Micelio
9652(15-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1222 de 1986Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 1222 de 1986Ley 64 de 1946Ley 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 28 Radicación Nº 9652 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Empresa Licorera del Meta contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de octubre de 1996, en el proceso promovido por Aura Fanny Romero Morales.

DEMANDA INICIAL: Se formuló con la finalidad de que se condenara a la empresa demandada por los salarios correspondientes al plazo presuntivo del contrato, o en su defecto la indemnización por los perjuicios ocasionados por el despido injusto de la trabajadora, mas la pensión sanción y la indemnización moratoria. Para sustentar las citadas pretensiones la accionante adujo la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 16 de julio de 1979 y el 17 de marzo de 1992, cuando fue declarada insubsistente del cargo de directora técnica para el cual fue nombrada erradamente mediante una resolución, desconociendo la demandada la relación laboral existente, derivada de la clasificación legal que le otorga la calidad de trabajadora oficial de la Empresa Industrial y Comercial accionada.

Indicó además que con anterioridad a la iniciación de este juicio se adelantó acción ante la jurisdicción contenciosa administrativa, la cual declaró la nulidad de la actuación surtida en vista de la calidad de trabajadora oficial de la demandante; por último expuso que la declaración de insubsistencia se tiene como un despido injusto comprobado.

DEFENSA DE LA ENTIDAD DEMANDADA: Se opuso a las pretensiones de la demandante, al expresar que no le adeuda ninguna acreencia laboral; manifestó que no le constan los hechos invocados en la demanda inicial y propuso la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerarla empleada pública con fundamento en el libre nombramiento y remoción de la funcionaria, así como en su vinculación mediante un decreto y la consiguiente posesión, además, atendiendo las funciones desempeñadas por la actora en una entidad que por ser de derecho público la norma general es la de que sus servidores son empleados públicos.

DECISIONES DE INSTANCIA: El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio declaró la existencia de contrato de trabajo entre las partes y en consecuencia condenó a la demandada al pago de la indemnización por despido en cuantía de $1.587.674,oo, correspondiente al plazo presuntivo de dicho convenio, la pensión sanción a partir de la fecha en que la accionante acredite el cumplimiento de los 60 años de edad, pudiendo ser subrogada la empresa en el evento de continuar cotizando al Sistema de Pensiones a fin de que se le otorgue la pensión de vejez; absolvió de los restantes pedimentos e impuso las costas de la instancia a la demandada.

El Tribunal resolvió la apelación única interpuesta por el apoderado de la accionante, en punto a la indemnización moratoria, revocando la absolución impartida en primera instancia, al concluir que la empresa demandada no podía exonerarse de la sanción con el argumento de que la actora no fue trabajadora oficial, puesto que por disposición legal en las empresas industriales y comerciales la regla general es la de que sus servidores tienen esa calidad y la excepción es para quienes desempeñen actividades de dirección o confianza conforme con los estatutos, además teniendo en cuenta que el gerente de la empresa debía saber la condición de sus subalternos, por ser un profesional conocedor de las normas de derecho.

Concluyó que la renuencia injustificada del pago de los salarios correspondientes al plazo presuntivo del contrato de trabajo de la demandante hace que ese convenio continúe vigente y de allí que condenara a la sanción por mora en cuantía de $13.341,80 diarios desde el 1º de agosto de 1992. RECURSO DE CASACION: Mediante un solo cargo la censura persigue que se case el fallo impugnado en tanto al modificar la sentencia del a-quo condenó a la indemnización moratoria, para que en sede de instancia se confirme la decisión absolutoria de primer grado.

Para el efecto señala la aplicación indebida de los artículos 1 y 8 de la Ley 6ª de 1945, 2 de la Ley 64 de 1946, 52 del Decreto 2351 de 1965 modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 797 de 1949, en relación con los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968 y 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, con ocasión de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por probado, a pesar de estarlo, que existió controversia acerca de la naturaleza de la vinculación legal y reglamentaria o contractual por virtud de la cual la demandante prestó sus servicios a la empresa demandada. 2.- No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que desde antes de la presentación de la demanda y durante todo el curso del proceso la parte demandada alegó con razones atendibles que la demandada era empleada pública. 3.- No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que la misma parte demandante tuvo dudas acerca de la naturaleza del vínculo laboral hasta el punto de haber demandado inicialmente la resolución de insubsistencia por la vía contencioso administrativa ante el Tribunal Administrativo del Meta. 4.- No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa demandada actuó de buena fe al sostener a lo largo del proceso con argumentos razonables que la demandante había sido una empleada pública. 5.- Dar por acreditado, a pesar de no estarlo, que la demandada actuó de mala fe al no pagar la indemnización por despido a la demandante. 6.- Tener por establecido que el representante legal de la empresa demandada por su condición profesional debía tener plena certeza acerca de la naturaleza de la vinculación de la demandante.” Señala que a tales errores fue inducido el juzgador por la equivocada apreciación de la demanda, su respuesta, la copia del Acuerdo por medio del cual se adoptaron los estatutos de la entidad (folios 7 a 14) y el decreto aprobatorio de los mismos (folios 51 y 52), así como por la falta de apreciación de la copia del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Meta (folios 38 a 48), del acta levantada por la Dirección Regional del Trabajo (folios 59 a 61 y 107 a 109), resoluciones de folios 3 y 4, resoluciones de nombramientos de la actora y las actas de posesión (folios 162 a 104, 162 a 164 y 244 a 247), así como la confesión ficta declarada en contra de la actora (folio 253).

