CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9651 Acta No. 036 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre once (11) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE contra la sentencia proferida por la sala laboral del tribunal superior del Distrito Judicial de Cali, el 16 de agosto de 1996, en el juicio que le sigue el señor HAROLD LEONEL BRAVO ESTRELLA.
ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Harlod Leonel Bravo Estrella, contra la Industria de Licores del Valle y cuyo conocimiento en primera instancia le correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, se solicita el reajuste de: del auxilio de cesantía, de la mesada pensional de jubilación a partir del 1º de julio de 1990, el de la prima de navidad por los años 1990 - 1994 y las que se causaren durante el curso del proceso; además, el reconocimiento y pago de la corrección monetaria.
Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se pueden sintetizar así: que el accionante prestó sus servicios para la demandada, desde el 6 de abril de 1979 al 16 de agosto de 1992, adquiriendo el status de jubilado de conformidad con lo dispuesto en la cláusula segunda numeral 1.3 de la convención colectiva suscrita entre la empresa y su sindicato de trabajadores.
Que durante el último año laborado le fueron canceladas las siguientes sumas de dinero cuyos conceptos se discriminan así: a) prima extra legal de diciembre de 1991, por valor de $316.872.00; b) prima extra legal de junio de 1992 por $267.688.00; c) prima de vacaciones del 6 de abril de 1991 al 5 de abril de 1992 por $323.148.00; d) prima de antigüedad del 6 de abril de 1991 al 5 de abril de 1992 por $239.506.00 y del 6 de abril de 1992 al 16 de agosto de 1992 por $87.272.00; y, e) Tiempo extra del 1° al 15 de agosto de 1992.
Que los valores relacionados no fueron incluidos como factor salarial en las liquidaciones que hizo la empresa del auxilio de cesantía definitiva y la pensión mensual de jubilación. Que a raíz de ello al momento de efectuar la liquidación de prestaciones, se dedujo unos valores inferiores de aquellos que legalmente le corresponden. La empresa demandada al dar contestación a la demanda manifestó su oposición a que prosperen las aspiraciones del actor, aceptando algunos de los hechos del introductor y negando otros, al paso que propuso las excepciones inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y petición de lo no debido.
El basamento de la defensa se hace consistir, en el hecho de que los beneficios extra legales pactados en la convención, tienen el carácter de prestaciones sociales y no de salario. Se trata de beneficios ocasionales que amparan contingencias del contrato de trabajo pero que no retribuyen el servicio. Previo el trámite correspondiente de la primera instancia, el Juzgado del conocimiento, mediante sentencia del 23 de enero de 1996, dispuso declarar no probadas las excepciones propuestas por la contradictora y fulminó condena por los mayores valores que resultaron en favor del actor.
Impugnada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con sentencia del 16 de abril de 1996, confirmó en un todo la providencia objeto del recurso de alzada, con fundamento en los argumentos que en lo pertinente se transcriben así: “No se discute por las partes la existencia de la convención colectiva suscrita entre la empresa demandada y su sindicato de trabajadores, aplicable al actor, la cual fue legal y oportunamente traída a los autos, en cuya cláusula segunda se reglamenta el derecho a la pensión de jubilación, y en la séptima el derecho al auxilio de cesantía. “Deteniéndonos en la cláusula segunda encontramos que la pensión de jubilación debe liquidarse con el salario promedio devengado durante el último año de servicios.
“Por su parte la cláusula 7° consagra como salario factor de la liquidación del auxilio de cesantía, el último devengado siempre y cuando no haya variado en los 3 últimos meses, o el promedio de lo devengado en el último año. “Pero no encontramos la expresión de las partes sobre los factores constitutivos del salario base para la liquidación de prestaciones y la pensión, luego es apenas lógico que el juez del conocimiento haya integrado el salario base de liquidación conforme a los parámetros del art. 2 de la ley 65 de 1946 y el artículo 6° del decreto 1160 de 1947, pues en momento alguno le es permitido a las partes excluir factores salariales al liquidar los derechos prestacionales, sin referirnos claro está a la ley 50 de 1990 por no ser ella aplicable al sector oficial al cual pertenece la demandada.” EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.
