CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 101 Santafé de Bogotá, D. C., veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de HILDA DIGNORA QUIROGA HERNANDEZ, contra la sentencia del 8 de abril de 1.994 proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 9º.
Penal del Circuito, por medio de la cual condenó a la procesada a la pena principal de un año de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como autora del delito de falsedad en documento privado, absteniéndose de condenarla en perjuicios y concediéndole el subrogado de la condena de ejecución condicional.
HECHOS: Las señoras Fanny Castellanos y María de la Cruz Vera solicitaron a la Cooperativa de Transporte Copetrán la indemnización que les correspondía por la muerte de Luis Antonio Vera, esposo e hijo respectivamente, acaecida el 13 de octubre de 1.991 al accidentarse el bus de placas XKE 655 afiliado a dicha empresa en el sitio conocido como la Isgaura Peña Trozada del Municipio de San Andrés, provincia de García Rovira.
Dicha reclamación fue diligenciada por la Dra. HILDA DIGNORA QUIROGA HERNANDEZ, jefe de la oficina de Seguros de Copetrán, a cuyo cargo se encontraba la tramitación de todo lo relacionado con los accidentes y siniestros ocurridos a los vehículos afiliados a dicha cooperativa, quien una vez surtidos los trámites pertinentes a este caso, recibió de la aseguradora Colseguros S.A. la suma de $3’230.000,oo, de los cuales debía entregar a Fanny Castellanos, a título de indemnización, la suma de $2’230.000.oo debiendo ésta devolver a Copetrán $230.000.oo por concepto de gastos funerarios; y a María de la Cruz Vera $1’000.000,oo previa suscripción de un contrato de transacción. Cumplidos los trámites pertinentes, la aseguradora entregó a la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda, la suma $3’230.000.oo, para que la oficina jurídica, previa suscripción de un contrato de transacción, cancelara como indemnización a Fanny Castellanos la cantidad de $2.230.000.oo de los cuales debía devolver a Copetrán $230.000.oo por concepto de gastos funerarios; y a María de la Cruz Vera $1’000.000.oo.
Girado por ésta empresa de transportes a nombre de Fanny Castellanos el cheque Nro. 2913539 del Banco de los Trabajadores por la suma $3.230.000.oo, valiéndose la abogada de la escasa cultura de las beneficiarias, aprovechó esta situación para impedir que ellas se enteraran del monto real de la indemnización que reclamaban, y una vez adelantó el trámite correspondiente, endosó falsamente el referido título valor imitando la firma de la señora Castellanos para hacerlo efectivo como en efecto sucedió ante la tesorería de Copetrán, entregándole a la inicial beneficiaria del título valor únicamente $800.000.oo y a María de la Cruz $200.000.oo, reintegrando a la empresa transportadora los referidos $230.000,oo exigidos por gastos funerarios, llegando a apropiarse en esta forma del dinero restante, esto es, de $2’000.000.oo.
Este ilegal proceder, quedó al descubierto ante la solicitud que hicieran las señoras Castellanos y Vera a la aseguradora Colseguros S.A. para obtener una indemnización adicional, pues se sintieron insatisfechas con los dineros recibidos, siendo enteradas de la liquidación original que se les había efectuado, por lo que la señora Fanny Castellanos puso en conocimiento de las autoridades, estos hechos.
ACTUACION PROCESAL: Adelantadas las consiguientes diligencias previas por la Fiscalía 22 de la Unidad de Investigación Previa y Permanente, el 15 de octubre de 1.992 (fl. 16) inició la presente investigación, remitiendo las diligencias a la fiscalía 7ª de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de Bucaramanga, la que el 29 de octubre del mismo año indagó por estos hechos a la abogada Quiroga Hernández, profiriendo en su contra medida de aseguramiento de caución en cuantía de $50.000.oo como autora de los delitos de falsedad en documento privado en concurso con el de hurto agravado.
Apelada la anterior decisión por el defensor de la procesada, la Fiscalía de Segunda Instancia la confirmó el 3 de marzo de 1.993, no obstante que modificó la adecuación típica del delito de hurto por la de estafa agravada por la cuantía, incrementando la caución impuesta a la incriminada a la suma de $200.000.oo. Practicado el dictamen Grafológico por la Sección de Criminalística del Cuerpo Técnico de la Fiscalía General de la Nación, con el fin de determinar la autoría de la firma endosataria del precitado título valor, concluyeron los expertos “ ….. que la señora Hilda Dignora Quiroga Hernández, fue la persona que de su puño y letra elaboró y confeccionó la firma de Fanny Castellanos, obrante al dorso del título valor cuestionado” (fl. 194).
