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9647caseCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Ricardo Calvete Rángel

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. RICARDO CALVETE RANGEL Aprobado Acta No. 150 Santa Fe de Bogotá D.C., diciembre cuatro de mil novecientos noventa y siete. V I S T O S Procede la Corte a resolver sobre la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSE ANTONIO PEREZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de la misma ciudad, en la cual condenó al recurrente a la pena de veinticinco (25) años de prisión, a interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, y al pago de la indemnización de perjuicios como autor del delito de homicidio.

En la misma providencia absolvió a Alvaro Guzmán Pulido del delito de favorecimiento. I. H E C H O S Fueron narrados por el Tribunal así: "Se gestaron y culminaron el 5 de marzo de 1993, en el perímetro urbano de esta ciudad, concretamente sobre la avenida que circunda la Glorieta de Prometeo, frente al `Sena', cuando el conductor del vehículo de servicio público de placa WT-53-54, señor Carlos Julio Rodríguez, fue abaleado por el pasajero que acababa de llevar a ese lugar, luego de discutir por el importe de la carrera.

"El autor de esa acción, una vez enfundó su revólver emprendió la huída, siendo perseguido por el chofer de otro taxi, que habiéndose percatado de lo ocurrido, solicitó el apoyo de la fuerza pública y de sus miembros colegas que en forma rápida y solidaria lograron su captura, estableciéndose que se trataba de un agente de la policía con prendas de civil, que para cometer el crimen había utilizado el arma de dotación oficial que ese día, a su hora meridiana, portaba al cinto".

II. ACTUACION PROCESAL la Fiscalía 24 Permanente abrió la investigación y vinculó mediante indagatoria al capturado JOSE ANTONIO PEREZ, a quien la Fiscalía Coordinadora de la Unidad Primera de Vida de Ibagué le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva por el delito de homicidio. Posteriormente indagó a Alvaro Guzmán Pulido, resolviéndole la situación jurídica con medida de aseguramiento de caución prendaria por el delito de favorecimiento.

En providencia de junio 22 de 1993 calificó el mérito del sumario con resolución acusatoria contra JOSE ANTONIO PEREZ como autor del delito de homicidio, y contra Alvaro Guzmán Pulido como autor del delito de favorecimiento. La etapa del juicio fue adelantada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Ibagué, despacho que luego de surtida la audiencia pública profirió sentencia en los términos antes indicados, la que fue confirmada íntegramente por el Tribunal Superior de la misma ciudad.

III. L A D E M A N D A El libelista invoca la causal primera de casación, cuerpo segundo, y bajo el título de "FUNDAMENTOS" formula cuatro cargos así:

PRIMERO: "Violación de la Ley, en cuanto a la prueba de confesión", porque "No se creyó al procesado JOSE ANTONIO PEREZ lo narrado en sus injurias (sic) cuando confesó francamente su participación en el hecho y declaró haber sido el único responsable de los hechos y estos son culposos ya que en ningún momento tenía la intención de quitarle la vida al señor CARLOS JULIO RODRIGUEZ".

En lo que denomina "demostración del cargo" transcribe los artículos 297 y 298 del C. de P.P. y unos apartes jurisprudenciales sobre el concepto del error de derecho, para luego afirmar que pese a que el procesado confesó haber sido el único autor del hecho culposamente, "la sentencia que se acusa desconoce dicha confesión, violando con ello la ley, en los artículos enunciados en la demostración de este cargo, lo mismo que el artículo 418 de la misma obra, lo mismo que el artículo 247 del C. de P.P. en el cual se exige prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y la responsabilidad del sindicado y en el presente caso se dictó sentencia con la declaración de un testigo que no ofrece serios motivos de credibilidad y sobre todo en contra de la confesión del procesado; es decir el sentenciador valoró la confesión y le otorgó mérito inferior en comparación con el testimonio del señor ALVARO FERNANDEZ, constituyéndose en error de derecho en la apreciación de las pruebas".

El juzgador estimó desacertadamente que el dicho del acusado no tenía corroboración con las otras pruebas, pero ellas se encargan de refutarlo como se demuestra a continuación: a) Lo dicho por el acusado se resume en la fotografía No.20290 en la que se puede observar la posición del cañón de la pistola y la trayectoria del proyectil, que iba en forma oblicua en dirección inferior superior transversal de izquierda a derecha. b) En el oficio 2364 del Médico Forense de Medicina Legal de Ibagué, se presume que el occiso tomó una posición de defensa levantando el hombro izquierdo y flexionando la cabeza sobre el hombro derecho.

