Micelio
9639(20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9639 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JORGE ENRIQUE VÉLEZ RESTREPO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Medellín el 16 de septiembre de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra CEMENTOS EL CAIRO S.A. I.

ANTECEDENTES Jorge Enrique Vélez Restrepo demandó a Cementos El Cairo S.A. para obtener el reintegro al empleo y el pago, indexado, de salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión sanción, reajuste de las prestaciones sociales, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la sociedad demandada el 16 de enero de 1980 mediante contrato de trabajo a término indefinido en el cargo de odontólogo; que fue despedido el 12 de diciembre de 1995 sin causa legal y justa; que la empresa suministró alimentación gratuita, pero no la tuvo en cuenta para la liquidación de las prestaciones; que la convención colectiva, de la que fue beneficiario, tenía establecido un procedimiento para la terminación de los contratos de trabajo, que no fue cumplido; y que sólo fue afiliado al Seguro Social durante los dos últimos años del contrato.

La sociedad demandada se opuso a las pretensiones. Alegó que el contrato se extinguió por ministerio de la ley por haber desaparecido el objeto, la causa y la materia del mismo. Al respecto sostuvo que el actor fue contratado como odontólogo para que la empresa pudiera cumplir el mandato convencional que la obligaba a prestar servicios odontológicos a los familiares de sus trabajadores; que la ley 100 de 1993 consagró el sistema de seguridad social integral como servicio público esencial y obligatorio; que el sistema de seguridad social en salud relevó a las empresas de toda obligación asumida con sus trabajadores en esa materia, quedando dicho servicio bajo la exclusiva responsabilidad de las empresas promotoras de salud (E.P.S.); que por lo anterior se configuró la situación descrita por el numeral 2 del artículo 47 del CST, subrogado por el artículo 5o. del decreto 2351 de 1965, regulación legal que fue acogida en el contrato celebrado con el actor, y que igualmente describe el literal d) del numeral 1 del artículo 5o. de la ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 61 del CST; que, de acuerdo con lo dicho, cuando el contrato pierde vigencia por motivos enteramente ajenos a la voluntad de quienes lo celebraron, el contrato fenece por ministerio de la ley sin que haya lugar a reclamos o indemnizaciones, ya que ninguno de los contratantes tiene responsabilidad en la disolución del vínculo; que en el presente caso no fue por voluntad de las partes como perdió vigencia el contrato sino que ello ocurrió por expreso mandato de la ley 100 de 1993.

Invocó las excepciones de prescripción, carencia de derecho, pago y compensación. Mediante sentencia del 26 de junio de 1996, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Medellín, por medio de la sentencia aquí acusada, confirmó la del Juzgado.

El Tribunal textualmente dijo: “La Sala considera que el A quo, no se ha equivocado al absolver a la compañía demandada, por las siguientes razones: “1. Porque de acuerdo con la cláusula primera del contrato de trabajo -folio 8- el demandante se comprometió a ejecutar la labor de odontólogo, funciones que, según las cláusulas adicionales al mismo contrato -folio 9- debía cumplir, semanalmente, de 8 a.m. a 12m.; y de 12 m. a 6 p.m. y estarían limitadas a los trabajados (sic) de extracción, calzas y limpieza dental.

“2. Porque las funciones que cumplía el demandante, pasaron a ser desempeñadas por una empresa Promotora de Salud E.P.S., relevando a la compañía demandada de la prestación de los servicios odontológicos, y si bien es cierto, bien pudo continuar con los servicios del demandante, la opción que tenía de prestarlos directamente o por la Promotora, al tomar esta última alternativa, desaparecieron las causas que le dieron origen al contrato de trabajo con el odontólogo, y por lo tanto, dando lugar a la terminación del contrato de trabajo, celebrado a término indefinido, sin que pueda decirse que injustamente”.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para revocarla totalmente en cuanto confirmó la sentencia de primera instancia y que en su lugar en función de instancia condene a la demandada de acuerdo con lo solicitado en las pretensiones principales o subsidiarias de la demanda inicial del juicio.

Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia impugnada, que fue replicado. Acusa al Tribunal de violar directamente, por interpretación errónea, los artículos 47 del CST, subrogado por el artículos 5o. del decreto 2351 de 1965, y 181-f de la ley 100 de 1993 y su parágrafo 3o. Para demostrar la transgresión legal el recurrente afirma que la norma a aplicar es el artículo 47 del CST; pero anota que esta norma no le reconoce al empleador una autorización automática para dar por terminado un vínculo laboral en forma unilateral cuando sucedan hechos o situaciones jurídicas que el arbitrio empresarial determine como suficiente para decir que desapareció la materia del contrato.

