Micelio
9649(30-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Ley 100 de 1993Ley 200 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 9649 Homologación ACTA No. 2 Santafé de Bogotá, D.C., enero treinta de mil novecientos noventa y siete. Procede la Sala a resolver el recurso de Homologación interpuesto por el apoderado del Sindicato de Trabajadores de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R. contra el Laudo Arbitral proferido el 27 de noviembre de 1996 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio que dirimió el conflicto colectivo existente entre dicha organización sindical y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca C.A.R.

ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 002091 del 23 de julio de 1996, ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes antes mencionadas. A través de la Resolución No. 002381 de agosto 13 de 1996 dicho Ministerio integró el Tribunal con los doctores Alfonso Ramírez Valdivieso, Alejandro García Salcedo y Felipe Arango Uribe, designados respectivamente por la empresa, el sindicato y el Gobierno, dado que los dos primeros no se pusieron de acuerdo en la designación del árbitro tercero. Una vez que los árbitros tomaron posesión e instalaron el tribunal, designaron como Presidente al Doctor Felipe Arango Uribe y como Secretaria a la doctora María del Carmen Espitia Castiblanco, al tiempo que solicitaron a las partes una prórroga de treinta (30) días para proferir el Laudo, la cual fue aceptada por ellas (folios 243 y 244) y corroborada por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social mediante Resolución No. 003263 del 25 de octubre de 1996.

De la misma manera el 22 de noviembre de 1996 solicitaron una nueva prórroga por el término de cinco (5) días, la cual fue concedida por los interesados. El Tribunal previa citación de las partes y el examen del pliego de peticiones presentado por la organización sindical, de la convención colectiva de trabajo vigente, la denuncia formulada por la empresa y las actas de arreglo directo, profirió por unanimidad el Laudo arbitral el 27 de noviembre de 1996.

EL LAUDO ARBITRAL El 27 de noviembre de 1996 se expidió el Laudo arbitral que a propòsito de las clàusulas impugnadas resolvió lo siguiente: b.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DENUNCIA DE LA EMPRESA: 1.- “Servicios Médicos Asistenciales - Cláusulas 43 a 56 de la Convención: “Se determina cambiar la redacción de la convención sobre el tema para adecuarla a los lineamientos de la Ley 100 de 1993, evitando un innecesario e inconveniente doble pago prestacional.

La prestación de servicios médicos para trabajadores y familiares se someterá a las disposiciones del Plan Obligatorio de Salud P.O.S. Los servicios médicos adicionales al P.O.S., que por Convención tienen los trabajadores de la C.A.R. y sus familiares, serán prestados, a cargo de la C.A.R., mediante un Plan Complementario de Salud.” 2.- Quinquenios - Cláusula 31 de la Convención: Se conserva la redacción vigente pero bajo la exigencia de que se trate de tiempo continuo de servicios, único que justifica la prestación en cuestión. 3.- Régimen Disciplinario - Cláusula 23 de la Convención: Se sustituye la redacción convencional vigente sobre la base de que el Código Disciplinario Unificado - Ley 200/95 - es de obligatorio cumplimiento para las entidades de orden estatal que no cuentan con los regímenes de excepción que tal estatuto contempla.

La C.A.R. aplicará el régimen disciplinario de la Ley 200/95. si a la falta corresponde una sanción de suspensión superior a ocho (8) días o la terminación del contrato en forma unilateral pero con justa causa y se impusiere pretermitiendo el trámite del C.U.D., la actuación será nula y el reconocimiento de tal nulidad en caso de despido dará derecho al afectado para reclamar su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir. 4.- Supresión: Se suprime la cláusula 63 de la Convención vigente, por cuanto contraría normas obligatorias para la administración de la C.A.R., que solo pueden destinar los bienes de la entidad al cumplimiento del servicio a cargo de la misma, so pena de verse incursa en problemas de orden penal.

