Micelio
9650(28-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2520 de 1993Decreto 340 de 1980Decreto 386 de 1992Ley 25 de 1923Ley 31 de 1992Ley 31 de 1999Ley 71 de 1988Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9650 Acta No. 034 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y siete (1997) Se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO DE LA REPÚBLICA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de Abril de 1996, en el juicio que le adelanta el señor MANUEL IGNACIO AREVALO.

ANTECEDENTES A través de demanda que instauró el señor MANUEL IGNACIO AREVALO contra el BANCO DE LA REPUBLICA, se reclama el reajuste de la pensión de jubilación del demandante a partir del 1° de enero de 1993 en la proporción ordenada por los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año, al igual que el valor de las costas del presente juicio.

En sustento de las pretensiones se afirma: que con anterioridad al 1° de enero de 1989 el Banco de la República reconoció y viene pagando al actor una pensión mensual vitalicia de jubilación; que tal prestación se le ha reajustado en proporción inferior a la de aumento de salarios; que el demandante tiene derecho al incremento de su pensión de jubilación, a partir del 1° de enero de 1993, de conformidad con lo preceptuado por los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año; que en ese sentido ha formulado peticiones a la entidad demandada sin resultado positivo alguno. La demanda fue admitida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a quien le correspondió su conocimiento, y al dársele contestación a la misma se solicitó no acceder a las pretensiones con el argumento de que el actor no tiene derecho a los reajustes pensionales ordenados por los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año, por tratarse de normas aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco.

La primera instancia se desató con sentencia del 1º de febrero de 1996, en la que se absolvió a la demandada de todas las súplicas. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., que conoció del asunto en consulta, con el fallo que es objeto del recurso extraordinario, dispuso revocar la providencia del a quo, para en su lugar condenar a la persona jurídica convocada al proceso a pagar en favor del actor la suma de $1.762.056.00, por concepto de reajustes pensionales causados en los años de 1993 y 1994.

El Tribunal en sustento de su determinación expuso: “Ya la Sala Laboral de este Tribunal, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en casos similares al presente, por lo que esta sala de decisión procede a transcribir lo pertinente, de la sentencia dictada en el proceso N° 18835ª de fecha 30 de noviembre de 1995, con ponencia de la doctora Emilia Mesa Sánchez: “El punto esencial de este proceso es el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante a partir del 1° de enero de 1993, en la forma y proporción ordenada en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992, y 1° del Decreto 2108 del mismo año de 1992.

“La petición se hace en fundamento a que con anterioridad al 1° de enero de 1989 el Banco de la República reconoció y ha estado pagando una pensión mensual vitalicia de jubilación, la que ha sido reajustada en proporción inferior a la de los aumentos del salario, habiendo reclamado el reajuste sin resultados positivos. “De todas estas disposiciones no puede tener duda la sala en que no obstante que se trata de una persona jurídica propia y especial, precisamente por la actividad que ejerce como banca central, emisora de la moneda sobre la cual ejerce control en toda la Nación y aún en el campo internacional, se trata de un ente del sector público, sus empleados son bien, empleados públicos o trabajadores oficiales, aunque se les aplique el Código Sustantivo de Trabajo siguen teniendo esa calidad y se trata de un ente nacional al dedicarse a regular la banca en todo el país, en virtud de ello se concluye que a sus pensionados se les apliquen los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año. “Queda aún más respaldada la determinación anterior cuando en el artículo 14 del Decreto 386 de 1992, dispone que ningún trabajador ni pensionado del banco podrá recibir sueldos pagados por entidades centralizadas o descentralizadas del orden nacional, departamental o municipal, salvo los casos de excepción, contemplados en el decreto extraordinario 1713 de 1960 y disposiciones concordantes.