Clausurada la investigación, el primero de junio siguiente se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de la doctora Hilda Dignora Quiroga Hernández, por el delito de falsedad en documento privado. “EN CONCURSO CON PLURALIDADES DEL DELITO DE ESTAFA AGRAVADO POR LA CUANTIA”. Adelantado el trámite de la causa por el juzgado 9º.
Penal del Circuito de Bucaramanga, durante el cual se negó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la defensa, y decretada la extinción de la acción penal respecto del delito de estafa, por indemnización integral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º. De la Ley 81 de 1.993, se celebró la correspondiente audiencia pública, procediéndose oportunamente a proferir la sentencia de primera instancia, que al ser apelada por el defensor de la procesada, recibió confirmación por el Tribunal, en los términos ya referidos, ahora recurrida en casación. LA DEMANDA: En un sólo cargo y con amparo en el cuerpo primero de la causal primera de casación, acusa el demandante la sentencia impugnada por aplicación indebida del artículo 221 del C. de P. Penal, advirtiendo que no cuestionará los hechos ni las pruebas sustento del fallo, pues su censura se contrae exclusivamente al tema de la adecuación típica que de la conducta investigada hizo el sentenciador.
Para el casacionista el tema objeto del reproche, “va mucho mas allá de la tradicional discusión sobre si para los eventos de falsificación de firma es preciso aplicar la tesis amplía o en su defecto la tesis restringida de la imitación que la doctrina y la jurisprudencia nacionales han sabido desarrollar y discutir agitadamente”, pues en su criterio, el delito de falsedad en documento privado, “debe mirarse desde la teleología de la acción que se presume falsaria, para luego sí darle contenido al núcleo rector del tipo penal pues no basta con considerar que el acto falsario puede consistir además de imitación, en simulación, fingimiento o contra-hechura de verbigracia, una signatura para entender agotada la tipología”.
“El asunto es todavía mas intrincado”, agrega, pues adquiere mayor relievancia si se trata del endoso de un título valor, ya que cuando esto sucede es indiferente alterar su contenido a estampar una firma con el ánimo de permitir su circulación, aspecto que impone tener en cuenta la normatividad comercial para establecer el verdadero alcance de la conducta prohibida, pues con base en ella se puede entender que no en todos los casos de falsificación de firma pueden aceptarse “las diversas modalidades que ontológicamente pueden devenir del verbo rector “falsificar” y que según la sentencia comprenden a más de la imitación, la adulteración, la contrahechura, la simulación o el fingimiento - dos últimos conceptos bastante cercanos al de imitación o copia -“; habida cuenta que los títulos pagaderos a la orden requieren de una cadena de endosos en donde el obligado no puede exigir la autenticidad, debido a la libertad de circulación de los mismos.
Concluye, así, que el derecho comercial no exige la autenticidad de las firmas endosantes, como que solamente reclama la verificación que hace el obligado de la firma del último beneficiario que presente el título para su cobro; razón por la cual, no puede entenderse como falsificación el hecho de que una firma no corresponda a su beneficiario, precisamente porque ha permitido cumplir la función que le ha asignado el derecho mercantil, esto es, la negociabilidad del cartular, lo cual a lo sumo, dice: “podrá constituir una maniobra de engaño o artificio, si es que la acción se reviste de esa subjetividad”, como que ni siquiera alcanza a invadir la órbita privada del verdadero beneficiario.
Por tal razón, colige, penalizar estas conductas es ampliar el radio de acción del derecho represivo, pues un tercero puede estampar la firma de un beneficiario, bien porque éste no lo hizo por olvido, desinterés, ignorancia o descuido, sin que tal hecho pueda ser catalogado como delito, debido a que el principio de confianza propio del libre tránsito de éste tipo de títulos valores lo permite, y lo contrario, sería limitar la circulación del instrumento en casos como aquéllos en que exista una numerosa cadena endosataria.
La falsedad, que para el censor sí sería punible, es aquélla que se hace como imitación, “que es la que en realidad modifica la “veracidad jurídica” y la que teleológicamente tiene señas delictivas con propósito dañino”, debiéndose tener claro al respecto, agrega, que esta falsedad “no se encuentra en el simple rasgo caligráfico que aparenta una firma endosante con el propósito de hacer circular el instrumento negociable”, como es lo que sucedió en el caso concreto, pues lo que hizo la doctora Hilda Dignora fue endosar, sin imitaciones, de su puño y letra el cheque de autos para permitir la cadena negocial, razón por la cual su conducta no es típica al tenor del artículo 221 del C. Penal.
