la responsabilidad penal del procesado. Pero no se quedan allí los desatinos del libelo, sino que al interior del mismo cargo, y en lo que considera como desarrollo del mismo, desvía el reproche hacia el error de hecho por falso juicio de identidad, al afirmar, sin demostrar, que se desconoció el artículo 254 del C. de P.P, al no haber sido apreciados “globalmente”, esto es, en su conjunto, los elementos de convicción. Pero salta luego a la causal tercera, al aseverar que no se vinculó al proceso al señor Francisco Alvarez, persona, según el censor, de trascendental importancia para el esclarecimiento de los hechos y la defensa del procesado.
Aduce, también, error de hecho por falso juicio de existencia, pero ya no referido a la indagatoria, como inicialmente lo planteó, sino a haberse ignorado por los sentenciadores hechos indicadores de la ausencia de dolo, como su presentación voluntaria a rendir indagatoria y el haber demandado civilmente a los que considera los verdaderos autores intelectuales y materiales de los punibles a los que se refiere el proceso.
Pero todos estos reproches no sólo están presentados de manera incoherente, mezclada y contradictoria, sino que se quedan en el simple enunciado y huérfanos de comprobación. En consecuencia, el libelista no demuestra ninguna equivocación del fallador y todo el discurso se reduce a exponer su inconformidad con la valoración efectuada por aquel a medios de prueba no sometidos a la tarifa legal, desconociendo que esa disparidad de criterios no configura error de ninguna naturaleza, pues el sentenciador goza de libertad para apreciarlos, a menos que se demuestre que se desconocieron las reglas de la sana critica, caso en el cual el ataque ha debido orientarse por la vía del error de hecho por falso juicio de identidad.
En síntesis, lo que el recurrente pretende es enfrentar sus conclusiones probatorias con las del sentenciador y que la Sala escoja entre ellas, desconociendo que no es posible, pues tal labor es propia de las instancias, y que la sentencia llega a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del juzgador prevalece.
En las condiciones actuales, no prospera el cargo propuesto. La segunda censura la aduce por no estar la sentencia “en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación”, pues se responsabilizó al procesado por el uso del documento público falso, de que trata el inciso 2º del artículo 222 del C. P, sin que tal circunstancia se le hubiera imputado en la resolución de acusación. Estima el agente del Ministerio Público que el cargo está mal aducido, pues no ha debido invocarse por la causal segunda, puesto que ella se refiere a la incoherencia entre el delito imputado en el pliego de cargos y “aquel que fundamentó la sentencia correspondiente”, sin que la omisión de una circunstancia específica de agravación en la resolución de acusación implique inconsonancia, “pues la calificación dada a los hechos fue correcta pero incompleta”, pero que como se sorprendió al incriminado con circunstancias del delito que no pudieron ser debatidas en el juicio, se desconoció el derecho de defensa “generándose de suyo una causal de anulación del fallo por este aspecto”, debiendo, por ende, decretarse oficiosamente la nulidad parcial de la sentencia, dictar el fallo de reemplazo y hacer la rebaja punitiva correspondiente.
No comparte la Sala la opinión del Procurador Delegado en cuanto considera que la causal segunda solo procede cuando hay incoherencia entre el delito imputado en el pliego de cargos y el que fundamentó la sentencia, ya que aunque éste es un caso de inconsonancia, no es el único, pues como lo ha sostenido la Sala: “Esta concreción fáctico - jurídica (se refiere a la resolución de acusación) determina los limites del juzgamiento y por tanto de la sentencia, sea o no anticipada, no pudiendo el juez, sin sacrificar la consonancia del fallo e incurrir en irregularidad susceptible de ser atacada al amparo de la causal segunda de casación, incluir nuevas conductas delictivas o adicionar circunstancias específicas de agravación punitiva, o genéricas no objetivas, ni desconocer las de atenuación deducidas, ni modificar desfavorablemente el grado o formas de participación y de culpabilidad, como cuando se condena por un delito consumado a quien ha sido acusado por uno tentado, o como autor a quien lo fue en calidad de cómplice, o por un delito doloso a quien se le imputó uno preterintencional o culposo”.
(Casación 9845. Mayo 20/97 M.P. Dr. Fernando Arboleda Ripoll). En consecuencia, el recurrente no faltó a la técnica al plantear el reproche por la causal segunda, como lo afirmó el Ministerio Público, que es la adecuada para tal clase de yerros. Sin embargo, tampoco resulta desacertado acudir a la nulidad, pues es evidente que se violó el derecho de defensa, y como aquella afecta exclusivamente la sentencia, bastaría casarla, conforme a los artículos 228 y 229-1 del C. de P.P, y dictar la de reemplazo, con las mismas consecuencias jurídicas de la falta de consonancia. La resolución de acusación es el pliego concreto y completo de cargos, precisados tanto fáctica como jurídicamente, que se hacen al procesado para que frente a ellos ejerza el derecho de defensa.
Pero para que tal derecho tenga cabal operancia, el acusado debe tener certeza sobre las imputaciones hechas, motivo por el cual no se le puede responsabilizar en la sentencia por circunstancias de agravación no deducidas en el calificatorio. Ha dicho al respecto la Sala: “El marco dentro del cual se debe desarrollar el juicio está determinado por la resolución acusatoria, en donde el Estado por conducto del fiscal le indica al acriminado cuáles son los cargos que le formula, para que él pueda proveer a su defensa con la seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por hechos o situaciones distintas”.
(Sentencia de agosto 2 de 1995, M.P. Dr. Ricardo Calvete Rangel). En el caso concreto, la resolución de acusación se formuló por el delito de falsedad material de particular en documento público (artículo 220 del C.P.) en concurso con estafa, sin que en ninguna parte de la citada providencia se mencionara la forma agravada del uso, prevista en el artículo 222, ibidem.
Es sólo en la sentencia de primera instancia cuando se imputa tal agravante. El Tribunal, por su parte, justificó el aumento punitivo sobre la base de que ella había sido deducida en la resolución de acusación, aserto que no corresponde a la realidad. En las condiciones precedentes se impone casar parcialmente la sentencia, en lo que hace relación a la agravante del artículo 222 del C. P y ajustar la pena al quantum correspondiente al delito de falsedad material de particular en documento público, en concurso con estafa.
En la sentencia de primera instancia se impuso a los procesados una pena igual a 54 meses de prisión, que corresponde a 36 por el delito base de falsedad, aumentada en ocho meses por la agravante del uso y en 10, por tratarse de un concurso heterogéneo. Esta tasación fue confirmada por la segunda instancia. La cuantía anterior será disminuida en 8 meses, correspondientes a la agravante del uso, por lo que la pena a imponer quedará en 46 meses.
En la misma proporción deberán modificarse las penas accesorias. La multa y el monto de los perjuicios materiales, no se alterarán por estar relacionados con el punible de estafa que continua inmodificado. Este fallo se hará extensivo al no recurrente, señor José Alfidio Calvo Triana, según el artículo 243 del C. de P.P. Son suficientes las consideraciones precedentes para que la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVA 1.
Casar parcialmente el fallo impugnado y en su lugar fijar como pena principal para los procesados José Ignacio Lara Tenjo y José Alfidio Calvo Triana cuarenta y seis (46) meses de prisión y el mismo lapso para la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas. En lo demás la sentencia recurrida queda sin modificación. Cópiese, notifíquese y devuélvase a la oficina de origen.
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No.9653 JOSE IGNACIO LARA TENJO FALSEDAD Y OTROS. �PÁGINA �23� �PÁGINA �23