Tampoco se considerarán entre las incompatibilidades establecidas en el artículo 64 de la Constitución. Para efectos prestacionales será acumulable el tiempo trabajado en el banco con el trabajo al servicio de la Nación, los Departamentos o los Municipios o cualquiera de sus respectivas entidades descentralizadas. Sobre la acumulación del tiempo de servicio también está prevista en el artículo 42 de la ley 31 de 1992, el cual dispone que sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de la ley 71 de 1988, para efectos del reconocimiento de la pensión legal plena de jubilación, será acumulable el tiempo trabajado en el Banco de la República con el laborado al servicio de la Nación, los Departamentos, Distritos, Municipios, entidades descentralizadas o cualquier empresa o entidad oficial en la que el Estado tenga participación mayoritaria….” EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por la Corte al desatar recurso de hecho que formuló aquélla.

Como es la oportunidad de resolver lo pertinente, a ello se procede, previo el estudio de la demanda y su replica. El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto condenó al BANCO DE LA REPUBLICA al pago de los reajustes de la pensión de jubilación del actor, conforme lo establece el art. 116 de la ley 6ª de 1992 y art. 1° del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia confirme la sentencia del Juzgado de conocimiento, en que se dispuso absolver al BANCO DE LA REPUBLICA de todas y cada una de (sic) peticiones de la demanda, con su correspondiente condena en costas a cargo de la parte actora.” Con fundamento en la causal primera de casación, el censor plantea dos cargos contra la sentencia recurrida, ambos dirigidos por la vía directa, y aunque los sustenta con similares argumentos, entra la Corte al estudio del segundo de ellos.

SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, por VIOLACION DIRECTA de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 116 de ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, en relación con la ley 31 del 29 de diciembre de 1992 y en especial su art. 3°., 38 a 44; decreto 2520 de 14 de diciembre de 1993 y en especial su art. 3° inc. 2°., 46 lit. b) y 48 inc. 3°; ley 25 de 1923; resolución ejecutiva N° 105 de 27 de mayo de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130 y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; arts. 48 53 y 371 C.N.; art. 1°.

L. 71/88; arts. 1 y 2 D.R. 1160/89; art. 14 ley 100/93; art. 41 D.R. 692/94.” DESARROLLO DEL CARGO Afirma la censura que no se discute por parte de la demandada sobre la condición de pensionado que ostenta el demandante, como quiera que ese hecho fue aceptado desde la contestación de la demanda y ratificado en la prueba de confesión derivada del interrogatorio de parte absuelto por su representante legal Expresa el recurrente que la materia de controversia, radica en establecer si el Banco de la República está obligado a dar aplicación al reajuste pensional consagrado en los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto Reglamentario 2108 de la misma anualidad, como así se dispuso en la providencia atacada y que en su sentir fue equivocada por las razones siguientes: “Se ha dicho desde la contestación de la demanda que no se trata de que el Banco de la República ostente una naturaleza jurídica única o especial a partir de su consagración constitucional en 1991 en su art. 371 o legislativa a través de la expedición de la ley 31 del 29 de diciembre de 1992, por medio de la cual se dictaron las normas a las que debe sujetarse el Banco para el ejercicio de sus funciones, sino que a lo largo de su existencia siempre ha tenido una naturaleza sui generis, que lo ha sustraído de las normas aplicables al sector público, colocándolo, por el contrario, dentro del ámbito del sector privado y concretamente aplicando lo consagrado en las normas del Código Sustantivo del Trabajo, como así llega a aceptarlo el fallador de segunda instancia. “ La ley 31 de 19992, en su art. 3°, al establecer cuál es el régimen jurídico aplicable al Banco de la República prescribe que ‘se sujeta a un régimen legal propio’ y que en consecuencia ‘su organización, su estructura, sus funciones y atribuciones y los contratos en que sea parte, se regirán exclusivamente por las normas contendidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos’; más adelante continua diciendo, ‘en los casos no previstos por aquellas y estos, las operaciones mercantiles y civiles y en general, los actos del Banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado’.

