CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9645 Acta No. 033 Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OLGA MARIA ZARATE DE MARTINEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 18 de octubre de 1996, en el juicio seguido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES OLGA MARIA ZARATE DE MARTINEZ, demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 10 de diciembre de 1959 y el 27 de diciembre de 1990; que la demandada le adeuda el incremento al salario del auxilio de transporte desde enero de 1990 y hasta el 27 de diciembre del mismo año, con la respectiva incidencia salarial a partir del 1º de enero de 1988; que la demandada le reconoció pensión de jubilación a través de la Resolución 774 de enero de 1991; que la demandada le descontó de la liquidación de sus prestaciones sociales 115 días, sin orden legal, mandamiento judicial o autorización suya, deducción que también se le hizo al liquidar su pensión de jubilación; que a la terminación del contrato laboral no se le pagó la prima de navidad proporcional, salarios y las prestaciones debidas.
Las condenas que solicitó son: 115 días de salario que se le dedujeron de su liquidación de prestaciones sociales; prima de navidad proporcional correspondiente a los 3 últimos años; incremento al salario del auxilio de transporte; reajuste de la prima de servicios semestral para 1990; incidencia prestacional correspondiente a las sumas a las que hace referencia la sentencia del 14 de noviembre de 1991 del Juzgado 10º Laboral del Circuito de Bogotá; reajuste de vacaciones y prima de vacaciones; reajuste de cesantías; reajuste de pensión vitalicia de jubilación; indemnización moratoria; indexación; ultra y extra petita y costas procesales.
Como fundamento de sus pretensiones expuso la reclamante: que sin interrupción laboró para la demandada entre el 10 de diciembre de 1959 y el 29 de diciembre de 1990 en ejecución de un contrato laboral a término indefinido; que durante este término cumplió eficazmente con sus deberes y obligaciones y observó una conducta excelente; que su último salario promedio fue de $171.461.56; que mediante Resolución 774 de enero de 1991 la empleadora le reconoció una pensión de jubilación; que su último cargo fue el de liquidadora de préstamos; que desde enero de 1988 la empleadora quebrantó el artículo 3º del laudo arbitral de 1970, pues se abstuvo de incrementarle al salario el valor del auxilio de transporte a que estaba obligado, razón por la cual la justicia laboral, en 1991, condenó al banco a pagarle por tal concepto y por los años 1988 y 1989 $66.150.00 m/cte.; que la obligación arbitral fue reiterada por la circular 16-220 del 13 de diciembre de 1980 de la entidad demandada; que a partir de 1988 perdió el derecho al auxilio de transporte por los aumentos salariales convenidos entre el banco y su sindicato; que fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo; que la empleadora le adeuda el incremento al salario del auxilio de transporte desde enero 1 de 1990 y hasta el 27 de diciembre del mismo año, así como la incidencia prestacional sobre las sumas de dinero precedentemente indicadas y las señaladas en la sentencia del 14 de noviembre de 1991; que sin orden legal, mandamiento judicial o autorización suya, la empleadora le descontó 115 días, lo cual repercutió negativamente en sus cesantías, y vacaciones, a pesar de que el mismo descuento había sido considerado con antelación en las liquidaciones parciales de aquel auxilio; que se le adeuda prima de navidad; que agotó la vía gubernativa y que su reclamación le fue resuelta adversamente.
El banco contestó la demanda admitiendo unos hechos, negando otros, diciendo que no le constan algunos y adjetivando los demás como simples afirmaciones del apoderado de al actora. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y buena fe patronal. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esta ciudad resolvió el conflicto en primera instancia y absolvió a la demandada de las pretensiones que le formulara la extrabajadora.
Esta recurrió en apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en providencia del 18 de octubre de 1996, confirmó la sentencia de primer grado. El Tribunal sustentó su fallo argumentando que una interpretación lógica del artículo 3º del laudo arbitral de 1970, permite colegir que para compensar la pérdida del derecho al auxilio de transporte el trabajador percibe un aumento salarial igual a éste, pero aplicable al período de pago en que empieza a recibir un salario superior; que el cabal entendimiento del laudo debe indagar cuál fue la voluntad de lo árbitros para compensar la pérdida del derecho por efecto del incremento salarial y la forma como se debe aplicar, deduciéndose que tal aumento se produce por una sola vez, pues desde ese momento ya no vuelve a clasificar el trabajador entre quienes pierden el auxilio de transporte; que por ello no es correcta la afirmación ni la pretensión del demandante según la cual el derecho al aumento se adquirió por año calendario, pues el desmedro de no recibir auxilio de transporte aconteció por una sola vez; que por todas las anteriores razones los reajustes demandados en materia de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, intereses alas cesantías, pensión de jubilación no pueden prosperar.