Se conserva vigente el parágrafo respectivo.” EL RECURSO DE HOMOLOGACION El apoderado del Sindicato impugnó el Laudo antes mencionado en cuanto hace a los servicios médicos asistenciales (Artículo 1, literal b, numeral 1); los quinquenios (Artículo 1, literal b, numeral 2), el régimen disciplinario (Artículo 1, literal b, numeral 3) y el denominado “supresión” (Artículo 1, literal b, numeral 4), al estimar que el Tribunal carecía de competencia para pronunciarse sobre esos aspectos de la convención colectiva de trabajo vigente ya que no fueron objeto de conflicto colectivo porque los trabajadores no los denunciaron ni presentaron pliego de peticiones relacionado con esos temas y se expidió con base en la sola denuncia del empleador, lo cual infringe los artículos 458 del código sustantivo del trabajo y, 25 y 55 de la Constitución Política.

Con el propósito de sustentar la impugnación el recurrente hace referencia a los pronunciamientos de esta Sala relativos a las facultades de los árbitros y a un concepto del Ministerio Público a propósito del mismo tema. Agrega que el Laudo contiene pronunciamientos sobre aspectos no incluidos en el pliego de peticiones, como son los referidos a las cláusulas 43 a 56 de la convención colectiva vigente que el Tribunal sustituyó con una nueva redacción, el cambio de la cláusula sobre quinquenios, el desmonte de la cláusula 23 que trata del procedimiento disciplinario y la supresión parcial de la cláusula 63.

Dice el recurrente que las modificaciones efectuadas por el Tribunal no son precisas en cuanto a la nueva redacción lo cual deja dudas para su aplicación. Que al comparar el Laudo con el pliego de peticiones que motivó el conflicto colectivo aparece que el Tribunal decidió sobre puntos que no hacían parte de éste último, lo que desborda su competencia, tal como reiteradamente lo han señalado las sentencias de homologación a las cuales se refiere en su escrito.

Por último señala que la decisión tomada por el tribunal va en desmedro de los derechos adquiridos de los trabajadores y desmejora lo que se había pactado en convenciones colectivas de trabajo. S E C O N S I D E R A Como quiera que el Laudo arbitral fue proferido en tiempo y cumple con todas las formalidades legales establecidas para su expedición, a continuación la Sala procede a examinar su exequibilidad.

I.-SERVICIOS MEDICOS ASISTENCIALES.- Como se puede observar, el Laudo Arbitral impugnado no consagra de manera concreta ninguna disminución de beneficios para los trabajadores respecto de los consagrados en las cláusulas 43 a 56 de la convención colectiva vigente. Lo que acontece es que algunas de las prestaciones asistenciales allí señaladas las otorga la Corporación a través de los Planes Obligatorios de Salud contratados de acuerdo al régimen contributivo para cumplir de esa manera con las obligaciones derivadas de los textos convencionales mencionados.

Pero, además, respecto de aquellas prestaciones asistenciales sobre las cuales los referidos planes obligatorios no tienen cobertura o no cuentan con el servicio necesario para atender lo pactado en la convención colectiva de trabajo, se dispuso hacerlo a través de planes complementarios de salud, sin que ello signifique desmejorar el mínimo convencional pactado.

Los servicios de salud y de origen convencional los puede seguir prestando el empleador a través de un organismo establecido por él, convertido en Empresa Promotora de Salud, si es que reúne los requisitos legales, o en su defecto podrá contratar la prestación de dichos servicios con la E.P.S. adscrita al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que libremente escojan los trabajadores para efectos de su afiliación obligatoria.

De todas maneras los servicios que se presten en salud serán los pactados en la convención colectiva y el costo de ellos, en lo que exceda de las cotizaciones obligatorias, deberá pagarlo el empleador ya sea directamente o a través de los planes complementarios. Así las cosas, lo decidido con relación a servicios médicos asistenciales no infringe ninguna disposición constitucional o legal, ni vulnera derechos de las partes reconocidos en la convención colectiva de trabajo vigente, antes por el contrario se acomoda al espíritu de integración que debe existir entre la convención colectiva y la ley en estas materias, en aras de la equidad y de una seguridad social armónica, consultando los derechos que la Constitución Política reserva a los beneficiarios de la seguridad social, por lo que se declara exequible este aspecto del Laudo.