“En otros términos, no le son aplicables a los trabajadores del Banco de la República las normas sobre empleados públicos y trabajadores oficiales o lo que es igual, están sometidos al régimen de los trabajadores particulares consagrado en el Código Sustantivo del Trabajo. El hecho de que el Banco de la República sea una persona jurídica de derecho público, un ente estatal, no implica el que sus trabajadores estén sometidos irrestrictamente a las normas propias de los empleados oficiales, como cree suponerlo la sentencia que es materia de este recurso “.

LA REPLICA Estima el opositor que no es verdad que se haya incurrido en la infracción legal que le imputa el recurrente a la sentencia acusada, tal y como se advierte al comparar las consideraciones del Tribunal con los argumentos expuestos por el censor. Que la relación jurídica procesal no puede ser alterada en el recurso extraordinario de casación, ya que la entidad demandada al dar contestación al introductor, sostuvo que el accionante no tenía derecho a los reajustes pensionales peticionados, por cuanto los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1° del Decreto 2108 del mismo año, son normas aplicables exclusivamente al sector público del orden nacional, al cual no pertenece el Banco de la República, situación ésta que analizó el Tribunal llegando a la conclusión contraria de la esbozada por la contradictora, de donde dedujo que si estaba obligada a efectuar los reajustes ordenados por las disposiciones legales ya citadas.

Se plantea de igual forma, que resulta no solo ilegal sino absurdo suponer, que la ley 6ª de 1992 dejó de aplicarse para el Banco demandado y quedó en suspenso, mientras se iban a expedir posteriormente, la ley 31 de 1992 y el Decreto 2520 de 1993. Que no hay ningún fundamento que permita afirmar que al expedirse la susodicha ley 6ª, el legislador actuó con ignorancia o ligereza ya que ha debido excluir de los reajustes pensionales ordenados por el artículo 116 a aquellas entidades especiales del sector público nacional cuyas relaciones laborales se rigieran por el Código Sustantivo del Trabajo.

Y menos fundamento hay para pretender corregir, por vía jurisdiccional, esa supuesta ignorancia o ligereza del legislador. En capítulo titulado “LAS INCONSISTENCIAS Y CELADAS DEL CARGO “, esgrime la replica que la propia Sala de Casación laboral en sentencias de abril 18 de 1997 - rads. 9264 y 9286, incurrió en el error de aceptar como ciertas algunas afirmaciones hechas por el Banco de la República, que riñen con la verdad, como es: 1° El de suponer que el régimen de reajustes pensionales ha sido distinto para el sector público y privado a partir de 1989, ya que como es bien sabido los reajustes han sido idénticos para ambos sectores a partir de la vigencia de la ley 4ª de 1976. 2° El de afirmar que los reajustes pensionales del sector privado han sido más favorables que los sector público y que, por consiguiente, la ley 6ª de 1992 en su artículo 116 trató de corregir ese desajuste, lo que carece de veracidad. 3° Los pensionados del sector público han tenido y tienen unas limitaciones que no se aplican al sector privado, como es la imposibilidad en que se encuentran los primeros de recibir sueldos, honorarios o cualquier otra asignación que provenga del tesoro público.

De donde resulta paradójico que el demandante sea un pensionado del sector público para efectos de las limitaciones, pero en cambio no lo sea para el reajuste de su jubilación. En un nuevo capítulo que denomina “LA INMORALIDAD EN LA ARGUMENTACION DEL BANCO”, manifiesta que pretender suponer que con unos estatutos expedidos por el Banco y aprobados por un decreto del 14 de diciembre de 1993, puedan constituir el fundamento jurídico para la resolución de un proceso que se había iniciado antes, el 9 de noviembre de ese mismo año (fecha en que se presentó el agotamiento de la vía gubernativa), es inmoral y jurídicamente inconcebible.