A la impugnación, el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Se pretende a través del recurso de casación, que esa HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA LABORAL, CASE la sentencia del HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI de 16 de abril de 1996, por medio de la cual se confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali que condenó a la demandada, para que en sede de instancia se absuelva a la demandada de las pretensiones en que fue condenada proveyendo lo pertinente en costas.” En apoyo a la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia, el siguiente: CARGO UNICO “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACION DIRECTA en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 6° del Decreto 1160/47 y 2° de la ley 65/46, artículos 138 y 141 del C.S.T.; artículos 14 y 15 de la ley 50/90, lo que condujo a dejar de aplicar, siendo lo aplicable, las cláusula TERCERA DE LA CONVENCION COLECTIVA DE TRABAJO 1991 1993; en relación con los artículos 467, 1°, 18, 19, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 1499 del Código Civil, artículo 42 del Decreto 1042/78, artículo 25 y 28 del Decreto 1045/78 y artículo 55 de la Constitución Nacional.” Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “No dar por demostrado estándolo, que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendido de no ser factor salarial.
“No dar por demostrado estándolo, que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 13 de diciembre de 1991, constituye una unidad inescindible.” Refiere además la censura, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el producto de una equivocada estimación en la convención colectiva de trabajo suscrita el 13 de diciembre de 1991; la resolución mediante la cual le ordena pagar unas prestaciones sociales al demandante, pruebas que obran en el expediente.
Para fundamentar la acusación, refiere el censor que las normas consagradas en la convención colectiva de trabajo, son ley para las partes y por ello mal puede darle aplicación a la parte o cláusulas que se entienden favorecen al trabajador y desconocen la unidad jurídica que se le dio a los textos convencionales, ya que se concedieron beneficios especiales y superiores a los dados por la ley, con respecto a las demás prerrogativas concedidas, porque los trabajadores pueden pactar, de mutuo consenso con los empleadores que ciertas remuneraciones laborales para efectos de la liquidación de prestaciones, en el caso presente, se les concedió a los trabajadores beneficios especiales y más favorables, como el ser pensionados con requisitos menos exigentes que los previstos en las leyes que regulan las pensiones.
Remata el recurrente el desarrollo del cargo, expresando que el Tribunal cambia la voluntad de las partes de una convención colectiva de trabajo, creando incertidumbre en esta institución, eliminando toda confiabilidad en las convenciones al escindir parte de las cláusulas determinantes de qué constituye o no salario, para dar aplicación a una norma que fue modificada por el querer de las partes intervinientes en la negociación. LA REPLICA Destaca el replicante que la censura adolece de graves fallas técnicas de casación, al expresar: “ En el presente caso se tiene que si el casacionista ataca la sentencia de segunda instancia por VIOLACION DIRECTA en el concepto de APLICACIÓN INDEBIDA, mal hace en fundamentar su ataque en errores manifiestos de hecho y basar su censura en el análisis de las pruebas - Resolución 1639 del 15 de septiembre de 1992 - y en la convención colectiva del trabajo, la cual no constituye precepto de alcance nacional, pues en realidad tiene es la calidad de prueba al igual que la resolución citada.
Al basar su ataque en lo antes mencionado, está demostrando que no está de acuerdo con los supuestos fácticos de la sentencia cuya casación pretende, lo cual a todas luces es contradictorio cuando se invoca LA VIOLACION DIRECTA “ Adicionalmente manifiesta la réplica, que esta sala de casación laboral de la Corte ya ha conocido de demandas contra la misma empresa demandada en este proceso, donde se exponen como fundamentos los mismos presuntos errores manifiestos de hecho que se invocan por la censura.
SE CONSIDERA De acuerdo con la técnica del recurso extraordinario de casación, cuando las acusaciones se dirigen por la vía directa, bien sea en la modalidad de interpretación errónea, infracción directa o aplicación indebida, no caben los errores de hecho o de derecho por ser estos exclusivos del ataque por la vía indirecta. Esto debido a que la primera se deriva de un error jurídico del fallador en el que para nada se tienen en cuenta cuestiones de hecho, al paso que la violación por la segunda vía surge del error de juicio ya por apreciación errónea o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con los supuestos fácticos del proceso o por el error de derecho que en casación laboral tiene connotación propia al tenor del artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1968.
