CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9640 Acta No.30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, julio veintinueve (29) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora MARIA DEYANIRA PEÑA GALEANO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 18 de octubre de 1996, en el juicio que promoviera la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El Seguro Social fue llamado a juicio para que, una vez cumplidos los trámites de un proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenado a pagar a la accionante la pensión de vejez, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, desde cuando cumplió los requisitos legales, junto con las mesadas adicionales de cada año y el pago en especie de las demás prestaciones asistenciales a que haya lugar.
En relación con las peticiones mencionadas informan los hechos que les siguen que la demandante nació en el municipio de Heliconia, departamento de Antioquia, el 24 de octubre de 1930 y que al momento de la presentación de la demanda cuenta con más de 500 semanas aportadas durante los últimos 20 años. Igualmente informan que la señora MARIA DEYANIRA PEÑA GALEANO solicitó al I.S.S, el reconocimiento de la prestación de vejez, pero que esta entidad se la negó mediante resolución número 007401 del 8 de septiembre de 1992, con la que entienden quedó debidamente agotada la vía gubernativa.
LA CONTESTACION A LA DEMANDA El Seguro Social se opuso a la prosperidad de las peticiones reclamadas por la parte actora manifestando que la cotizante no reunió los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exigen en primer lugar 55 años de edad o mas si es mujer y 60 años o más si es varón y en segundo lugar tener acreditadas y pagadas 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 en cualquier época, toda vez que esta solo tiene un total de 488 semanas aportadas y canceladas, por cuanto no se le tienen en cuenta las semanas en la que aparecen los patronos en mora.
La institución demandada propuso además la excepción de inexistencia de la obligación conforme a los anteriores argumentos. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de noviembre de 1995, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, condenó al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante la suma de $7.138.032.oo por concepto de mesadas pensionales causadas entre el 24 de septiembre de 1985 y el 31 de octubre de 1995 y a continuar cancelándole esta prestación en cantidad igual al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los aumentos de orden legal que se presenten hacia el futuro.
Esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el Seguro, para en su lugar absolver a esa entidad de todas las pretensiones de la demandante, fundado en que la accionante no cumplió el número de semanas requerido en vigencia del Decreto 1900 de 1983 para la causación del derecho a la pensión de vejez, como tampoco el previsto por el Decreto 758 de 1990, en razón a que del total de las semanas acumuladas sólo resultan válidas 488.
EL RECURSO DE CASACION Reclama el quebrantamiento total de la sentencia recurrida, con el propósito de que en sede de instancia esta Corporación confirme la decisión de primer grado, imponiendo las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la entidad accionada. Con esta finalidad presenta dos cargos. PRIMER CARGO Acusa la violación por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, con la modificación introducida al literal b del artículo 11 por el artículo 1° del Acuerdo 029 de junio de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1983, en relación con los artículos 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 5° de la Ley 4a. de 1976°, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 1º y 3º del Decreto 1160 de 1989, entre otras disposiciones.
Transgresión legal que sostiene el recurrente se debió a los siguientes errores manifiestos de hecho, originados en la indebida apreciación de la documental visible a folio 34 del cuaderno de instancia: "1°) No dar por demostrado estándolo, que al cumplimiento de la edad (cincuenta y cinco años), la demandante reunía la densidad de cotizaciones para optar a la pensión de vejez." "2°) Dar por establecido que solo 488 de las 552 semanas cotizadas, le resultaban válidas para el riesgo de vejez.
"3°) Dar por establecido que solo 488 de las 552 semanas cotizadas, le resultaban válidas para el riesgo de vejez, cuando de acuerdo a las disposiciones vigentes debían contabilizarse todas.". La acusación inicia la demostración del cargo haciendo una transcripción de un aparte de la sentencia recurrida y en seguida resalta que de ella se desprende que para el cálculo de las semanas válidas para efectos de la pensión de vejez el juzgador su fundó en la documental actuante a folio 34 del cuaderno de instancia. Sostiene que según esta prueba la accionante cotizó entre agosto 15 de 1968 y julio 15 de 1985 un total de 552 semanas según la documental del folio 34, de las cuales deben descontarse 64 semanas, 63 por encontrarse el empleador Restaurante Bedout en mora y 1 que es simultánea.