Para demostrar la acusación el recurrente expresa que existió controversia razonable acerca de la naturaleza del vínculo y que la entidad demandada siempre tuvo la convicción de la calidad de empleada pública de la demandante, fundada en que siempre fue designada mediante actos administrativos y en que tomó posesión de los cargos para los cuales se le designó, situaciones que son propias de los servidores de libre nombramiento y remoción. Agrega que conforme con los estatutos de la entidad (artículos 18 y 19) era razonable entender la calidad de empleada pública de la actora, por su designación a través de resolución y por no existir contrato escrito de trabajo.

Advierte que no desconoce la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que la naturaleza del vínculo no depende de la forma en que se adopte, pero que la entidad amparó su convicción, en los citados estatutos, los cuales si bien no se ajustan a los parámetros legales atinentes a la clasificación de los servidores estatales, sobre ellos pesa la presunción de validez y legalidad por no existir pronunciamiento judicial contrario y que por tanto no puede calificarse de mala fe la conducta de la empleadora asumida con base en esa reglamentación. Sostiene que carece de incidencia la condición de profesional del gerente de la entidad indicada por el ad-quem, la que además no aparece acreditada, menos en el campo de las ciencias jurídicas y que la desvinculación de la actora obedeció a que dicho gerente se consideró facultado para la remoción de la servidora según lo preceptuado en el artículo 23-b de los estatutos; agrega que la empresa siempre invocó que la actora era empleada pública, que así aparece en el acta no conciliada proveniente de la Dirección Regional del Trabajo y en la respuesta a la demanda en la que se formuló la excepción de incompetencia de jurisdicción sustentada en ese hecho, además, que a su vez la accionante tenía pleno convencimiento de dicha calidad según se confiesa en el hecho 8º de la demanda y se corrobora con las copias de la actuación contencioso administrativa.

Resalta por último la importancia de la declaratoria de confeso en contra de la actora. SE CONSIDERA: El Tribunal partió del supuesto incontrovertido de que los servidores departamentales de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales, conforme con el Decreto 1222 de 1986, y que solo por excepción, quienes desarrollen actividades de dirección o confianza previstas en los correspondientes estatutos, tienen la calidad de empleados públicos, evento que el juzgador no halló demostrado en el juicio (folio 12 cuaderno de la segunda instancia).

De allí concluyó que el desconocimiento de dicho mandato legal no puede invocarse por la Industria demandada como circunstancia que la exonere de la indemnización moratoria. A juicio del recurrente, esta conclusión es errónea pues encuentra en el informativo razones de buena fe de la demandada, en cuanto se habría fundado en sus estatutos para entender que la actora fue empleada pública, dado que se vinculó por virtud de actos administrativos.

En efecto, se advierte que conforme a los estatutos de la Empresa Licorera del Meta “..para que a una persona sea considerada como trabajador oficial de la Empresa, su vinculación ha de ser mediante contrato escrito, conforme a las modalidades que contiene el código sustantivo del trabajo..”(ver, folio 12) y según los documentos visible a folios 102 a 104, 162 a 164, 244 a 247, la señora Romero Morales siempre fue designada por decisiones administrativas.

Sin embargo, estas circunstancias no conducen en el presente caso a acreditar la buena fe de la entidad accionada, pues aparte de las razones jurídicas que adujo el sentenciador para descalificar la clasificación estatutaria de los servidores de la Licorera ( fundada tan solo en la forma de vinculación, cuando la ley define la calidad del servidor público con base en otros criterios como la índole de la entidad o la naturaleza de las funciones desempeñadas), es claro que no es dable inferir la buena fe de la entidad si, como acontece en el asunto de los autos, esta asume una actitud equívoca en torno a la índole del vínculo que la ligo con la demandante, dado que, por ejemplo, pese a que alega su carácter de empleada pública, le reconoce derechos convencionales propios de los trabajadores oficiales, según se desprende de los documentos de folios 116 y 121.

Tampoco resulta atendible como circunstancia que exonere a la accionada de la indemnización moratoria, que la demandante fuera desvinculada del cargo con el argumento de que el gerente estaba facultado por el artículo 23-b de los estatutos, porque se reitera que, según lo entendió plausiblemente el juzgador, la empresa no podía ignorar que su naturaleza jurídica le imponía por regla general un nexo diferente del legal y reglamentario.

Así mismo del acta suscrita ante la Dirección Regional del Meta del Ministerio de Trabajo y de la providencia proferida ante la jurisdicción contencioso administrativa bien puede inferirse que la demandada invocó la calidad de empleada pública de la actora, pero con sustento en los actos que como se indicó carecen de respaldo legal; además de ellos también puede desprenderse que la entidad de una parte, fue citada ante aquella autoridad administrativa por la organización sindical y por la accionante, entre otros trabajadores, para reclamar los derechos surgidos de una relación que consideraban no era la legal y reglamentaria, quedando así prevenida de un hecho que luego fue definido por el Tribunal Administrativo mediante auto visible a folios 38 a 48, es decir que también pudo modificar su actitud frente a la desvinculación de la trabajadora, pero así no lo hizo.

En consecuencia el cargo no es próspero, sin embargo no hay lugar a imponer costas en el recurso puesto que no se demostró su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 25 de octubre de 1996, en el juicio promovido por Aura Fanny Romero Morales contra la Empresa Licorera del Meta.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� EXP. N° 9652