Por tanto, solicita se case el fallo impugnado y en consecuencia se absuelva a la procesada. CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL Para el Delegado, el demandante equivoca la vía de ataque, pues habiendo propuesto una aplicación indebida del artículo 221 del C. Pe., lo que desarrolla es una interpretación errónea, “toda vez que su inconformidad no se centra en la falta de adecuación del precepto a los hechos materia de juzgamiento - que es en lo que consiste la aplicación indebida - sino que propone la atipicidad del comportamiento en razón a que en su opinión el endose de cheque no constituye acto de falsificación, vale decir, que en términos del alegato el sentenciador se equivocó en el alcance que dió (sic. ) al verbo rector falsificador que como núcleo del hecho punible mencionado trae el artículo 221 de ordenamiento penal”.
No obstante advertir esta deficiencia técnica que enfatiza el Procurador, procede a estudiar la problemática de fondo presentada por el casacionista respecto a la naturaleza comercial del endoso, que mas útiles dice, le hubieran sido si lo discutido fuera el concurso de hecho punibles entre la estafa y la falsedad, ya que, en su sentir, en últimas, la inconformidad del recurrente radica en el “uso - a través del endoso - como un nuevo hecho punible - estafa - “, para lo cual, además, parte el demandante de una proposición falsa y desconocedora de la legislación vigente que pone en riesgo las relaciones sociales, ya que el argumento sobre la imposibilidad de que el obligado pueda exigir la comprobación sobre la autenticidad del endoso, desconoce su trascendencia y naturaleza jurídica “que no autoriza el endoso falso para salvar los efectos de la circulación de los título valores”.
La legislación vigente, continúa el Delegado, regula el endoso como una figura por medio de la cual se adquiere la posición del legitimado y permite la transferencia del título valor con obligaciones específicas que surgen en el mismo acto, como lo dispone el artículo 657 del C. Co., sin que pueda afirmarse que constituya un mero formalismo, pues implica la aceptación de una obligación comercial, de tal manera que quien endosa un instrumento de éstos sin la autorización del legitimado para ello, lo esta comprometiendo con una obligación que no procede de su libre determinación y además, “afecta el bien jurídico de la fe pública en tanto que induce a los demás miembros de la comunidad y en forma específica a todos aquéllos que tendrán relación posterior con el cheque, a creer que la transferencia del título valor se ha operado con respeto a las normas que lo rigen”.
Cita luego el representante del Ministerio Público jurisprudencia de ésta Sala del 23 de abril de 1.985, en la que con ponencia del doctor Alfonso Reyes Echandía, se precisó que “la falsificación de documento privado a que se refiere el artículo 221 del C. P., comprende cualquier mutación de la verdad real ya se que ella se haya logrado mediante alteración física del escrito o en virtud de su creación integral, siempre que en cualquiera de tales casos el documento así alterado se utilice probatoriamente”.
Y con base en este criterio, afirma a continuación, que la firma estampada por la procesada en el mencionado cheque constituye una consciente alteración de la verdad con la capacidad suficiente para generar en el girado un juicio equivocado en cuanto a la persona legitimada para su cobre; y además, agrega, para la estructuración del delito de falsedad, nuestro sistema penal no exige una específica conducta falsaria, ni tampoco, reitera, el endoso carece de relievancia jurídica, pues quien lo crea le da al instrumento la apariencia de provenir del legitimado para ello, pudiéndose inducir en error a un indeterminado número de personas, que amparadas por la confianza que infunden los cheques en tráfico jurídico, pueden resultar defraudadas.
Solicita por ende, que no se case el fallo recurrido. CONSIDERACIONES: 1º. El cargo lo fundamenta el censor en que la tipicidad del delito de falsedad en documento privado no se obtiene estableciéndose únicamente la imitación, simulación, fingimiento o contrahechura de un escrito, sino fijando “la teleología de la acción del presunto falsario”, esto es, con base en la finalidad pretendida por el actor, y como en este caso era la de endosar el cheque de autos para permitir su circulación, y en su criterio, el código de comercio no exige la autenticidad de las firmas endosantes, la procesada QUIROGA HERNANDEZ, habría realizado una conducta atípica. 2º.