En relación con el tiempo de servicios descontado, arguyó el ad quem que en el expediente, a flos 10 y 11, obra la liquidación prestacional de la actora, en la que, para efectos de cesantías, se le descontaron 115 días no laborados, correspondientes a 85 días de cese de actividades y 30 días de licencia no remunerada. Que los hechos causantes del descuento están demostrados por el testimonio de MARIA EUGENIA ALZATE JIMENEZ, encargada de la sección de nómina y prestaciones del banco reclamado y que está claro que el Ministerio de Trabajo y seguridad Social declaró ilegal una suspensión colectiva de actividades desde el 16 de febrero de 1976, y que con fecha al 16 de mayo del mismo año la demandada manifiesta su voluntad de reincorporarse a su trabajo; que los períodos de suspensión del contrato laboral pueden ser descontados para efectos de cesantías, liquidación de vacaciones y jubilaciones, por lo que los descuentos efectuados a la demandada se ajustan a los hechos y a la ley.
Finalmente adujo que la pretensión de la demandante en relación con los 115 días está prescrita y que en la liquidación prestacional el banco no dedujo salarios, pues solo descontó 115 días de la duración del contrato laboral. En lo atinente a la prima de navidad argumentó que se solicita una prima legal proveniente del artículo 11 del decreto 3135 de 1968, pero que esta no procede, pues en la inspección judicial está demostrado que la trabajadora percibió una prima extralegal de servicios en junio y diciembre de 1988, 1989 y 1990.
Las condenas de indexación e indemnización moratoria explicó no despacharlas por el hecho de que a la demandada no se le impuso obligación alguna en la sentencia. EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
Al precisar el alcance de su impugnación dijo el censor: “Pretendo que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para que constituida en Tribunal de Instancia, REVOQUE el fallo del a quo y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor propuso contra la sentencia del ad quem un sólo cargo, así: CARGO UNICO Dice que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6 de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 43, 44, 45, 51, 68 y 73 del Decreto 1848 de 1969; 5 de la ley 171 de 1961; ley 4a de 1966; 1 de la ley 33 de 1985; 8 de la ley 10 de 1972; 6 del Decreto 1672 de 1973; 1 ss del la ley 4ª de 1976; ley 5 de 1978; decreto 777 de 1978; 1 y ss de la ley 71 de 1988; 1 decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1 y 11 de la ley 6ª de 1945; 1, 4, 11, 14, 19, 26-6, 27-2, 30, 31 y 32, 44 del Decreto 2127 de 1945; parágrafo 2º del decreto 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 7, 43, 51 y 93 del decreto 1848 de 1969; decreto 1045 de 1978; 11, 44, 73-4, 75 103 del reglamento interno de trabajo; 9, 10, 14,16,19, 127 del C.S.T. y 174, 177,253 y 254 del C.P.C. Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem señaló el impugnador las siguientes: La vía gubernativa (flo 18 a 20); la demanda (flo 1 a 8); su contestación (flo 93 a 96); la liquidación prestaciones sociales (flo 10 a 11); laudo arbitral (flo 21 a 34); la sentencia Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (flo 80 a 85); la Resolución 00946 del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social (flo 123 a 126); el testimonio de María Eugenia Alzate (flo 116 a 119); las fotocopias de primas semestrales (flo 130 a 135).
Como pruebas dejadas de apreciar por el ad quem refirió la censura: El interrogatorio al representante legal de la sociedad demandada (flo 109 a 111); la Resolución número 774 de 1991 (flo 12 a 17); las convenciones colectivas de trabajo de 1988 y 1990 (flos 35 a 51 y 54 a 78); la certificación expedida por Astraban (flo 79); el registro de personal (flo 195 a 199); la inspección judicial (flos 127 a 129, 189 a 190 y 200 a 201); la certificación de la Superintendencia Bancaria (flo 235 a 237) y reglamento interno de trabajo (flo 167 a 188).
La acusación le imputó al Tribunal haber incurrido en los siguientes “manifiestos” errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la actora perdió el derecho al incremento al salario del auxilio de transporte para 1.990. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente, que la actora a partir de enero 1º de 1990 y hasta el 27 de diciembre del mismo año, perdió el derecho al auxilio de transporte y en tal virtud adquirió el derecho a que se le incrementara al salario, según el artículo 3º del laudo arbitral de 1970.
“3º. No dar por demostrado, estándolo, que a partir de la vigencia del laudo arbitral del 15 de julio de 1970 artículo 3º (flo. 21), el banco estaba obligado a incrementar al salario de la trabajadora, el auxilio de transporte cuando lo perdía, por razón del aumento decretado. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que como consecuencia del incremento al salario del auxilio de transporte, dispuesto por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para 1988 y 1989, la actora tenía derecho al correspondiente reajuste en sus cesantías definitivas e intereses.
“5º. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Actora participó en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “6º. No dar por demostrado, siendo evidente que la demandante, laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad.
“7º. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco demandado estaba excluido de pagar la prima proporcional de navidad prevista en el Artículo 11 del D 3135 de 1968. “8º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario, estaba obligado a pagar la prima proporcional de navidad deprecada. “9º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado, afectó la liquidación final de cesantías, la pensión de jubilación y demás prestaciones sociales de la actora, con la deducción de 115 días del tiempo total de servicio.
“10º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” En la demostración del cargo argumentó el impugnante que la errónea conclusión del Tribunal respecto al incremento al salario del auxilio de transporte salta a la vista con la lectura de la sentencia de única instancia visible entre folios 80 a 85 del expediente, relacionada con el laudo arbitral de 1970 de folios 21 a 34 y las convenciones colectivas de trabajo de 1988 y 1990, observables de folios 35 a 51 y 54 a 78 del cuaderno de instancias.
Apunta que “si estas probanzas hubieran sido correctamente apreciadas”, habría concluido que el demandante recibió auxilio de transporte en 1988 y 1989. Que es palpable la contradicción entre la sentencia del Tribunal y la del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que hizo tránsito a cosa juzgada, pues mientras la primera niega el derecho, la de única instancia lo reconoce, pues condenó al banco a incrementar al salario el auxilio de transporte de los años 1988 y 1989, por lo que resulta carente de sindéresis decir que la demandante no tiene el mismo derecho para 1990 y hasta la fecha de su desvinculación. Respecto de la deducción de los 115 días dice el censor que la actora tanto en la demanda como en el agotamiento de la vía gubernativa planteó los extremos cronológicos del contrato y que la empleadora le hizo tal deducción, con incidencia en sus prestaciones sociales y vacaciones, lo cual, afirma, está corroborado con el documento de liquidación de prestaciones, el interrogatorio de parte al representante legal de la demandada y con la inspección judicial.
Dice que al Tribunal le hubiera bastado examinar certeramente tales pruebas para reconocer que la trabajadora nada tuvo que ver con el cese de actividades al que alude la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976, pues tal acto poco indica en ese sentido. Controvierte que en el sub lite se haya presentado la prescripción a propósito de los 115 días deducidos por la empleadora.
En relación con la prima de navidad proporcional dice que el Tribunal apreció erróneamente el reglamento interno de trabajo, pues la norma del artículo 103 se refiere únicamente a la prima de servicios, consagrada para el sector oficial en el artículo 58 del Decreto 1042 de 1978. Apunta que el ente demandado no ha probado, como le corresponde, su buena fe, por lo que le es imponible la sanción moratoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
LA REPLICA Argumenta que la proposición jurídica del cargo es insuficiente, pues no incluye todas las normas sustantivas creadoras de los derechos reclamados. Que la acusación no se sujeta las normas reguladoras del recurso extraordinario, pues el alegato no demuestra los errores que le adjudica al ad quem. Que las críticas del recurso son ineficaces, pues, por ejemplo, lo inferible del agotamiento de la vía gubernativa, o de las certificaciones de la Superintendencia Bancaria, no es importante para el debate.
Arguye que los soportes hermenéuticos del fallo permanecen incólumes y que en la sentencia acusada se deriva una prescripción que no fue desvirtuada por el censor. Finalmente acota que la sentencia acusada no tiene vicios “jurídicos ni procesales”. SE CONSIDERA En criterio de la Corporación el cargo no presenta el yerro técnico que en la estructuración de la proposición jurídica le señala la réplica, pues la censura ha incorporado a aquella al menos una norma sustancial que debiendo constituir base esencial del fallo no lo fue, o habiéndolo sido, a su juicio fue violada, tal como lo exige el numeral 1º del artículo 51 del decreto 2651 de 1991, prorrogado por las leyes 192 de 1995 y 287 de 1996.