A continuación argumenta que si bien la petición de la pensión de vejez fue presentada el 16 de noviembre de 1991 al Instituto de los Seguros Sociales, ello no era óbice para que se invocara la aplicación de las normas vigentes a la fecha en que cumplió la edad y por ello estima pertinente referirse a los requisitos que tales preceptos establecían.
Anota en tal sentido, que en caso de que el actor reuniera para el 24 de septiembre de 1985, fecha en que cumplió 55 años, los requisitos previstos en el articulo 11 del Acuerdo 224 de 1966, tendría el derecho inmediato a disfrutar de la pensión de vejez, puesto que el artículo 12 de la misma normatividad dispone que "El derecho a percibir la pensión de vejez comenzará desde la fecha en que el beneficiario reúna los requisitos señalados en el artículo precedente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Reglamento".
Advierte con relación a la anterior afirmación que el cómputo de las semanas debe efectuarse siguiendo los lineamientos del Acuerdo 029 de 1983, es decir que se contabilizan las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a la solicitud, en este caso desde el 24 de septiembre de 1985 hacia atrás. Período en el que se cotizaron 552 semanas según la documental mencionada, pues el descuento de las 63 semanas no es procedente, de donde infiere que lo anotado sobre la validez del número de semanas en total de 488 no resulta acertado.
Mas adelante indica que con anterioridad al 24 de septiembre de 1985, cuando nació para la demandante el derecho a la pensión de vejez, regía el Decreto 433 de 1971 que estableció la obligación del Seguro Social de exigir no solo el pago de las cotizaciones atrasadas, sino también el reembolso, ya fuera de la totalidad de las prestaciones suministradas o la diferencia entre esas prestaciones y las que se habrían causado si las inscripciones o declaraciones hubiesen sido oportunas y exactas, de donde deduce que para la época de la causación del derecho de la accionante no estaba contemplada la no contabilización de las semanas en mora, como si lo estableció el Decreto 2665 de 1988.
LA REPLICA Argumenta en contra de las afirmaciones de la acusación que el I.S.S. negó la prestación económica a la demandante de pensión de vejez porque la asegurada solamente cotizó 488 semanas según lo acredita la documental visible a folio 34 del cuaderno de instancia y dejó de contabilizar 64 semanas por encontrarse en mora, por el pago de los aportes comprendidos entre el 2 de mayo de 1981 y el 18 de junio de 1984.
Además expresa que la asegurada cumplió 24 semanas comprendidas entre el 1º de marzo de 1993 y el 13 de agosto del mismo año, es decir después de haber cumplido la edad mínima de 55 años. SE CONSIDERA El cargo más que pretender acreditar los yerros fácticos que atribuye al sentenciador de segundo grado, funda en realidad su inconformidad en aspectos jurídicos, sin referirse específicamente a equivocación alguna del sentenciador de segundo grado en la apreciación de la única prueba que sustenta la objeción, lo cual resulta impropio por la vía indirecta escogida por cuanto en ésta solo procede la acusación de los errores manifiestos de hecho del juzgador originados en la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho señalados en el numeral 1º del artículo 60 del Decreto 528 de 1964; en tanto que por la vía directa corresponde la censura de los errores jurídicos del sentenciador referidos a la existencia, validez, alcance e interpretación de una norma de derecho sustancial.
Sin embargo, en el supuesto de que fuera posible restar toda trascendencia a la deficiencia anotada la Sala encontraría que el juzgador de segundo grado apreció correctamente la información de semanas cotizadas por el I.S.S. obrante a folio 34 del cuaderno de instancia, pues en ella se observa que evidentemente de las 552 semanas aportadas solo pueden computarse como válidas 488, porque 1 más fue simultánea, otras 63 corresponden a un empleador en mora y 24 fueron aportadas con posterioridad a la fecha en que la demandante solicitara el reconocimiento de la pensión de vejez.
En consecuencia el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Acusa la violación directa, en el concepto de infracción directa de los artículos 11 y 12 del Decreto 2665 de 1988 y consecuencialmente por aplicación indebida de los artículos 11 y 12 del Acuerdo 224 de 1966, con la modificación introducida al literal b del articulo 11 de esta última normatividad por el artículo 1° del Acuerdo 029 de 1983.