II. QUINQUENIO En el presente caso, la Convención Colectiva de Trabajo vigente, en el artículo 31 parágrafo primero, establece que para “tener derecho a esta bonificación se tendrá en cuenta el tiempo trabajado en la Corporación en forma continua o discontinua.” De manera tal, que es evidente que los árbitros al suprimir dicha cláusula, y sin ningún respaldo en los antecedentes del conflicto que lo ameritara, restringieron el derecho convencional respectivo de los trabajadores, vulnerando el privilegio que les asistía a quienes se hallaren en esa situación, lo que comporta una desmejora, no obstante carecer de facultades para ello, según la limitación expresa del artículo 458 del C.S.del T. Por esos motivos, el tribunal obró con exceso en sus facultades al suprimir el referido derecho y disponer que la redacción convencional se conserva, “pero bajo la exigencia de que se trate de tiempo continuo de servicios, único que justifica la prestación en cuestión”, razones por las cuales procede declarar inexequible lo decidido.

REGIMEN DISCIPLINARIO.- Según lo previsto en el Decreto 1768 del 3 de agosto de 1994, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca es un ente corporativo de carácter público, creado por la ley, dotado de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y personería jurídica, lo cual indica que se trata de una entidad oficial. Se ha dicho reiteradamente por esta Sala que el vínculo laboral entre los servidores públicos y el Estado no es del todo equiparable al que se presenta en el sector privado, porque la función desempeñada por el servidor público está orientada a cumplir los fines del Estado.

Es el caso de los servidores de la mencionada entidad, que tiene a su cargo la regulación de muchos aspectos atinentes al medio ambiente y los recursos naturales renovables y propende por su desarrollo sostenible, de conformidad con las disposiciones legales y las políticas del Ministerio del ramo. Es así cómo el Estado para materializar esa teleología, bien puede arrogarse a través de la ley el derecho exclusivo de establecer mecanismos apropiados para asegurar el cumplimiento de los deberes por parte de los funcionarios y reprimir la extralimitación de sus funciones, lo cual se logra a través de disposiciones de orden disciplinario sin consideración a la naturaleza del vínculo, pero observando con estricto rigor los principios que rigen nuestra organización política, a los cuales están sujetos todos los órganos del poder público, como es el interés general, lo mismo que la observancia de los derechos, garantías y deberes de los ciudadanos. Como se puede ver, las disposiciones previstas en la Ley 200 de 1995, que unifican el régimen disciplinario de los servidores públicos son de orden público absoluto en la medida en que buscan desarrollar la soberanía disciplinaria del Estado y consultan la prevalencia del interés general, por lo que obligan a las partes y frente a ellas no opera la autonomía de la voluntad para sustraerse de sus postulados a través de la libertad de contratación. Tampoco pueden oponerse los postulados constitucionales que garantizan la negociación colectiva, y como emanación de ella las decisiones arbitrales, por cuanto el propio precepto que estatuye esos derechos -art. 55 C.P.-, faculta a la ley para señalar las excepciones pertinentes.

Esta Sala en sentencia de homologación del 27 de noviembre de 1.996 invocó el fallo de la Corte Constitucional del 25 de junio de 1.996, al estudiar y decidir la exequibilidad de los artìculos 20 y 177 de la ley 200 de 1995, en el que halló avenidas a la Carta Fundamental dichas normas por no ser violatorias al derecho de libre contratación colectiva, al reconocer al Estado “una supremacía especial debido a la situación particular en la cual se presenta el enlace entre la administración y la aludida persona” y excluyó la posibilidad de que el régimen disciplinario fuese materia de acuerdo entre las partes “… porque en este campo están en juego valores sociales y estatales que desbordan los intereses de los partícipes en la relación laboral de derecho público”.