El recurrente transcribe un aparte de la sentencia de la Corte del 17 de marzo de 1977 y observa que en este proceso quedó demostrado que el actor nunca buscó ni manifestó intención alguna de terminar el contrato de trabajo y fue la empresa, en cambio, la que decidió terminarlo de manera unilateral aduciendo que el servicio que prestaba el actor había sido asumido por una E.P.S., de manera que fue la sociedad demandada la que optó por contratar con un tercero (a este respecto, transcribe un aparte de la sentencia impugnada), por lo cual, a su juicio, el fallador no podía sostener que la ley o un hecho ajeno a las partes hubiera determinado la desaparición de la causa o del motivo que indujo a celebrar el contrato laboral.

Agrega que sería fácil terminar los contratos indefinidos de trabajo simplemente contratando con una empresa la labor que el trabajador efectúa, aducir que la causa del contrato terminó y exonerarse de las obligaciones de reintegro o indemnización. Reitera que fue la decisión del empresario, tomada en su propio beneficio, lo que determinó la extinción del contrato y dice que la convención que dio origen al contrato se encontraba vigente y como ella establece para la empresa la obligación de prestar atención odontológica a sus trabajadores, esta obligación se mantiene y la materia del trabajo subsiste.

Recuerda que lo anterior surge claro de las pruebas y que el Tribunal simplemente analizó si el artículo 47 del CST tiene el alcance de permitir a la empresa terminar el contrato de trabajo y así lo determinó al calificar de justa la ruptura del vínculo laboral. Dice el recurrente que según la interpretación que la Corte le ha dado al artículo 47 del CST, el tribunal erró gravemente al determinar que dicha norma ampara la terminación unilateral por parte de la empresa, pues el hecho sobreviviente que la empresa aduce para terminar el contrato de trabajo no depende de circunstancias ajenas a su voluntad y por el contrario fue del exclusivo resorte de la empresa.

Considera que el error del Tribunal implica volver a la figura de la cláusula de reserva, que precisamente fue abolida por la norma violada por el tribunal. Sostiene, por otra parte, que el tribunal erró al encontrar en la ley 100 de 1993 el hecho que hizo desaparecer la causa y la materia del contrato, pues a su juicio ese estatuto en su artículo 181, literal f) y en su parágrafo 3o. solo contempla la posibilidad de que las empresas que tienen servicio médico propio para sus trabajadores puedan reemplazarlo por una E.P.S.; pero que la norma es clara al utilizar la acepción, que en ningún momento puede entenderse como o. Lo que la norma plantea -dice-, es una posibilidad, nunca una obligación, como indebidamente lo interpretó el fallador de segunda instancia, pues ni la norma obliga a las empresas a contratar el servicio de salud, ni permite que por celebrar dichos contratos se terminen las relaciones laborales con sus subordinados.

Termina el cargo diciendo que los errores apuntados generaron la declaración judicial del despido justo, que impidió las consecuencias de una terminación unilateral e injusta: el reintegro o las peticiones subsidiarias. La sociedad opositora solicitó el rechazo del cargo por encontrar que el recurrente no acusó las normas que consagran los derechos que demandó y porque a su juicio la decisión estuvo basada en cuestiones de hecho y no en una interpretación de la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No es adecuado proponer en el alcance de la impugnación, al mismo tiempo, la casación y la revocatoria de la sentencia del tribunal, como lo hace el recurrente; pero esta deficiencia no impide entender que el recurso está orientado a obtener la anulación del fallo del tribunal para que en instancia se revoque el del juzgado y en su lugar se condene a la empresa de acuerdo con lo solicitado en la demanda inicial del juicio.

Le asiste razón a la sociedad opositora al solicitar la desestimación del cargo por haberse limitado el recurrente a demostrar a través de su recurso que el tribunal incurrió en una transgresión de normas jurídicas que no tienen el carácter de sustanciales. En efecto: El artículo 90 del CPL dice que el recurrente debe indicar el precepto legal sustantivo que estime violado, exigencia que no es puramente formal, sino esencial en esta especial impugnación, pues el fin primordial del recurso extraordinario de casación es precisamente la defensa de la ley sustancial.

La Corte ha precisado que tal clase de ley es la que está dirigida a crear, modificar o extinguir un derecho, de manera que al recurrente le corresponde indicarla y no le basta (aunque eventualmente se requiera) demostrar la transgresión de otro tipo de normas, como las que se limitan a definir situaciones jurídicas, las de contenido procesal etc.