En torno al argumento de la declaratoria de inexequibilidad que propone el cargo, respecto del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, expresa que ello para nada afecta el resultado de este proceso, por cuanto el Banco de la República por decisión de la Corte Constitucional, no quedó eximido de la cancelación del reajuste pensional que ordenó el precepto declarado inexequible.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya esta Corporación en recientes sentencia, ha tenido la oportunidad de analizar en casos similares al presente, no solo el planteamiento jurídico que esgrime la censura sino además también los argumentos que presenta la réplica, por lo que para desatar este asunto habrá de remitirse la Sala a lo expuesto en la providencia del 15 de julio del año en curso, radicación 9719, en la que se puntualizó: “No hay duda que el Banco de la República es una entidad de derecho público y por tanto pertenece al ‘sector público’ porque así está expresamente definido en el artículo 371 de la Constitución Política; pero también lo es que con arreglo al mismo precepto está ‘sujeto a un régimen legal propio’.

“Sobre este tema la comisión de ponentes de la Asamblea Nacional Constituyente precisó: ‘…La autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del Estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del Estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propio, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas…’ (Gaceta Constitucional, N° 53, Pág. 8).

“Corroboró todo lo anterior el artículo 1° de la ley 31 de 1992 al disponer que: ‘EL Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propio y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica…’. “Pero esas dos condiciones de entidad del sector público y régimen jurídico único no emergen de la nueva carta política y de su desarrollo legal, puesto que también el Decreto 340 de 1980, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las atribuciones que le confirió el artículo 63 del Acto Legislativo número 1 de 1979, así lo había dispuesto en su artículo 1°.

“De tal manera que no le asiste razón al tribunal cuando fundó su decisión en el referido carácter de persona jurídica de derecho público del ente demandado porque el asunto a elucidar consistía en saber si el verdadero sentido del artículo 116 de la ley 6ª de 1992- declarado inexequible por sentencia de la Corte Constitucional C-531/95 de 20 de noviembre de 1995 - permitía extender su cobertura, y por ende beneficiar con el régimen por él ordenado a todos los pensionados de las entidades oficiales, solamente por estar ellas adscritas al ‘sector público’.

“Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en ducho fallo que el Banco de la República ‘es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás entidades descentralizadas’ (Gaceta Judicial, Tomos CXLIXCL, pag. 282).

“Y en lo atinente al especifico punto de la naturaleza del régimen laboral y de seguridad social, los estatutos del Banco de la República, adoptados por el Decreto 2520 de 1993, estatuyen que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad, u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados ‘continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco’.

(art. 46). “La literalidad de los términos empleados por el decreto no puede suscitar dudas sobre su sentido, y que el mismo excluye la aplicación de disposiciones que son aplicables a otros empleados oficiales; pero si alguna duda hubiera, el parágrafo 1° del artículo 46 del Decreto 2520 de 1993 que se comenta, prevé que ‘los pensionados de las diversas entidades oficiales que el Banco de la República administró en virtud, de las normas legales y contratos celebrados con el Gobierno Nacional, continuarán sujetándose al régimen laboral correspondiente a ellos aplicado, de acuerdo con las normas vigentes sobre la materia’ (se subraya).

“Aún cuando la Corte considera que son más que suficientes las anteriores razones por estar fundadas en los preceptos legales de que se ha hecho mérito y en los criterios jurisprudenciales antes aludidos, puede adicionalmente anotar que los reajustes que disponía el artículo 116 de la ley 6ª de 1992 - que se reitera fue declarado inexequible - estaban enderezados a incrementar las pensiones de jubilados cuyo régimen obviamente era el propio del sector público, de manera que no resultaría razonable aplicarlo a quienes por ministerio de la ley, sus relaciones como trabajadores están regidas fundamentalmente por el Código Sustantivo del Trabajo, y como pensionados por un régimen especialmente consagrado para ellos, como siempre lo han sido los jubilados del Banco de la República.

“… Más como en la replica al segundo cargo se introducen interesantes argumentos adicionales en el deseo de defender la fundamentación del fallo acusado, la Sala por vía de doctrina entra a precisarlos: “1°-. Desde el primer momento la demandada se opuso a los reajustes pretendido por la parte actora y para ello expuso un cúmulo de razones de tipo jurídico que son coherentes con su posición actual en el recurso extraordinario, en el que partió de los mismos supuestos de hecho establecidos por el tribunal, por lo que no se presenta ninguna alteración de la relación jurídica procesal.

“2°-. Sostiene el opositor que la ley 6ª de 1992 no es retroactiva. Tiene razón en ello, más esa aserción no desvirtúa lo alegado por el censor por las siguientes razones: “Entonces, la improcedencia de las revalorizaciones pensiónales en el caso bajo examen no se originan en los nuevos preceptos sino que se corrobora con ellos, porque desde antes, como se ha hecho anotar, la naturaleza jurídica del Banco era sui generis, lo que hacía que la entidad estuviera gobernada por un régimen jurídico peculiar, especialmente en los aspectos prestacionales que lo sometan a las regulaciones de derecho privado, vale decir, Código Sustantivo del Trabajo y normas de seguridad social.

“De suerte que aún antes de la referida normatividad de 1992 no eran las disposiciones de los servidores públicos las que definían el régimen prestacional de los trabajadores y pensionados del banco sino las normas de derecho privado. De ahí porqué en el año de 1975 el régimen de reajustes aplicable a los pensionados del Banco no era el del ‘sector público’ sino la 10 de 1972, aplicable solamente a los pensionados del sector privado.

“3-. En cuanto a que la ley 6ª no hizo distinción alguna en esta materia, ya la sala explico en las sentencias referidas y en el presente fallo el motivo por el cual, no obstante referirse esa ley en forma genérica al sector público, atendidos sus fundamentos y el régimen prestacional especial de los trabajadores del banco demandado, no se les aplica la misma.

Lo contrario sería tanto como, fundados en esa ausencia de distinción expresa, pretender que esos mismos reajustes especiales se apliquen a las pensiones reconocidas por el ISS, que también es una entidad del sector público. “4-. Evidentemente, como lo asienta la replica, el régimen de reajustes de pensiones de los sectores público y privado es uniforme desde la ley 4ª de 1976 y por eso los pensionados del Banco, que venían recibiendo los del sector privado, desde la vigencia de esta ley han percibido los mismos aumentos de todos los pensionados del país. Más de ello no se sigue inexorablemente que deban devengar el decretado por la ley 6ª y el decreto 2108 porque éste es especial y aplicable a los beneficiarios a que se ha hecho mención en las sentencias invocadas de la Corte Suprema.

“5-. Reitera la Sala que el verdadero fundamento jurídico para la improsperidad del reajuste especial impetrado no lo constituye solamente el texto de los estatutos ‘expedidos por el Banco y aprobados por un Decreto de 14 de diciembre de 1993’, los cuales gozan de la presunción de legalidad, sino todas las razones expuestas en las citadas sentencias de esta corporación y en el presente fallo y muy especialmente la circunstancia de sometimiento legal de los trabajadores del Banco al régimen prestacional del sector privado.

“6-. Por último, aclara la Sala que según la Corte Constitucional la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 116 y 1° de la ley 6ª y del decreto 2108, respectivamente, no afecta a quienes en vigencia de esa normatividad percibieron los reajustes ordenados por ella.” Por lo tanto, como las razones plasmadas en los apartes de la providencia antes transcrita son aplicables al caso sub judice y ellas son más que suficientes para concluir que el cargo objeto de estudio debe prosperar, se impone la quiebra del fallo de segunda instancia para, en sede de instancia, y sin otra consideración adicional a las expresadas al resolver el recurso extraordinario confirmar la sentencia de primera instancia. Dada la prosperidad del cargo analizado, la Sala queda relevada de la obligación de estudiar el otro propuesto.

Al resultar avante el medio de impugnación extraordinario no hay lugar a costas por el mismo, como tampoco en segunda instancia por haberse conocido en grado de jurisdicción. En mérito de lo expuesto de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha 30 de abril de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el señor MANUEL IGNACIO AREVALO contra el BANCO DE LA REPUBLICA.

En sede de instancia CONFIRMA la proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., del 1° de febrero de 1996. Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ROCIO OCHOA RAMIREZ OFICIAL MAYOR Radicación Nro. 9650 � PÁGINA �18