En el desarrollo del ataque expresa la acusación que toda vez que la afiliada solicitó el 16 de noviembre de 1991 el reconocimiento de la pensión de vejez, fundada en el hecho de haber cumplido los requisitos para su causación el 24 de septiembre de 1985, se deben considerar para la contabilización de las semanas aportadas, dada la existencia de varias de ellas en mora, las siguientes disposiciones del Decreto 2665 de 1988.
"ARTICULO 11.-MORA. Sin necesidad de requerimiento alguno, un patrono se encuentra en mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el INSTITUTO queda relevado de otorgar las prestaciones económico asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez, vejez y muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y la cuantía en que el I.S.S. las hubiese otorgado si no hubiese existido la mora." "ARTICULO 12.- EFECTOS DE LA MORA.- En el período de mora en el pago de los aportes y haciendo salvedad de las prestaciones ya causadas, el INSTITUTO queda relevado de otorgar las prestaciones económico asistenciales propias de los seguros de enfermedad general, maternidad, servicio médico familiar, invalidez y muerte, accidente de trabajo y enfermedades profesionales, correspondiéndole al patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el I.S.S. las hubiese otorgado si no hubiese existido la mora." "No obstante lo dispuesto anteriormente y solo cuando se trate de casos de urgencia o de accidente de trabajo, el I.S.S. concederá durante el período de mora, los servicios de salud causados durante dicho período, debiendo el patrono reembolsarle el valor de los mismos a las tarifas del I.S.S., junto con los intereses corrientes bancarios causados desde que se concedió la prestación hasta la fecha en que mediante resolución se ordene su reembolso, fecha a partir de la cual se deberán los intereses moratorios bancarios." "El valor del reembolso a que haya lugar de conformidad con esta disposición, se cobrará a través de nota débito y se deberá cancelar, según el caso, con la facturación o autoliquidación correspondiente o en el compromiso de pago, o se cobrará ejecutivamente".
Expuesto lo anterior, indica la objeción que acepta la mora de las semanas señaladas pero no la consecuencia que derivó el Tribunal, por cuanto según el artículo 12 transcrito la mora no afecta las prestaciones causadas, evento en el cual no releva al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de la obligación de cubrir en este caso el riesgo de vejez.
Resalta además la censura que resulta incuestionable que en virtud de la ultractividad de la ley laboral, la situación se consolidó respecto al riesgo de vejez el día 24 de septiembre de 1985, fecha en la cual reunió la demandante los requisitos de edad y número de cotizaciones. Al respecto estima la acusación que de haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado lo previsto en el artículo 12 del Decreto 2665, vigente en 1991 cuando la demandante reclamó el derecho pensional, no habría concluido que las semanas en mora no eran hábiles, habida consideración que tal efecto no ocurría frente a las prestaciones ya causadas.
LA OPOSICION AL CARGO Expresa que el I.S.S. no contabilizó las semanas mencionadas en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 027 de 1993, según el cual en caso de mora del empleador en el pago de los aportes, establece en el artículo segundo que, "Los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de Vejez o Invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses liquidados por las dependencias competentes del I.S.S. en lo que a dichos trabajadores se refiere".
Al respecto observa, que este es el único sustento legal que permite al Instituto reconocer la pensión de Vejez a su trabajador en las circunstancias en que se encuentra la demandante y cita un aparte de una sentencia de esta Corporación de noviembre 18 de 1993, radicada bajo el número 5862. SE CONSIDERA Los diferentes acuerdos que regularon en el Seguro Social el riesgo de invalidez, vejez y muerte siempre previeron que el número de semanas exigido para la causación del derecho a la pensión de vejez debían estar "pagadas", es decir que no eran computables para tal efecto las que no hubiesen sido aportadas por el empleador; entonces el simple transcurso de semanas luego de la afiliación al I.S.S, sin la cancelación de las cotizaciones correspondientes, no las hacía adicionables para efectos de la prestación de vejez, mientras subsistiera el estado de mora del empleador.
