CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación N° 9641 Acta N° 040 Santafé de Bogotá, D.C., octubre ocho (8) de mil novecientos noventa y siete (1997) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor WINSTON VILA SIERRA contra la sentencia del 30 de agosto de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del Proceso Ordinario Laboral que a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO le promovió el recurrente.
ANTECEDENTES Mediante demanda instaurada por el señor Winston Vila Sierra contra la empresa Electrificadora del Atlántico, se pretende obtener condena en procura de que se ordene: el reintegro al cargo que ocupaba o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y primas dejados de percibir entre la fecha del despido y el reintegro, incluyendo los incrementos que surjan por convención colectiva de trabajo o laudo arbitral; la indemnización económica por despido sin justa causa; la pensión sanción; la indemnización moratoria, todo lo que resulte probado con base en las facultades ultra y extra petita; las costas del proceso.
Los hechos que sirvieron de fundamento a las súplicas relacionadas se sintetizan así: a) Que el actor laboró al servicio de la empresa demandada como trabajador oficial, desde el día 13 de diciembre de 1971 hasta el 1° de junio de 1990, desempeñando las labores de oficinista de la sección de daños del Departamento de Distribución planta la loma, con una salario básico mensual de $101.000,00 m/cte., más horas extras, recargos nocturnos, domingos y feriados, días de descanso, órdenes de comida, salario en especie y demás factores legales y convencionales. b) Que mediante oficio 089073 del 1° de junio de 1990, suscrito por el director de personal, fue despedido en forma ilegal e injusta dado a que las faltas graves a él atribuidas no aparecen consagradas en el reglamento interno de trabajo; que quien le comunicó tal decisión no es la persona facultada para ello según el manual de funciones; que no fue llamado a descargos a pesar de ser sindicalizado, con lo que se violó, entre otros, el derecho de defensa. c) El demandante es socio del Sindicato de Trabajadores de Colombia (Sintraelecol), asociación que se subrogó de la convención colectiva de trabajo celebrada por el sindicato de base y por Sintraenergia, que en materia de estabilidad en el empleo la convención colectiva establece la acción de reintegro, y una indemnización económica de 80 días de salario para el primer año de servicios y de 50 días por cada año subsiguiente y proporcionalmente por fracción. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 20 de septiembre de 1994, declaró prescrita la acción de reintegro y condenó a la empresa demandada al pago de un indemnización por despido injusto de $3.207.816.89 y a la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la ley 171 de 1961 cuando acredite el cumplimiento de los 50 años de edad, al igual que las costas del proceso.
Apelada la anterior providencia por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con providencia del 30 de agosto de 1996, al desatar el recurso, revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró la inhibición para proveer en el fondo del asunto. Para ello argumentó así: “Según el artículo 82 del C.P.C., en una demanda se pueden acumular varias pretensiones contra el demandado aunque no sean conexas, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1.
Que el juez sea competente para conocer de todas, sin embargo, pueden acumularse pretensiones de mayor cuantía a otras de menor cuantía. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre si, vale decir, que una no sea la negación de la otra, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3. Que todas puedan tramitarse por el mismo procedimiento.
“Ahora bien, el demandante solicita en forma principal el reintegro, pago de indemnización por despido injusto y pensión sanción. Nos encontramos pues frente a pretensiones excluyentes entre si, como son el reintegro que supone la continuidad del servicio y el pago de la indemnización por despido injusto y la pensión de jubilación que parten del supuesto de la terminación del contrato de trabajo.