De esta suerte, la imposibilidad de celebrar acuerdos entre las partes implica para ellas la pérdida de capacidad para crear normas disciplinarias en convenciones, pactos colectivos o Laudos arbitrales, porque estos aspectos en principio están reservados a un código disciplinario único, que por lo mismo no puede ser sustituido por una normatividad convencional o arbitral.

Así mismo, la declaración parcial de exequibilidad del artículo 177 de la ley 200 en cuanto a las expresiones “sin excepción alguna” y “o especiales” referidas la primera, a los destinatarios de la ley disciplinaria y la segunda, a las disposiciones derogadas, hizo valer la supremacía del interés público sobre el privado consagrado en diversas normas de la constitución (artículos 1 y 58) imponiendo la obligatoriedad del régimen único disciplinario y proscribiendo la aplicación de regímenes paralelos.” En consecuencia, reitera la Sala, que la derogatoria legal contenida en el artículo 177 de la Ley 200 de 1.995 dejó sin piso las disposiciones disciplinarias reguladas por convenciones, pactos o Laudos arbitrales, dado que la expresión “sin excepción alguna” referida a la aplicación de la ley para los trabajadores oficiales, las hace inoperantes.

Por todo lo expresado se declara exequible lo dispuesto en el Laudo impugnado en relación con el régimen disciplinario, además porque la ley antes comentada no tiene previsto un régimen especial de esa naturaleza para la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca. SUPRESIÓN.- La cláusula convencional suprimida, dispone lo siguiente: “Artículo 63.- La Corporación prestará a sus trabajadores los vehículos con su conductor que sean necesarios para transportar los materiales que los trabajadores requieran en las reparaciones o construcciones de su vivienda y para el transporte de sus muebles y enseres cuando cambie de residencia. En el evento de que por este servicio se ocasionaren horas extras para el conductor, éstas serán sufragadas por la Corporación. La Corporación reglamentará este servicio.

Parágrafo. En el evento de que la Junta Directiva del Sindicato requiera desplazarse de su sede habitual para cumplir con sus funciones, la Corporación suministrará el vehículo requerido, previa solicitud.” Al confrontar la cláusula anterior con lo decidido por el tribunal, bastaría con señalar que a los árbitros les compete decidir los asuntos relativos al conflicto de intereses, pero en ningún momento situaciones que puedan dar lugar a conflictos de tipo jurídico de cualquier índole y mucho menos aquellos atribuidos a la jurisdicción penal.

En desarrollo del derecho constitucional de la negociación colectiva, la cláusula convencional mencionada estableció un beneficio en favor de personas que hacen parte de la administración y que no son extrañas a ella, como que se trata de los funcionarios de la Corporación que le prestan sus servicios y se benefician de la convención colectiva de trabajo que es un instrumento legal para establecer recíprocamente derechos y obligaciones.

En los antecedentes del conflicto no aparece ninguna circunstancia que ameritara el desmonte del referido beneficio que fue acordado libremente por las partes, por lo que, como lo anota el recurrente, no podían los árbitros desconocer este derecho estatuido en favor de los trabajadores mencionados en la susodicha cláusula convencional, pues ello entraña una extralimitación de sus facultades, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 458 del C.S. del T. En vista de lo expresado, se declara inexequible la supresión de la cláusula 63 de la convención colectiva vigente, dispuesta por el Laudo arbitral impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E PRIMERO.- Declarar INEXEQUIBLE según lo expresado en la parte motiva de esta providencia las siguientes disposiciones del Laudo arbitral impugnado: El artículo primero, literal b, numeral segundo, denominado “Quinquenios” y el numeral cuarto, denominado “Supresión”.

SEGUNDO. - HOMOLOGAR el Laudo recurrido en todo lo demás. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social para lo de su cargo. Cópiese, notifíquese, publíquese e insértese en la Gaceta Judicial. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �8� �PÁGINA �15� Homologación No. 9649