Por ejemplo, las disposiciones citadas por el impugnante de las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946, y del decreto 3135 de 1968 tienen relación con los derechos sociales que ha pretendido reivindicar la demandante, recurrente en casación, y ello es suficiente para reputar como técnica la proposición jurídica que trae el escrito que sustenta el recurso extraordinario.
Por lo tanto, corresponde a la Sala examinar de fondo la impugnación propuesta. De acuerdo con la presentación del cargo único, la impugnación vierte su disentimiento con el fallo del ad quem en los siguientes aspectos: 1) El incremento al salario del auxilio de transporte no dispuesto en aquel; 2) la deducción a la actora por parte del empleador, para efectos prestacionales, de 115 días no laborados, aceptada por el Tribunal; 3) la prima de navidad proporcional no reconocida a la demandante, y 4) la consideración de que el B.C.H, como empleador, no actuó de mala fe respecto a la reclamante.
En lo que tiene que ver con el primer tema del debate, observa la Corte que la decisión del ad quem sobre el incremento salarial al auxilio de transporte solicitado en la demanda inicial, se fundamentó en el análisis e interpretación que hizo del artículo 3º del laudo arbitral de 1970, medio de prueba incorporado al expediente de folios 21 a 34.
No obstante, el desarrollo de la acusación ataca la sentencia recurrida pero a través de otro medio de prueba: la providencia proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá en otra contención sostenida por las partes, sobre el mismo punto objeto de controversia, pero cuyos efectos se circunscribieron en el fallo en cuestión a los años 1988 y 1989 (flos 80 a 85), precisando que dicha sentencia, referida por la acusación como equivocadamente apreciada, en realidad no fue tenida en cuenta por el ad quem para dirimir el conflicto jurídico bajo su examen.
Y en contraste con sus prolijas elucubraciones en torno a la sentencia mencionada, se repite, no considerada por el ad quem, el impugnador, respecto al laudo arbitral examinado e interpretado en su artículo 3º por el Tribunal, no plantea, como le corresponde, una reflexión crítica, tendiente a desvirtuar sus conclusiones a partir de dicha probanza, todo lo cual trae como consecuencia necesaria que se afirme que el censor imputa al ad quem un yerro de valoración probatoria que no cometió, como que el fallo del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, allegado al proceso, en verdad no fue apreciado por aquél, y que las conclusiones del Tribunal en torno al laudo Arbitral de flos 21 a 34, que son el eje central de la decisión en el tema bajo examen, al no ser atacadas directamente y a fondo por el cargo, permanecen vigentes, amparadas en la presunción de legalidad y acierto que asiste a los fallos judiciales.
Adicionalmente, en relación con el “incremento al salario del auxilio de transporte” negado por el ad quem, observa la Corporación que en lo atinente a las convenciones colectivas de trabajo de folios 35 a 51 y 54 a 78, el impugnante afirma al unísono que fueron medios de prueba dejados de apreciar (flo 9 cuaderno de casación), e incorrectamente apreciados (flo 12 cuaderno 2), lo cual a todas luces deviene en contradictorio, pues no es posible para el ad quem apreciar de manera equívoca una prueba de la que también se le acusa no tuvo en cuenta en su proveído.
Por lo tanto, las anteriores deficiencias afectan los cuatro primeros yerros fácticos señalados por la acusación, que en dichas circunstancias deben considerarse como no probados. En lo referente a la deducción que el empleador efectuó a la actora de 115 días de su tiempo de servicios, analizada la sentencia del Tribunal se infiere que este llegó a dos conclusiones fundamentales: 1) que la demandante participó en un cese de actividades en el banco y que disfrutó de una licencia no remunerada, y 2) que aquel cese de actividades fue declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
La primera conclusión la extrae el ad quem del testimonio obrante de folios 116 a 119 del cuaderno de instancias, y la segunda de la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976 (flos 123 a 126), incorporada en el transcurso de la inspección judicial (flo 128), conforme lo posibilita el numeral 3 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, del marco probatorio de la decisión surge que la sentencia del ad quem, en punto de la participación de la demandante en el cese de actividades controvertido en el proceso, no es susceptible de ataque en casación por presuntos errores de hecho, pues la misma proviene de la apreciación de prueba testimonial, y ello no lo permite el artículo 7º de la ley 16 de 1969, de acuerdo con el cual tal medio de prueba no puede ser fundamento de yerro fáctico atendible en el recurso extraordinario.
