Micelio
9648(22-01-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9648 Acta No. 01 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá D. C., veintidos de enero de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de HOMOLOGACION interpuesto por el representante legal del MUNICIPIO DE GIRARDOTA contra el LAUDO ARBITRAL de fecha 27 de noviembre de 1996 proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO constituido para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la entidad recurrente y el "SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA -SINTRASEMA- SUBDIRECTIVA GIRARDOTA.

ANTECEDENTES La citada organización sindical presentó al Municipio de Girardota el pliego de peticiones, que obra a folios 3 a 8 del primer cuaderno, dando lugar al conflicto colectivo cuya etapa de arreglo directo se inició el 28 de diciembre de 1995 (folios 9 y 10) y terminó el 25 de enero de 1996, dentro de la prórroga acordada de diez días calendario a partir del 16 de enero de 1996 (folios 24 a 28).

En el acta final, se dejó constancia de lo convenido sobre los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 19, 20, 21 y 29, del pliego de peticiones, así como del retiro de los puntos 22, 25 y 26 por acuerdo entre las partes; quedando pendientes, porque no se logró llegar a la convención, los artículos 4, 7, 8, 14, 16, 17, 18, 23, 24, 27, y 28.

El sindicato, en asamblea general verificada el 30 de enero de 1996, optó por someter el conflicto colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento obligatorio; y el Ministerio de Trabajo, mediante la resolución Nro. 0451 del 23 de febrero de 1996, así como las resoluciones números 01301 del 13 de mayo, 02167 del 26 de julio y 03051 del 8 de octubre, todas del mismo año, ordenó la constitución e integración del tribunal, luego de considerar que "las actividades desarrolladas por el municipio de Girardota, son de servicio público" y por lo tanto que el conflicto debía de someterse al arbitramento obligatorio.

(folios 30 a 39 del primer cuaderno). Fue así como el Tribunal se instaló el 14 de noviembre de 1996, nombrando como secretario al señor JESUS GIRALDO VARGAS a quien se dio posesión legal dentro de la misma reunión (folios 42 a 44 del primer cuaderno) El 27 de noviembre de 1996 el Tribunal profirió el correspondiente LAUDO ARBITRAL, el mismo que obra a folios 64 a 71, cuya parte resolutiva se transcribe a continuación: “Las peticiones del pliego presentado por el Sindicato de Trabajadores al servicio de los Municipios de Antioquia -SINTRASEMA- al Municipio de Girardota, el 15 de diciembre de 1995, que no fueron objeto de negociación durante la correspondiente etapa legal de arreglo directo, quedan resueltas de la siguiente manera: “INCREMENTO SALARIAL “El Municipio de Girardota incrementará los salarios de los trabajadores que se beneficien de este laudo, que estaban devengando el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), que en la fecha de hoy se encuentren vinculados, en un veintidós punto cinco por ciento (22.5%), con retrospectividad al primero (1°) de enero de mil novecientos noventa y seis (1996), y con vigencia hasta el treinta y uno (31) de diciembre próximo.

“El municipio dispondrá de un mes contado a partir de la ejecutoria de este laudo, para pagar el valor del incremento antes dispuesto. “Con vigencia durante el año de mil novecientos noventa y siete (1997) y a partir del primero (1°) de enero del mismo año, el Municipio de Girardota incrementará los salarios que los trabajadores beneficiarios del laudo devengaren el día treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), en un veintidós punto cinco por ciento (22.5%).

“PRIMA DE VIDA CARA “El Municipio de Girardota pagará a los trabajadores que el mes de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997) se encuentren vinculados y por concepto de prima de vida cara, el valor de diez y nueve y medio (19.5) días de salario básico; en el mes de septiembre del mismo año les pagará a los mismos trabajadores el valor de veinte (20) días de salario básico, por igual concepto, teniendo en cuenta al efecto las condiciones establecidas en las respectivas normas convencionales, y además, las observaciones contempladas en la parte motiva de esta providencia. “PRIMA DE SERVICIOS “El Municipio de Girardota pagará a los trabajadores que se beneficien del laudo y que en el mes de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) se encuentren vinculados, el valor de cinco (5) días de salario básico, por concepto de prima de servicios.

“APORTE POR MUERTE DE FAMILIARES “El aporte que el Municipio está obligado convencionalmente a reconocer a sus trabajadores por muerte de familiares, queda aumentado a cincuenta mil pesos ($50.000) durante el tiempo que falta para vencerse la vigencia del laudo, o sea hasta el treinta y uno (31) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997), reconocimiento que se hará manteniendo los términos consignados en las respectivas normas convencionales.

“ANTEOJOS “El Municipio de Girardota reconocerá la suma de diez mil pesos ($10.000) para compra de montura de gafas para el trabajador, su cónyuge o compañera (o) permanente, hijos menores de diez y ocho (18) años ó incapacitados, o que estudien y tengan hasta veinticinco años (25) de edad, que dependan económicamente de aquel, cuando el beneficiario acredita que ha tenido necesidad de cambiar lentes, según prescripción médica.

“APORTE ECONOMICO PARA EL SINDICATO “El Municipio de Girardota hará al Sindicato de Trabajadores al Servicio de los Municipios de Antioquia -SINTRASEMA-, Subdirectiva de Girardota, un aporte para su funcionamiento, en cuantía de quinientos mil pesos ($500.000) para el primer año de vigencia pactada, y para el segundo año en cuantía de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000), cantidades de dinero que cubrirá en la siguiente forma: la primera, en la primera quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997) y la segunda, en la primera quincena del mes de octubre del mismo año. “FONDO DE VIVIENDA “El Municipio de Girardota incrementará el fondo de vivienda establecido en las diferentes normas convencionales, y para que funcione en las condiciones allí establecidas, en la suma de quince millones de pesos ($15’000.000) para cada una de las dos vigencias del laudo.

“OTRAS PETICIONES “Las demás peticiones del pliego que no aparecen consignadas en esta parte resolutiva, se entiende que fueron negadas, con excepción de las relacionadas con los derechos adquiridos, respecto de los cuales se deja claro que en cuanto no hayan sido modificados con este laudo, continuarán con plena vigencia” (folios 69 y 70) La sentencia arbitral fue notificada personalmente a los representantes legales de las partes, tal y como puede verse a folios 76 y 77 del expediente y, en tiempo hábil, la entidad empleadora interpuso recurso de homologación cuya fundamentación va orientada a que la Corte declare la inexequibilidad de los puntos del Laudo que se relacionan con la bonificación para el sindicato, la prima de vida cara, la prima de servicios, y el incremento del fondo de vivienda, aduciendo que en tales beneficios el Arbitramento rebosó la legalidad e ignoró la falta de capacidad económica del municipio.

(folios 79 a 83) SE CONSIDERA Analizados por la Corte los preceptos del laudo arbitral materia del recurso, encuentra que ellos son de carácter puramente económico que contienen algunas concesiones, a las cuales el representante de la municipalidad opone carencia de recursos materiales. Pero, si el arbitraje dio cumplimiento al principio de la congruencia en su triple implicación, y actuó dentro de la órbita de su competencia, su decisión debe homologarse sin que le sea dado a ésta Sala pronunciarse sobre el particular, pues, como lo ha expresado innumerables veces, la labor de la Corte en el recurso de homologación se circunscribe a la verificación de la regularidad del laudo para efectos de establecer si viola o no los derechos consagrados en la Constitución, en las leyes o en normas convencionales, conforme lo disponen los artículos 142 y 143 del Código Procesal Laboral, sin entrar en consideraciones relacionadas con las dificultades de índole práctico que pueda presentar la decisión arbitral.