“Como tiene enseñado la jurisprudencia, en el evento que se solicite en forma principal dos pretensiones excluyentes entre si, debe necesariamente adoptarse por una inhibición, ya que al juzgador no le es dado hacer una elección, lo que corresponde únicamente al demandante “. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El alcance que le imprimió el censor a la impugnación es: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a quo y en su lugar se declaró inhibida para decir del fondo del asunto por indebida acumulación de pretensiones y una vez constituida en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado y en su lugar ordene el reintegro del demandante al cargo que desempeñaba en el momento del despido o a otro de igual categoría y remuneración y a pagar los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que estuviera cesante con los incrementos derivados de la convención colectiva de trabajo o de laudo arbitral y se declare que para todos los efectos legales no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
“En subsidio, una vez casada la sentencia atacada, en sede de instancia se confirme el fallo del a quo con la aclaración o adición en cuanto a la condena por indemnización moratoria a cargo de la empresa demandada que se omitió hacerlo en la parte resolutiva de la sentencia de primer grado “. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante acusa la sentencia del Tribunal formulando un sólo cargo, a saber: UNICO CARGO “La sentencia acusada violó directamente la ley sustancial en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación del artículo 305 del C.P.C., modificado por el Art. 1° num 135 del Decreto 2282 de 1989, en relación con los artículos 82 del C.P.C. (Art. 1° num 34 Dcto 2282/89) y 52 del Decreto 2651 de 1991 y con los Artículos 25 y 28 del C.P.L. dentro del sistema de integración establecido en el artículo 145 del C.P.L., lo que llevó también a la infracción directa por falta de aplicación de los artículos 1, 11 y 12 de la ley 6ª de 1945, 3 de la ley 64 de 1946, 47 y 48 -5 del Decreto 2127 de 1945, 1° del Decreto 797 de 1949, 19, 467, 468, 469 y 476 del C.S.T. Artículo 8 de la ley 171 de 1961, 1613, 1614, 1627 y 1649 del C.C. y artículos 2, 29, 228 y 229 de la C.P. todo dentro de la perspectiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991“.
DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente que no se discute que en la demanda inicial figuran una serie de pretensiones enumeradas por el actor como son el reintegro y pago de salarios dejados de percibir, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, lo cual llevó al sentenciador a estimar que estaba frente a una indebida acumulación de pretensiones por las finalidades de unas y otras, pero el error jurídico en que incurrió el ad quem, fue olvidar la existencia del artículo 305 del C.P.C., que lo faculta validamente para interpretar debidamente la demanda, en el sentido de despachar en uno u otro sentido las súplicas que la misma contiene, lo que lo condujo a la infracción directa de ese texto legal al inferir que debía proferir una decisión inhibitoria ya que la calificación de las mismas correspondía exclusivamente al actor, cuando tenía todas las posibilidades de estudiar a fondo del litigio, dentro de un entendimiento razonado de ese texto procesal.
Aduce, así mismo que precisamente lo que se quiere es que con un entendimiento lógico de la demanda, el sentenciador en desarrollo de los artículos 82 del C.P.C. (art. 1° num 34 Dcto 2282/89) y 52 del Decreto 2651 de 1991 los pueda interpretar debidamente, y sin mayor esfuerzo mental pueda colegir cuáles pretensiones debe decidir de fondo, sin que menoscabe el derecho a las partes y la buena administración de justicia cuando los hechos están establecidos plenamente en los autos y no simplemente a limitarse a una decisión eminentemente formal aduciendo que los defectos de la demanda solo los podía corregir el propio demandante, con ignorancia manifiesta de la facultad que le da expresamente el artículo 305 del C.P.C. Finalmente, se expresa, que en busca de la prevalencia del derecho sustancial y del acceso a todos de la aplicación real de la justicia, debe inferirse que se infringió directamente la norma procesal principalmente acusada, lo que permitirá a esta Corporación hacer un nuevo examen de los postulados que regulan ese fenómeno eminentemente formal que fue transgredido por su análisis restrictivo, y como consecuencia de ello, el quebrantamiento de las normas sustanciales enlistadas, y la violación flagrante de los cánones constitucionales que respaldan los derechos laborales solicitados en la demanda inicial.
LA REPLICA Esgrime el opositor, en primer lugar, que el cargo es incongruente, dado que al mismo tiempo se alega la falta de aplicación e interpretación errónea de iguales disposiciones legales. Por su parte se dice, que al revisar el fallo recurrido se llega a la conclusión, que el Tribunal si aplicó las normas que cita el censor y con base en ellas decidió el asunto, en cuanto eran aplicables al caso controvertido; luego el ataque por falta de aplicación carece de soporte, debiendo fracasar el cargo único formulado.
Manifiesta, igualmente, que la indebida acumulación de pretensiones no es un asunto meramente formal, como parece sugerirse en el cargo, ya que toca nada menos que con el derecho de defensa de la contraparte, también tutelado por la carta como un derecho fundamental. De ahí, que si la demanda en forma es una de las piezas fundamentales del proceso por cuanto delimita el ámbito dentro del cual debe moverse el fallador, es obvio que romper ese límite es atentar contra ese derecho de la parte demandada.
Otro de los argumentos de la réplica para que sea desechado el cargo, radica en que si el censor reconoce la existencia del arbitrio del juez para optar por la decisión inhibitoria, no es de recibo vulnerar tal facultad a través del recurso de casación, que no es una tercera instancia para que se pueda cambiar ese poder de valoración, esa autonomía. Termina, el opositor, sosteniendo que el cargo carece de técnica en su formulación, por cuanto el recurrente pretendió comprobar la inaplicación de la ley sobre la demostración de una indebida apreciación de las suplicas de la demanda, que es una cuestión de hecho sobre la realidad procesal y no una valoración de una disposición de rango legal.
Precisamente como el censor estaba obligado a aceptar las conclusiones del sentenciador sobre el sentido de las pretensiones de la demanda y sobre su incompatibilidad entre si, no tuvo en cuenta esa limitante técnica al desarrollar la acusación discrepando sobre la valoración y el alcance de la demanda, lo cual le estaba vedado. SE CONSIDERA Razón le asiste al replicante en torno a las falencias técnicas que resalta al cargo único formulado.
Y esto porque incurre el censor en una notable y protuberante contradicción entre el ataque que le hace a la sentencia impugnada y el argumento con el cual pretende su infirmación. En efecto, el recurrente luego de acusar el fallo por violación directa de la ley sustancial, en la modalidad de infracción directa por falta de aplicación de aquellas normas que enlista, plantea, como argumento central de la acusación, la no interpretación por parte del Tribunal de la demanda con que se inició el proceso.
Tesis con la que a la postre está aceptando que el juzgador aplicó el artículo 305 del Código Procesal Civil, norma en la que estructura toda su impugnación a la sentencia del ad quem. Y se afirma lo anterior porque si el aludido ordenamiento adjetivo le exige al juez dictar sentencia en consonancia con las pretensiones formuladas, y al entrar a hacerlo, concluye que no puede porque se presenta un impedimento procesal como es la indebida acumulación de pretensiones, apenas es lógico entender que tal determinación es consecuencia precisamente de tener en cuenta la disposición procesal en cita, es decir, con ella está indicando que analizó todas las súplicas formuladas como se lo ordena la misma, pero que no hace ningún pronunciamiento sobre ese conjunto en razón a que por los términos en que se propusieron está imposibilitado de cumplir el mandato que contiene: fallar respecto de cada una de ellas, sin omitir alguna.
Dicho de otra manera: mal puede sostenerse que hubo falta de aplicación del artículo 305 del C.P.C., lo que constituiría la infracción directa, cuando acertó el juzgador al dejar de aplicarlo. Cuestión diferente es, entonces, que se diga que el artículo 305 del código adjetivo civil, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración, puede ser interpretado en el sentido que autoriza al juez para que, en el momento de fallar encuentra una indebida acumulación de pretensiones, escoja de las varias súplicas formuladas sobre cuáles pronunciarse para evitar una sentencia inhibitoria.
Empero, como ese no fue el concepto de vulneración de la ley que aduce el censor, por las limitaciones que impone este recurso extraordinario, la Corte no puede entrar a estudiar la acusación desde ese punto de vista. De otra parte, es de anotar que cuando del estudio del escrito primigenio con el cual se da inicio a un proceso, el juez encuentra que existen insuperables deficiencias que le impiden decidir sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento y, en su lugar, opta por una resolución inhibitoria, con tal ejercicio dialéctico no está incurriendo en violación alguna de la ley sustancial por la vía directa, que fue la escogida por el recurrente.
Lo que puede llegar a configurarse en un momento dado, en ese juicio de razonamiento del sentenciador, es en una vulneración del ordenamiento sustancial a consecuencia de errores de hecho, pues puede suceder que al analizar la demanda, que como lo ha expresado la Sala es una pieza procesal, concluya, sin ser cierto, que ésta presenta defecto de forma o una indebida acumulación de pretensiones y, consecuencialmente profiera decisión inhibitoria.
Precisamente en este caso, el ad quem para llegar a dictar el fallo inhibitorio que adoptó finalmente, empezó con una labor de valoración de la demanda inicial y más concretamente del capítulo de las pretensiones, tendiente a constatar si existían en las mismas, pedimentos excluyentes o incompatibles entre si, para luego razonar que como el reintegro supone la continuidad del servicio y las demás reclamaciones, esto es, la indemnización por despido injusto y la pensión sanción, parten del supuesto de la terminación del contrato de trabajo, se dá el yerro avizorado en virtud a que todas las reclamaciones se formularon con el carácter de principal.
De ahí que en aplicación del artículo 82 del Código Procesal Civil, concluyó que no era posible acumular, en la forma como se hizo, aquellas pretensiones. La extinguida sección segunda, en sentencia del 18 de noviembre de 1987, radicación 1659, al referirse a la vía apropiada en casación, cuando como en este caso, se discute la acumulabilidad o compatibilidad de pretensiones, expresó: “En el presente cargo el recurrente busca demostrar por la vía directa que la clasificación que se hace a las peticiones en principales o subsidiarias es sólo nominal y que la ley no prohibe acumular unas a otras si por su naturaleza son acumulables o compatibles.
Pero como la acumulabilidad o compatibilidad de las peticiones de una demanda es, a juicio de ésta Sala, una cuestión de hecho no discutible por la vía escogida por el recurrente, resulta entonces inadecuado este medio de impugnación para producir el quebrantamiento del fallo recurrido “. Pero es más, si se dieran por superadas las deficiencias técnicas resaltadas en la fomulación del cargo, se tiene que al analizar los planteamientos que esgrime el censor en procura de obtener la anulación del fallo recurrido, el mismo también habría de desestimarse con fundamento en los criterios que ya fueron expuestos por esta Corporación en sentencia del 9 de octubre de 1996, radicación 8966, a saber: “Es claro que el mandato constitucional 228 consagra la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal o procesal; pero prevalencia no significa exclusión del extremo de menor categoría, sino su preponderancia. El derecho sustancial debe estar por encima de las formas del juicio, que no por ello desaparecen, pues de ser así otros principios que les dan contenido, como el debido proceso, desaparecerían, con grave perjuicio para la cumplida administración de justicia. A pesar del predominio del derecho sustancial sobre el formal o procesal, hay en este juicio un inconveniente insoslayable para que el primero esté por encima del segundo: al juez se le colocó en la imposibilidad de dictar una sentencia de fondo porque el demandante le propuso, al mismo tiempo, pretensiones opuestas y excluyentes.