La trayectoria indicada en el oficio coincide con lo manifestado por el acriminado en el sentido de la víctima "sacó la mano y el antebrazo izquierdo hasta la parte inferior del brazo de su extremidad inferior izquierda como aparece en la foto 20290 antes mencionada y que la mano la dirigió hacia la chapuza del arma de JOSE ANTONIO PEREZ y logró quitársela y fue cuando mi defendido JOSE ANTONIO PEREZ reaccionó y culposamente le dió muerte como se ve en la fotografía el occiso tenía el hombro izquierdo levantado y la cabeza flexionada hacia la derecha como queriendo hacer fuerza hacia su lado derecho." También existe corroboración entre el dicho del acusado y el acta de levantamiento del cadáver de Carlos Julio Rodríguez, al igual que con las fotos que se tomaron en la inspección judicial en las que aparecen manchas de sangre en el pavimento de la carretera del lugar donde sucedieron los hechos.

Lo dicho por el procesado "se corrobora con la lógica de la experiencia por las siguientes razones: "a) El procesado en el momento que ocurrieron los hechos era agente de la Policía Nacional, profesional en el uso del arma de su dotación. b) La experiencia es que en la mayoría absoluta de los casos y por la agilidad de los agentes de la policía estos nunca dispararon sus armas de fuego con chapuza.

Sino con ellas solas que es ilógico precisar que el señor JOSE ANTONIO PEREZ haya sacado su revólver introducido en su chapuza haya disparado de esa manera." El dicho del procesado se corrobora con la declaración de Alvaro Fernández, porque éste manifestó que el implicado "sacó un revólver que estaba dentro de su chapuza y le hizo un disparo".

SEGUNDO: "Apreciación errónea de la prueba". Tanto en las declaraciones como en la inspección judicial el testigo Alvaro Fernández manifestó que el homicida disparó a quemarropa, y esa declaración no ofrece serios motivos de credibilidad por las siguientes razones: a) El testigo es chofer lo mismo que era el occiso, de modo que hay solidaridad de oficio, en cambio el encausado era agente de la policía, razón por la cual el primero deforma la versión manifestando que el disparo fue a quema ropa cuando en realidad solo vió cuando el acusado procedió a guardar la chapusa y el revólver en la pretina de su pantalón, y era tal su ceguera que lo único que le importó en ese momento fue retenerlo y no prestar la colaboración debida al herido. b) Lo dicho por el testigo -que se resume en la fotografía 20290- es contradictorio con el dictamen practicado por el médico forense -oficio 2364-, porque el cañón va dirigido en forma paralela al cuello del occiso y no en forma transversal como lo dictamina el perito.

Desde el punto en que se encontraba el testigo es difícil observar el revólver del procesado, porque le imposibilitaba ver el paral izquierdo del espejo del vehículo que conducía el occiso. El deponente se contradice cuando inicialmente afirma que el carro del occiso se encontraba orillado, y en la ampliación de su declaración dice que no se dió cuenta si el carro estaba orillado o en movimiento.

También se contradice con la declaración de Jesús Alirio Barragán, porque el primero manifestó que el pasajero iba en el asiento de adelante y el segundo dice que iba en el asiento de atrás. Alvaro Fernández "dice que tanto él como su pasajero JESUS BARRAGAN vieron cuando el sindicado le disparó al occiso, y éste último manifiesta que él no vió ese hecho.

TERCERO: "Violación indirecta de la ley sustancial por no haberme aplicado el principio del in dubio pro reo". Expresa que este cargo lo invoca "como consecuencia de los cargos primeros (sic) y segundo de esta demanda es decir, de impugnación probatoria por error de derecho, teniendo en cuenta que los jueces de primera y segunda instancia por la pareciación (sic) probatoria se arrimaron en una duda sobre la objetividad del delito".

Transcribe el texto del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal y un aparte jurisprudencial sobre las formas o vías para invocar la duda en casación, para luego insistir en que el testimonio de Fernández no ofrece motivos de credibilidad como se planteó en el cargo segundo de la demanda, además de que no se apreciaron en conjunto las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Dice que se deben tener en cuenta las demostraciones de los dos cargos anteriores para demostrar el tercero.