Sin embargo, acto seguido, concreta que en cuanto se refiere a la imitación de firmas, este sería el único evento en que sí se podría hablar de falsedad documental, por cuanto “es la que en realidad modifica la ‘veracidad jurídica’ y la que teleológicamente tiene señas delictivas con propósito dañino”, lo cual afirma, no puede atribuirse a la acción de la abogada HILDA DIGNORA, ya que no puede existir imitación frente a un “simple rasgo caligráfico que aparenta una firma endosante con el propósito de hacer circular el instrumento negociable”. 3º.
Así las cosas, es ostensible que el demandante por más que se esfuerce en afirmar en la introducción del cargo que la censura formulada es estrictamente jurídica y que respetará las valoraciones probatorias del Tribunal, precisamente incurre en lo contrario, pues el ad quem dedujo el delito de falsedad en documento privado imputado a la Dra. QUIROGA HERNANDEZ al inferir con base en las pruebas existentes en el proceso que “fingió e imitó la firma de la beneficiaria del instrumento negociable”, pues, “no podría ser de otra manera porque quedando copiosa documentación suscrita por Fanny Castellanos en la Cooperativa Santandereana de Transportes Ltda. - Copetrán - mal podía estamparse en el cheque una firma diferente que delatara la impostura”. 4º.
Asimismo, se aparta el casacionista de las conclusiones del Tribunal al aseverar que HILDA DIGNORA pretendía con la elaboración de la firma de Fanny Castellanos simplemente hacer circular el título valor, cuando es verdad declarada en la sentencia que su ilícito proceder solamente obedecía a impedir que las beneficiarias de la indemnización que por el valor de dicho cheque giró la empresa Copetrán, se enteraran del monto autorizado para su pago por la aseguradora y apropiarse de la suma de $ 2’000.000,oo, pues olvida el casacionista que la beneficiaria del cheque no alcanzó siquiera a lograr su tenencia y que el endoso plasmado falsamente por la procesada no obedeció a un olvido de Fanny, en lo que no se le otorgó credibilidad a HILDA, pues el cheque no pretendía ponerse en circulación, sino hacer efectivo el cobro de la suma de dinero en él representada procediendo a cambiarlo en la caja de la Cooperativa en la cual cumplía funciones de jefe de la oficina de seguros. 5º.
Esta deficiencia técnica en la demostración del cargo sería suficiente para desestimar el libelo, pero aún en el entendido de que el desconocimiento de la imitación de firma atribuída a la abogada QUIROGA HERNANDEZ la refiere el casacionista a la manera de imprescindible elemento para sistematizar sus argumentaciones teórico jurídicas con lo fáctico, tampoco le asistiría razón, ya que para demostrar la atipicidad de la conducta parte el casacionista de un sofístico supuesto al sustentar la intrascedentalidad del endoso, cualquiera que sea la forma en que se haga o la persona que estampe la firma, amparándose en la libertad de circulación y la prohibición legal del artículo 662 del C.Co., según el cual al obligado le está prohibido exigir la autenticidad de los endosos, no pudiéndose tipificar como falsedad el hecho de que cualquiera de las firmas de la cadena endosataria no corresponda al beneficiario, pues ello equivaldría a desconocer que el propio derecho comercial exige que la trasferencia de los títulos valores se efectúe de acuerdo con las reglas de circulación, como que solo se tiene como poseedor legítimo a quien lo ha adquirido de acuerdo con la ley de circulación (art. 647 del C. Co. ), no pudiendo el obligado exigir tal autenticidad a quien lo presenta para su cobro, desconociendo en este aspecto el censor, que en el caso concreto, no se presentó una cadena de endosos, y en esas condiciones, podía habérsele exigido a la procesada la autenticidad de la firma endosante. 6º.
Además, los efectos de dicha prohibición, que arduas discusiones ha suscitado en la doctrina comercial, solo resultan predicables frente al obligado, en el sentido de cuestionar si el pago efectuado a un tenedor ilegítimo o a un tenedor legítimo que obtuvo el título valor con una firma falsa en la cadena endosataria, es válido, pues las diversas teorías en torno a este tema tienden a plantear soluciones sobre la obligación que tendría el girado de comprobar la autenticidad de la cadena endosataria, siendo unos partidarios de ésta cuando aún teniéndose noticia de los vicios en los endosos, lo paga, y otros de entender excusado al obligado cuando se niega a pagar porque ha tenido serios indicios de tales vicios.
Tal prohibición entonces, pretende establecer la posición de aquél frente a la satisfacción de la obligación contenida en el título, pero en manera alguna a propender por la impunidad en cuanto a las ilicitudes que contra la fe pública puedan contenerse en ellos cuando ilícitamente un tenedor de mala fe se legitima en la posesión del mismo.
En este sentido debe recordarse, que el cheque, constituye un título valor de aquellos pagaderos a la orden, es decir, es girado a favor de una persona determinada, siendo por tanto imprescindible para su circulación que el titular del derecho patrimonial contenido en el documento, estampe su firma y además, se haga entrega material al endosatario, pues es la forma en que las reglas de circulación permiten la transferencia del título.
Olvida pues el casacionista, frente al caso concreto, que el endoso es un acto unilateral que implica una manifestación expresa de voluntad de transferir no solo el título valor sino la del “derecho principal incorporado, si no también de los derechos accesorios” (art. 628 ibídem), lo cual en la práctica comercial, supone que el acto endosante cumple serias funciones de tradición, garantía y legitimación, pues solo si el beneficiario del título o el endosatario legítimo lo transfieren conforme a las reglas de circulación, es que puede negociarse el documento con efectos cambiarios, máxime cuando se trate de títulos a la orden - como el cheque - o nominativos, si se tiene en cuenta que de acuerdo a lo normado en el artículo 654 del C.Co., la falta de firma del endosante hace inexistente el endoso. 7º.
Ahora, como lo afirmó la Sala en fallo del 16 de abril de 1986 con ponencia del Dr. Lisandro Martínez Zuñiga y lo reiteró en decisión del 5 de octubre de 1990 siendo ponente el Dr. Juan Manuel Torres Fresneda, “es cierto que algunas corrientes doctrinarias de Derecho Comercial sostienen que el endoso, es una cláusula accesoria e inseparable del título valor por la cual el tenedor o acreedor cambiario coloca a otro en su lugar transfiriéndole el título con efectos limitados o ilimitados (Garrigues Vivante, Cervantes Ahumada), aún algunos de quienes tal sostienen no hacen incompatible, tales calidades con la independencia del endoso”.
“Pero tal observación - se agregó - ha sido analizada por la doctrina y la jurisprudencia penal de muchos países, inspirándose en la corriente autonomista del derecho penal, según la cual esta disciplina debe conocer los conceptos de derecho privado a la luz de los postulados de esta disciplina de derecho público, verificando detenidamente las consecuencias que derivan de su aplicación, compaginándolas con las exigencias y caracteres del derecho punitivo.” “Con tales preanotados interpretativos, se ha concluído, que a pesar de los citados principios de la accesoriedad e inseparabilidad del endoso, no podrán aceptarse; existen hechos evidentes de indiscutible repercusión naturalística: el cheque se crea y perfecciona, al cumplirse las exigencias del Código de Comercio respectivo, en nuestro caso, la Sección III, Subsección I ‘Creación y forma del cheque’ y más exactamente los artículos 712 a 714.
Además de los requisitos generales para todos los títulos valores del artículo 621 del Código de Comercio, son las de que el cheque se expida en formularios impresos a cargo de un banco cuyo nombre debe indicarse que contenga una orden incondicional de pagar una determinada suma de dinero y la indicación de ser pagadero a la orden o al portador; igualmente se exige la provisión de fondos.
A pesar de que se afirme por reputados comercialistas que el endoso es una operación comercial accesoria, no obstante tener su origen en el cheque, la verdad desde el punto de vista fáctico es que constituye un contrato nuevo, distinto del estimado como principal, que no crea un título, sino que lo transfiere. (Art. 651 del C. de Co.).” “Las personas que intervienen en la creación del cheque, son distintas de los endosantes; el endoso es un acto posterior al de su creación y giro del cheque, tanto que la ley concede un amplio plazo para que él se verifique.
El acto accesorio es pues distinto del principal. Penalmente es un hecho autónomo”. 8º. Por tanto, y no existiendo duda alguna sobre el endoso apócrifo que hizo la procesada al imitar la firma de Fanny Castellanos con el objeto de introducir en el tráfico jurídico el título valor, impidiendo que las beneficiarias de la indemnización se enteraran del monto de la cuantía autorizada para su pago por la aseguradora Colseguros para poder apropiarse en su provecho de la suma de $2’000.000,oo, acertada resulta la interpretación que le dio el Tribunal a la descripción típica del artículo 221 del C.P., dándole plena relievancia penal al endoso que por apócrifo se ha reprochado en la sentencia impugnada.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. 9646 P/ Hilda Dignora Quiroga Hernández D/Falsedad �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación. 9646 P/ Hilda Dignora Quiroga Hernández D/Falsedad