Fuera de los reparos de tipo meramente económico, aduce también la parte recurrente que los períodos que consagra el Laudo para el reconocimiento de la prima de vida cara no coincide con los que aparecen en el pliego de peticiones. Sobre el particular, se advierte que la petición se refería a dos primas de ésta clase durante los dos años de vigencia del acuerdo colectivo que se proponía; la inicial, equivalente a treinta (30) días de salario, en el mes de julio de 1996; y la otra, correspondiente a treinta y cinco (35) días de salario, en el mes de julio de 1997 (folio 6).

El Arbitramento concedió las dos primas pero reducidas a 19.5 días la primera y a 20 días la segunda, y, como para la fecha del Laudo (27 de noviembre) no era posible atenerse a las oportunidades previstas en el pliego de peticiones, decidió que la primigenia se pagara en el mes de febrero de 1997 y la restante en el mes de septiembre del mismo año, sin que ello constituya extralimitación alguna.

Cuanto al aporte que el laudo consagra a cargo del municipio con destino al sindicato, la impugnación lo califica de inconstitucional porque el artículo 355 de la Carta prohibe a los órganos del poder público decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado. En casos similares ya la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el particular indicando que tal prohibición no comprende el beneficio aquí discutido según razones que se transcriben a continuación: “En primer término el auxilio que los árbitros dispusieron con destino a la organización de los trabajadores no fue decretado por ninguna de las ramas u órganos del poder público, pues estrictamente no puede decirse que el Tribunal de Arbitramento haga parte de alguna de ellas ni que sus integrantes sean funcionarios públicos, a pesar de las labores que desarrollan.

“Por otra parte, el artículo constitucional antes mencionado, impide que los órganos del poder público dispongan de los dineros del presupuesto con fines gratuitos o de pura liberalidad, y es evidente que lo que se obtiene por medio de la negociación que trata de solucionar un conflicto colectivo de trabajo, por su misma naturaleza, no puede asimilarse a una liberalidad, vale decir, no corresponde a una donación, auxilio o gracia a los que se refirió el precepto citado del estatuto superior.

“Si bien es cierto que la definición que da el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo a la convención colectiva, de cuyo carácter reviste la ley al laudo arbitral (artículo 461), es la de un estatuto que fija los requisitos que rigen durante su vigencia los contratos de trabajo, también es cierto que el mismo puede regular lo que las partes convengan ‘en relación con las condiciones generales de trabajo’ por disposición expresa del artículo 468 ibídem y que de acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia y los convenios internacionales, puede comprender las cláusulas llamadas obligacionales, que establecen derechos y deberes recíprocos entre las partes contratantes, es decir la organización sindical y el empleador, que no se integran a los contratos individuales de los trabajadores beneficiados.

“Bien distinto sería el caso en el cual una entidad oficial, en forma unilateral y de manera graciosa, dispusiera de los fondos públicos con destino al sostenimiento o funcionamiento de una organización sindical, pues aquí sí se estaría infringiendo no solamente la prohibición consagrada en el artículo 355 de la Constitución sino que también se violaría lo dispuesto por el artículo 2° del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, en cuanto a los llamados actos de injerencia allí contemplados.

“Es procedente recordar que el Artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.

“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo.” (Homologación del 26 de octubre de 1993, radicación No. 6407) En consecuencia, y toda vez que la Corte carece de razones de mérito para proceder a la anulación que se propone el ente impugnador, procederá a la homologación del laudo.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

HOMOLOGASE el Laudo Arbitral de fecha 27 de noviembre de 1996, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se presentó entre el MUNICIPIO DE GIRARDOTA (Antioquia) y el SINDICATO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS MUNICIPIOS DE ANTIOQUIA -SINTRASEMA- SUBDIRECTIVA GIRARDOTA. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y envíese el expediente al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, División de Asuntos Colectivos, para lo de su cargo.

JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 13 � Homologación No. 9648.