CUARTO:: "Violación del artículo 329 del Código Penal por haberse dejado de aplicar". La pretensión es que la Corte "invalide la sentencia impugnada y en su lugar reconozca que la conducta delictiva de homicidio debe ser sancionada con reconocimiento expreso de la modalidad de "culposo", imponiéndole la condigna reducción de la pena principal impuesta y de las sanciones accesorias que conlleve por lapso igual a su duración.".

Dos aspectos deben estudiarse con referencia al fallo acusado: a) el alcance que brindó el Tribunal a la declaración de Fernández, en cuanto a que el procesado había disparado a quemarropa sobre el cuerpo del occiso y por tal razón consideró que había cometido un homicidio doloso, sin tener en cuenta que dicha declaración no ofrecía credibilidad como se demuestra en el cargo segundo de la demanda. b) el alcance que concedió el Tribunal a la confesión del procesado en cuanto a su conducta culposa y no darle el mérito probatorio que se merecía, rechazando la aplicación del artículo 329 del C.P. Otro aspecto que debe ser estudiado es "El alcance que concedió dicha Sala al homicidio simple, entendiendo que el señor JOSE ANTONIO PEREZ lo había consumado jurídicamente creyendo que existía plena prueba para condenarlo, rechazando el artículo 247 de no aplicar el principio Indubio Pro reo, por tratarse de una duda en el vocablo de la Ley". puede concluir que el procesado cometió fue el delito de homicidio culposo, por las siguientes razones: La "acción imprudente" del procesado fue la que creó el riesgo de muerte del occiso, ya que aquél "no cumplió con su deber de cuidado de no mover el gatillo del arma.

El procesado en ningún momento dirigió su conducta concretamente a ocasionar la muerte de la víctima, sino que esta se produjo "por falta de observancia de no tocar el gatillo del revólver exigible a mi defendido ya que si este gatillo se movía podía producir la muerte es decir mi defendido no previó el peligro existente.. al querer recuperar su arma debió haber tenido mucho cuidado de no agitar el gatillo.

Luego de referirse a que la producción de la muerte era previsible y evitable, y que la conducta fue antijurídica y culpable a título de culpa, solicita que se case el fallo impugnado y que en la sentencia que se dicte para reemplazarlo "se establezca el derecho" a que el procesado sea sancionado conforme a las normas que se dejaron de aplicar y que resultan atinentes.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia por las siguientes razones: En ninguno de los cuatro cargos que dice formular el actor se cumple con los presupuestos de precisar la causal invocada, las normas quebrantadas y el sentido de la violación. Tratándose de la causal primera, cuerpo segundo, es obligación del actor señalar la clase de yerro del cual adolece la sentencia, demostrando que las pruebas fundamento de la misma no cumplen con los requisitos legales para su aducción, o que hayan sido indebidamente valoradas, cuando a ello haya lugar; o si se ignoraron o supusieron o se distorsionó su contenido abjetivo.

El casacionista cree satisfacer dichas exigencias transcribiendo la causal primera inciso segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, y en lo que denomina "fundamentos" formulando cuatro cargos como si todos entre sí se integraran correspondiendo a una misma proposición jurídica que tampoco se evidencia en ninguno de los títulos que denomina cargo, y olvidando que la formulación de cada uno debe ser independiente y consultando los principios de claridad y precisión. En estas condiciones, no queda claro si a pesar de intitular el actor cuatro cargos, lo que en realidad pretendía formular era uno solo.

Veamos: a) En el "primer cargo" muestra el actor su afán de oponer su personal análisis sobre la confesión del procesado, frente al judicial, haciendo del escrito un alegato propio de las instancias olvidando que en sede de casación está vedado intentar un nuevo debate probatorio, porque la Corte no es una tercera instancia. Muestra el recurrente su confusión conceptual frente a la técnica casacional, al pasar a renglón seguido en lo que dice llamar "demostración del cargo" a transcribir los artículos 297 y 298 del C.P.P. y unos apartes jurisprudenciales del error de derecho, para luego afirmar desatinadamente que pese a que el procesado confesó, "la sentencia que se acusa desconoce dicha confesión, violando con ello la ley" en los artículos enunciados antes y las normas consagradas en los artículos 418 y 247 de la misma obra, agregando a continuación que el sentenciador valoró la confesión y le otorgó mérito inferior en comparación con el testimonio de Alvaro Fernández, constituyéndose en un error de derecho en la apreciación de las pruebas, pasando luego a demostrarlo con su propio punto de vista sobre las pruebas que en su criterio corroboran la confesión. Tratándose del recurso de casación tal alegación resulta esteril como quiera que para la valoración probatoria, hace ya varios años, los jueces no están atados a una tarifa legal, pues a partir de 1987 solo deben sujetarse a las reglas de la sana crítica.