Y en lo que atañe a la calificación que de ilegal hizo la autoridad administrativa del trabajo del cese de actividades en el que participó la demandante, encuentra la Corte que dicho aspecto fáctico está debidamente demostrado en el proceso, a través de la Resolución 00946 del 31 de Marzo de 1976 flos (123 a 126), emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, por lo que la sentencia del Tribunal tiene sólido respaldo en esa documental, incorporada al proceso en el transcurso de la inspección judicial (flo 128), como se dejó consignado, siendo posible afirmar entonces que no incurrió el Tribunal en los yerros fácticos que el cargo rotula como 5, 6 y 9.
Pero además, deja sentado la Sala que la demanda y su contestación, y el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, reseñadas todas impropiamente por la censura como probanzas mal apreciadas, cuando las dos primeras son piezas procesales, no fueron tenidas en cuenta por el ad quem en su proveído para decidir el conflicto de los 115 días deducidos a la actora de su tiempo de servicios, motivo por el cual es posible argüir que el censor adjudica a la sentencia unos yerros de valoración procesal y probatoria en los que evidentemente no incurrió y ello es de por sí suficiente para desestimar el cargo en cuanto a los errores de hecho 5, 6 y 9 se refiere.
En lo que concierne con la prima proporcional de navidad que el impugnador denuncia como no pagada a la actora, aduciendo que lo que se le ha reconocido al trabajador es la prima prevista en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo, hay que empezar por anotar que el Tribunal para definir tal pretensión no alude a ese estatuto, sino que lo hace con referencia a la inspección judicial, así: “quedó demostrado que a la actora se le pagó una prima extralegal de servicios en junio y diciembre de 1988, 1989, 1990 (fl. 189)”.
Y esto porque antes había puntualizado que: “sobre el tema ha sido reiterativa la jurisprudencia en el sentido que respecto de quienes por disposición legal o convencional tengan derecho a pagos similares o equivalentes no procede” –refiriéndose a la prima legal pedida por el demandante con fundamento en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968—.
Por lo tanto, como el anterior razonamiento es válido y el hecho que le sirve de sustento está probado, mal se le puede endilgar un error al Tribunal como consecuencia del mismo. Pero es que además de lo anterior, no sobra agregar que de conformidad con el parágrafo del artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto 3135 de 1968, están excluidos de la prima de navidad a que se refiere tal artículo y el 11 del Decreto 3135 de 1968, los siguientes servidores públicos: “Parágrafo 1. … los empleados públicos y trabajadores oficiales que presten sus servicios en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de economía mixta, que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales y reglamentos internos de trabajo, tengan derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación, conforme a lo dispuesto al efecto en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, subrogado por el artículo 1º, del Decreto 3148 de 1968”.
Por ende, siendo que la prima estipulada en el artículo 103 del reglamento interno de trabajo consiste en que: “El banco pagará a sus trabajadores por concepto de prima de servicios, el valor de dos sueldos o salario ordinario por cada semestre en la forma establecida por la ley. Es entendido que dentro de esta cuantía queda incluido el valor de la prima legal correspondiente” (flo 185), es evidente que tal prestación de origen reglamentario es más beneficiosa para el trabajador y por ello el actor no tiene derecho a la prima que suplica en su demanda, en la medida que es acreedor de un crédito más provechoso para su patrimonio, como efectivamente se corrobora con las nóminas de pago de las primas semestrales legales y extralegales devengadas por la trabajadora entre junio de 1988 y diciembre de 1990 (flos 130 a 135), y debidamente incorporadas al proceso en el transcurso de la inspección judicial (flo 189).
De esta manera, ante el sustento probatorio de la sentencia de segunda instancia en este tópico del conflicto, están desvirtuados los yerros fácticos que el impugnador le endilgó al Tribunal en relación con la prima de navidad deprecada y que son los signados como el 7 y el 8 en la demanda que sustenta la acusación. Finalmente, atendida la circunstancia de que el ad quem no encontró atendibles ninguna de las súplicas de la demanda gestora del proceso, no se ve desatinada su decisión en el sentido de no imponerle a la entidad demandada la carga indemnizatoria prevista en el artículo 1 del decreto 797 de 1949, y ello implica aseverar que el error de hecho identificado como el 10º de los planteados en la demanda de casación, tampoco se demostró. En consecuencia, el cargo no prospera.
Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 18 de octubre de 1996, en el juicio promovido por OLGA MARIA ZARATE DE MARTINEZ al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas del recurso extraordinario a cargo del demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9645 � PÁGINA �25