Por lo tanto, en el asunto sub judice claramente se observa que el censor contrariando lo antes puntualizado, a pesar de señalar que su ataque es por la vía directa, aduce dos errores de hecho en los que en su sentir incurrió el ad quem, para lo cual hace mención a las pruebas documentales que contienen la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 y la resolución mediante la cual se le concedió la pensión de jubilación al actor, pruebas de las que dice fueron equivocadamente estimadas por el Tribunal.
Lo anterior implica, entonces, que la falencia técnica precisada da lugar a que el cargo se desetime. Pero es más, aunque se hiciera abstracción del yerro técnico en que incurrió el censor, el cargo también estaría llamado al fracaso teniendo en cuenta lo ya precisado por esta Corporación al estudiar asunto similar al aquí planteado y en el que no obstante estar dirigido el ataque por la vía indirecta los argumentos expuestos son semejantes a los en este asunto deducidos.
Al respecto dijo: “El cargo tiene por objeto demostrar errores manifiestos originados en la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de enero de 1990 que obra a folios 98 a 130 del expediente y de la resolución Nº 0493 del 28 de febrero de 1991 mediante la cual se concedió la pensión de jubilación convencional a la demandante (folios 5 y 6), errores que dice consistieron en no haber dado por probado que las primas convencionales de servicios, vacaciones y antigüedad se pactaron y aceptaron bajo el entendimiento de no ser factor salarial y que la cláusula tercera de la convención colectiva suscrita el 26 de enero de 1990 constituye una unidad inescindible.
Sin embargo, la censura pretende demostrar esta supuesta violación indirecta de las normas legales que dice aplicadas indebidamente, y que condujeron a no aplicar la convención colectiva y las demás disposiciones legales con las que se integra la proposición jurídica del cargo, mediante una argumentación de índole puramente jurídica, como lo es el tema relacionado con la inescindibilidad de las normas del trabajo y la improcedencia de que se declare ineficaz parcialmente una norma convencional, pues, según las textuales palabras empleadas en la demanda, ‘ ha debido entonces tomarse esta decisión con respecto a toda la convención ’, de acuerdo con el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que afirma consagra la inescindibilidad de dichas normas y el respeto a su integridad para no permitir que so pretexto de la favorabilidad se divida la norma y se desconozca lo acordado en la convención colectiva de trabajo.
“Como es sabido, la razón para que resulte inadecuado acumular en un mismo cargo un ataque contra la sentencia por violación directa de la ley, quebranto normativo que siempre será por completo ajeno a los hechos del proceso y a las pruebas que los acreditan, con uno en el que se enjuicia el fallo por la comisión de errores de hecho manifiestos o de derecho generados en la falta de apreciación o la errónea estimación de una determinada prueba, es la de tratarse de infracciones a la ley que tienen origen y causas totalmente diferentes.
Es por eso que si se orienta el ataque por la vía indirecta de violación de la ley, la argumentación del recurrente debe ser consecuente y debe circunscribirse a demostrar que un hecho relevante del proceso no se dio por establecido estando debidamente probado o, viceversa, que se dio por probado sin estarlo. Tal acusación no tiene porque involucrar consideraciones jurídicas o disquisiciones de tal índole, pues ellas son propias de la vía de puro derecho.
“Por lo demás, es cierto que el Tribunal no infirió de una prueba determinada el carácter salarial de las primas extralegales que recibió Maria Cristina Delgado Alvarez y que se tomaron en cuenta como base para liquidar su pensión de jubilación, sino que lo dedujo de la significación que dio a las normas legales que aplicó para resolver el litigio” (sent. cas., agosto 4 de 1997, radicación 9732) Como el recurso extraordinario no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo corresponden a la demandada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del 16 de abril de 1996, dentro del proceso promovido por el señor HAROLD LEONEL BRAVO ESTRELLA contra la INDUSTRIA DE LICORES DEL VALLE.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9651