Y como la garantía constitucional del derecho sustancial no resuelve las situaciones antagónicas, el canon 228 de la CN no fue violado por el Tribunal, pues una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo y bajo el mismo respecto. Es cierto que según el art., 32 del CPL el juez debe decidir sobre las excepciones dilatorias en la primera audiencia de trámite; pero ello no significa que si la demanda defectuosa ha sido admitida o el proceso se adelanta sin una tal decisión previa que no propuso o no quiso proponer el demandado, el juez pueda, frente a pretensiones excluyentes, dictar una sentencia de fondo, pues no es él, dentro de nuestro sistema legislativo, quien asuma el deber de iniciar el proceso o de confeccionar la demanda, de manera que tampoco le está dado, a su arbitrio, decidir cuál es la pretensión sobre la cuál deba fallar en el fondo y sobre cuál deba adoptar una actitud de abstención. Aun cuando el juez tiene la facultad de interpretar la demanda y de orientar el proceso en la mejor forma para brindar una solución de fondo, ello no llega hasta la posibilidad de cambiar el planteamiento del demandante quien debe saber o identificar en su demanda el derecho del cual se considera titular.
Por tanto el Juez no puede dictar sentencia de fondo si el proceso se adelantó a partir de una demanda con pretensiones excluyentes “. En consecuencia, el cargo habrá de desestimarse. De otra parte, es de anotar que aunque parezca contradictorio la denominada sentencia inhibitoria busca garantizar el debido proceso. Debido proceso que, aún en lo que se ha denominado “el nuevo derecho”, tiene la connotación de derecho constitucional fundamental.
Es por lo anterior, entonces, que resulta explicable el porqué nuestra legislación procesal civil haga referencia a los fallos inhibitorios en su artículos 37, 91, 101 y 357. De modo, pues, que para evitar las sentencias inhibitorias no es suficiente, como al parecer lo reclama el impugnante citando para ello a la Corte Constitucional, que se diga que no puede haber decisiones de esa naturaleza, sino que es necesario concientizar a los sujetos del proceso, especialmente a los jueces, que utilicen los remedios procesales para impedirlas, y valga observar que ello ha sido una preocupación, desde siempre, de la jurisprudencia y los estudiosos del derecho procesal.
Sea esta, entonces, la oportunidad para que nuevamente la Corte resalte el deber legal que tienen los jueces, como dispensadores de justicia que son, de ejercer todos los poderes que estén a su alcance, a fin de evitar decisiones inhibitorias que en nada contribuyen con una pronta y cumplida administración de justicia, y más bien crean malestar y desconfianza en quienes acuden a ésta rama del poder público en procura de obtener una decisión de fondo en torno a las controversias sometidas a su conocimiento; máxime cuando, como aquí parece se presenta, la lentitud en el desarrollo del proceso puede permitir la extinción por prescripción del derecho sustancial reclamado, ya que es conocido que un fallo de la naturaleza del impugnado no interrumpe el término prescriptivo.
Y es que deficiencias procesales que provienen del escrito de demanda, que en su oportunidad legal debieron ser avizoradas por el Juez para proceder a su inadmisión y que no necesariamente son objeto de excepciones dilatorias por el contradictor, es lo que impone y de lo que surge la importancia que los dispensadores de justicia realicen un riguroso y concienzudo estudio del escrito demandatorio como columna vertebral del proceso que es, pues la inadmisión del mismo, y aún su rechazo, constituye el instrumento más eficaz de medida de saneamiento para evitar decisiones puramente formales.
Por último, se reitera, que la existencia de sentencias inhibitorias, cuando ya no hay posibilidad de remediar las causas que la originan, no constituyen vulneración a disposiciones constitucionales o legales, sino por el contrario garantizan el debido proceso. Cuestión diferente es quién debe asumir la responsabilidad por los perjuicios que una determinación de tal índole ocasiona, pues en casos como el presente tampoco puede pasarse por alto que la demanda fue elaborada por un profesional del derecho.
Las costas del recurso extraordinario serán a cargo de la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, fechada agosto 30 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO instauró el señor WINSTON VILLA SIERRA.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9641 � PÁGINA �17