Es así como en forma clara y expresa el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, dispuso que las semanas requeridas debían estar sufragadas, como se observa en la siguiente transcripción de dicho texto: "Artículo 11. Tendrán derecho a la pensión de vejez, salvo lo dispuesto en el artículo 57 del presente reglamento, los asegurados que reúnan los siguientes requisitos: a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más si es mujer. b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo."(Las negrillas y el subrayado son de la Sala).
En igual sentido, el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de julio 6 de 1983, que modificó la norma anterior conservó el requerimiento conforme al cual las semanas necesarias para el nacimiento del derecho a la prestación aludida debían estar canceladas, según se advierte en la cita textual que a continuación se hace del precepto mencionado: "Artículo 1º El literal b) del artículo 11 del acuerdo 224 de 1966, quedará así: "Artículo 11 b) Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización, pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo." (las negrillas y el subrayado corresponden a la sentencia).
Posteriormente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, conservó en su artículo 12 el requisito atinente a que las semanas cuantificables para determinar la generación del derecho pensional aludido son únicamente las sufragadas, conforme se colige de su tenor literal, que es como sigue: "Artículo 12.- Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
(Las negrillas y el subrayado no son originales). A lo anotado se suma que en relación con los riesgos de invalidez, vejez y muerte los reglamentos complementarios aplicables a la regulación de estas contingencias siempre determinaron que la mora en los aportes patronales relevan al Seguro Social de reconocer dichas prestaciones. Originalmente el artículo 8º del Acuerdo 189 de 1965, contentivo del reglamento de inscripciones, aportes y recaudos para el seguro social obligatorio de invalidez, vejez y muerte, aprobado por el Decreto número 1824 de 1965, preveía en este aspecto que "cuando la mora del patrono en el pago de los aportes sea causa para no conceder al asegurado las prestaciones serán de cargo del patrono, mientras subsista el estado de mora".
Disposición que estaba vigente para el 24 de septiembre de 1985 cuando la demandante cumplió 55 años de edad, de manera que las semanas en mora establecidas en la decisión acusada en ningún momento han sido válidas para cuantificar las cotizaciones necesarias para que surja el derecho a la pensión de vejez, fuera de que otros reglamentos dictados posteriormente mantuvieron igual criterio.
En efecto, el Decreto 2665 de 1988 por el cual se expidió el reglamento general de sanciones, cobranzas y procedimientos del I.S.S. determinó en el artículo 12 que la mora releva a esta entidad, con salvedad de los beneficios ya causados, caso en el cual debe suministrar las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de los distintos riesgos a su cargo, quedando de cuenta del patrono su reconocimiento en la forma y cuantía en que el I.S.S. las hubiese otorgado de no haber tenido ocurrencia la mora.
Y no puede sostenerse que el derecho en disputa en este caso se hallaba causado, pues nunca cumplió el supuesto indispensable de las cotizaciones pagadas. Igualmente el Decreto 3063 de 1989, que aprobó el Acuerdo 044 del mismo año, mediante el cual se dictó el Reglamento General de Registro, Inscripción, Afiliación y Adscripción a los Seguros Sociales Obligatorios, previó en el artículo 87 la suspensión de prestaciones económico-asistenciales durante la mora del patrono en el pago de los aportes, disponiendo que estarían a cargo de éste.
Por último el Acuerdo 027 de 1993 mantuvo la misma previsión referente a que la mora en los aportes liberaba al Seguro Social de reconocer las prestaciones aludidas, al establecer en el parágrafo del artículo segundo que "los trabajadores dependientes que por razón de la mora en el pago de los aportes por parte del empleador, no tengan derecho a la pensión de vejez o invalidez o esta se vea reducida, podrán cancelar el valor correspondiente a los aportes en mora, multa e intereses, liquidados por las dependencias competentes del I.S.S. en lo que a dichos trabajadores se refiere".
En estas condiciones el demandante bien podría acogerse a la última disposición citada, con la obligación correlativa del I.S.S. de recibir el pago que se realice con tal propósito. Resulta claro en consecuencia que la acusación no demuestra que el sentenciador de segundo grado haya incurrido en la violación denunciada, por consiguiente el cargo no prospera.
Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de octubre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por MARIA DEYANIRA PEÑA GALEANO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE ENLA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA �15� �PÁGINA �15� EXP9640 