Esto explica por qué el recurrente no cita las normas medio infringidas, pues no hay una norma que contemple el valor probatorio que merece la confesión del procesado. Por lo demás, el deficiente e indemostrado cargo no permite hacer cualquier análisis de fondo, ya que del escrito no puede deducirse cuál sería la pretensión que lo acompaña. b) Segundo Cargo: "Apreciación errónea de la prueba".

El actor cree demostrar la incoherente formulación transcribiendo el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal, y dedicándose a exponer las razones por las cuales considera que el testigo ALVARO FERNANDEZ no ofrece serios motivos de credibilidad, demostrando con ello que desconoce la técnica del recurso, ya que no puede deducirse de allí ninguna proposición jurídica ni qué es lo que pretende. c) Tercer Cargo: de manera igualmente caótica el censor ataca el fallo por violación indirecta de la ley sustancial, por no haberse aplicado el principio del in dubio pro reo, aclarando que es una consecuencia de los anteriores, por error de derecho.

No obstante que se apoya en una cita jurisprudencial sobre la manera como se debe demandar la duda, concluye que los jueces de instancia le dieron mérito probatorio al dicho del testigo ALVARO FERNANDEZ cuando no ofrecía credibilidad, agregando inentendiblemente que las pruebas no fueron apreciadas en conjunto, y que "si llega a los cargos primero y segundo de esta demanda es posible que por mala apreciación probatoria de los jueces de primera y segunda instancia se llegue a una duda sobre la objetividad del delito es decir que no se tenga la certeza de que el homicidio sea doloso o culposo".

Desconoce el actor que ni el Juez ni el Tribunal nunca tuvieron duda al respecto. d) Cuarto Cargo: insistiendo en que el delito no fue doloso sino culposo, el libelista dice que se violó el artículo 329 del Código Penal por falta de aplicación, repitiendo la inconformidad sobre la credibilidad que para los falladores mereció el dicho de ALVARO FERNANDEZ, así como la versión del implicado.

No obstante que hace una serie de comentarios sobre la culpabilidad, no demuestra nada, e incluso resulta difícil saber si realmente está formulando un cuarto cargo, o haciendo un capítulo complementario de lo que genérica y repetidamente ha denominado "cargos", sin tener en cuenta que las decisiones judiciales están amparadas por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo tanto en sede de casación solo son admisibles como ataques a las sentencias los yerros del fallador, y no las simples disparidades de criterios.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Razón le asiste al Ministerio Público al observar que la demanda no tiene claridad ni siquiera en la formulación de los cargos, pues en verdad es evidente que el actor desconoce las reglas propias del recurso extraordinario de casación, y lo que termina presentando es un alegato confuso con el cual no demuestra ningún error, y del que lo único que se deduce es que está inconforme con el fallo, pero no tiene como desvirtuar su validez. 2.

La primera censura se reduce a la afirmación de que a juicio del libelista el fallador le ha debido creer la versión al imputado y concluir que el homicidio fue culposo, pero sin precisar la existencia de ningún error por parte del sentenciador, y simplemente apoyándose en una especulación muy particular sobre la supuesta corroboración del dicho de su mandante por parte de otras pruebas.

Ese tipo de alegación es propio de las instancias, en la medida en que el funcionario encargado de resolver la impugnación sopesa los argumentos expuestos por cada parte para determinar de qué lado está la razón, y luego decide, pero es totalmente inocuo en casación, en donde la sentencia de segundo grado llega revestida de la doble presunción de acierto y legalidad, que solo puede ser desvirtuada mediante la demostración de un error in iudicando o in procedendo trascendente, tarea que no cumple el recurrente.

Es normal que el defensor quiera que la versión dada por su cliente sea admitida en cuanto lo favorece, pero el no ser así no constituye por sí mismo un error, pues la valoración probatoria corresponde al juez, sin tarifa legal, y teniendo como único marco de referencia las reglas de la sana crítica, de modo que mientras no las desconozca o desborde, su criterio es inmodificable.

Es un desacierto ostensible del libelista sostener que darle más valor a un testimonio que a la explicación del acusado constituye error de derecho, pues como es sabido esa modalidad de error se presenta cuando se tienen en cuenta pruebas ilegalmente aducidas, o cuando se da a las pruebas un valor mayor o menor del que la ley les da, y ello presupone que el medio probatorio esté sometido a tarifa legal, situación que no ocurre ni con el testimonio ni con la confesión. En otras palabras, el censor ha debido tener en cuenta que el hecho de que el juez le de más valor a una prueba que a otra sin violar las reglas de la sana crítica no constituye ningún error, así él o cualquier otro de los sujetos procesales no comparta dicha valoración. 3.

El segundo reproche mantiene la línea de la indemostración de error alguno, y se circunscribe a sostener que dada la circunstancia de que el testigo ALVARO FERNANDEZ es conductor como lo era la víctima, no se le ha debido creer la versión rendida, planteamiento que carece por completo de fundamento. La argumentación es de tal modo deleznable, que pretende que se descarte la afirmación del declarante de que vió que el disparo fue hecho muy cerca al cuerpo del occiso, porque de acuerdo con una fotografía tomada posteriormente el paral del espejo le impedía ver el revólver, además tampoco se le debe creer porque no precisó si el carro estaba orillado o en movimiento, y se equivocó al decir que el pasajero que en ese momento llevaba iba adelante cuando él asevera que estaba sentado atrás, comentarios que no solo no desvirtúan lo esencial del testimonio, sino que a nada conducen.

Con razón sobre este cargo el Procurador Delegado se limita a comentar que el actor cree que el error se demuestra transcribiendo el artículo 294 del estatuto procesal, y afirmando que la versión de ALVARO FERNANDEZ no ofrece serios motivos de credibilidad, con lo cual lo que pone en evidencia es que desconoce las exigencias del recurso de casación. 4.

El tercer reparo carece por completo de sustentación, hasta el punto de que el libelista opta por remitir a lo dicho en los dos primeros cargos, en donde como se acabó de ver, tampoco se demostró nada. Repite que el testimonio de ALVARO FERNANDEZ no ofrecía motivos de credibilidad, y concluye sin fundamento alguno que es posible que por la mala apreciación probatoria de los jueces de instancia se llegue a la duda sobre si el homicidio fue doloso o culposo.

Como se dijo en los puntos anteriores, el simple hecho de tener un criterio diferente al del Juez en la valoración probatoria no es motivo para demandar en casación, y al hacerlo lo único que se logra es crear falsas expectativas en el procesado, y demostrar que se ignora la naturaleza y fines propios del recurso extraordinario. 5. En el cuarto cargo vuelve a repetir que por haberle reconocido credibilidad al declarante FERNANDEZ se concluyó que el homicidio fue doloso, cuando si se le hubiera creído al sindicado se habría calificado como culposo.

Lo que sigue es una alegación carente por completo de sentido, sin ninguna capacidad de demostración, en donde el defensor se limita a sostener que la conducta de su cliente es típica, antijurídica y culpable, a título de culpa, por haber obrado en forma imprudente, olvidando que de lo que se debía ocupar la demanda de casación era de desvirtuar la legalidad de la sentencia condenatoria proferida contra su cliente, y no de dejarla de lado para dedicarse a tan intrascedente e insustancial especulación. El ataque no podía soslayar que luego del análisis correspondiente el Tribunal dijo: "Esta serie de pruebas, debidamente relacionadas y pesadas, sugieren y demuestran que al dispararse el arma, fue la diestra mano del procesado la que accionó su gatillo, haciéndolo con voluntariedad y directa intención de producir el resultado muerte, considerando que utilizó un instrumento idóneo, accionándolo a muy corta distancia y dirigido a parte vital de su víctima, sin que para ello mediara o hubiera existido, nada intrínseco o externo, diferente a su personal motivación y que lo obligara a tomar esa y no otra determinación".

En síntesis, el impugnante no preciso ningún cargo de recibo en casación, ni demostró que el sentenciador hubiera incurrido en algún error que invalidara la decisión, razón por la cual se declarará la improsperidad del recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de justicia -Sala de casación penal- administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia recurrida. Comuníquese y devúelvase al Tribunal de origen. Cúmplase. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Rad.9647. Casación José Antonio Pérez � Rad.9647.

Casación José Antonio Pérez �página \* arábico�1