La carga de indicar la norma sustancial en este recurso fue atenuada pero no suprimida por la ley de descongestión judicial. En ese orden, al recurrente le correspondía en este grado indicar, y no lo hizo, las normas jurídicas que consagran los derechos que propuso en la demanda inicial del juicio (reintegro, indexación, indemnización convencional por despido injusto, pensión sanción, indemnización moratoria) y no limitarse a acusar la transgresión del artículo 47 del CST, tal como fue subrogado por el numeral 2o. del artículo 5o. del decreto 2351 de 1965, que no es norma sustancial pues se limita a establecer que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen, y del artículo 181-f de la ley 100 de 1993 y su parágrafo 3o. que contempla los tipos de entidades promotoras de salud y que establece que “Las empresas que presten los servicios de salud en la forma prevista por el literal f. podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.

En consecuencia, se rechaza el cargo por ineficaz. El rechazo del cargo no impide hacer una necesaria rectificación a la tesis que informa la sentencia del Tribunal. En efecto: La ley 100 de 1993 estableció el sistema general de seguridad social en salud (artículo 152). Por mandato de su artículo 157, las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago son afiliados forzosos de ese sistema (en el régimen contributivo).

Este nuevo régimen de seguridad social de salud no puede ser prestado por personas naturales. Los tipos de entidades promotoras de salud están contemplados por el artículo 181 y todos ellos son personas jurídicas de derecho público o privado. Incluso los organismos creados con anterioridad a la vigencia de la ley para la prestación del dicho servicio de salud a los trabajadores dentro del esquema de la seguridad social deben organizarse como personas jurídicas (ibídem, letra f).

Cuando el parágrafo del artículo 181 de la ley 100 de 1993 dispone que “Las empresas que presten los servicios de salud en la forma prevista por el literal f. podrán reemplazarlo, contratando dichos servicios con las Entidades Promotoras de Salud adscritas al Sistema General de Seguridad Social en Salud”, efectivamente establece una facultad para el empleador de recurrir a alguno de los diferentes tipos de entes promotores de la salud; pero esa facultad no significa que después de la vigencia de la ley 100 el empleador particular u oficial pueda continuar suministrando el servicio de salud de sus trabajadores con organismos desprovistos de la necesaria personalidad jurídica, pues esta exigencia es general y absoluta y dentro del nuevo esquema de seguridad social no se concibe la atención de ese servicio a través de personas naturales pues la inspección y vigilancia de un servicio esencial de esa naturaleza no se concibió adecuado y eficaz a ese nivel: por esto, los profesionales médicos y paramédicos, si aspiran a desarrollar su actividad dentro del esquema de la ley, deben organizarla y desarrollarla como personas jurídicas, sin perjuicio de los casos en que el empleador en forma complementaria a los servicios de salud prestados dentro del esquema de seguridad social, brinde a sus trabajadores el apoyo de personal médico o parámedico, para el que no opera la exigencia mencionada.

De acuerdo con lo expuesto, el odontólogo demandante legalmente no estaba autorizado para prestar sus servicios profesionales como persona natural, pues su actividad estaba dentro del marco de la seguridad social de salud, así ella tuviera su razón última en la obligación que convencionalmente se impuso la empresa en la negociación que debió celebrar con el sindicato.

A partir de la vigencia de la ley 100 de 1993 habría podido el demandante recurrir a darle personería jurídica a su servicio y a su organización, pero desde luego ello, por definición (artículo 23 del CST), implicaría la imposibilidad de continuar el contrato de trabajo. El artículo 47 del CST dispone que el contrato a término indefinido tendrá vigencia mientras subsistan las causas que le dieron origen.

Aquí, en este caso, la regulación de la ley 100 de 1993 efectivamente introdujo un elemento nuevo a la relación del servicio que contrató la empresa con el odontólogo demandante, elemento nuevo que habría hecho jurídicamente imposible la continuación de la vinculación de las partes bajo el régimen propio de la relación contractual laboral.

Pero la jurisprudencia de la Corte, al menos con el criterio mayoritario imperante, ha sostenido que solo la invocación de una justa causa exime al empleador del pago de las indemnizaciones consecuenciales a la terminación del contrato de trabajo, pero que no se exonera del resarcimiento económico cuando ocurre una situación como la de autos, que haría desaconsejable o imposible el reintegro pero no el pago dinerario de la indemnización. En este sentido el Tribunal decidió con un criterio respetable pero contrario al que ha fijado esa jurisprudencia, varias veces reiterada para situaciones análogas, como las que han venido definiendo procesos laborales contra la Caja Agraria, reestructurada por mandato constitucional y legal que implicó recorte de personal, judicialmente indemnizado de acuerdo con el sistema convencional y no con uno menor, tarifado por la ley.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de septiembre de 1.996 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio ordinario laboral que adelanta Jorge Enrique Vélez Restrepo contra Cementos El Cairo S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNA