SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9636 Acta 28 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue TULIO CESAR DIMATE SANCHEZ.
I.
ANTECEDENTES El recurrente fue llamado a juicio por Dimaté Sánchez para obtener que fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez de origen no profesional en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente desde junio de 1992, fecha en que suspendió su pago, con los reajustes de ley a partir del cumplimiento de los requisitos para su causación, y a prestarle los servicios médico-asistenciales y pagarle los incrementos por personas a cargo. � Fundó sus pretensiones en que tanto él como los empleadores a quienes les trabajó cotizaron para todos los riesgos amparados por el Instituto de Seguros Sociales, entidad que nunca condicionó u objetó su calidad de trabajador obligado a afiliarse, y en que el demandado le reconoció la pensión de invalidez de origen no profesional mediante la resolución 3276 del 10 de abril de 1978, habiéndole practicado cada dos años los exámenes médicos exigidos por el instituto, el que le otorgó los tratamientos pertinentes y le reconoció la pensión hasta el mes de junio de 1992, cuando unilateralmente suspendió su pago sin haberle practicado el examen médico especializado por la sección de medicina laboral y sin que para esa época existiera providencia alguna que así lo determinara, la que profirió el 10 de agosto de 1992, sin habérsela notificado en legal forma, a pesar de lo cual interpuso contra ella los recursos de reposición y apelación, siendo resuelto en forma adversa el primero y no habiéndolo sido el segundo hasta la fecha de presentación de la demanda, por lo que operó el fenómeno del silencio administrativo negativo.
Al contestar el demandado aceptó que el demandante tenía la obligación de afiliarse a esa entidad de seguridad social, el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional y que cada dos años le practicó los exámenes médicos correspondientes; pero se opuso a sus pretensiones, arguyendo en su defensa que según la evaluación médica practicada el 9 de junio de 1992 por la sección nacional de medicina laboral, había dejado de ser inválido, por lo que en cumplimiento del artículo 8º del Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, le suspendió el pago de la pensión de origen profesional que disfrutaba.
Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar e inexistencia de la invalidez física base de la pensión. El Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, por sentencia del 24 de enero de 1996, condenó al demandado a continuar pagando la pensión de invalidez de origen no profesional en cuantía no inferior al salario mínimo vigente desde el 10 de agosto de 1992 y le ordenó seguir prestándole los servicios médicos y exámenes requeridos para el caso.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandada. Al resolver el recurso de apelación del mismo recurrente, el Tribunal confirmó la condena de su inferior porque en la peritación médica rendida el 25 de agosto de 1995 por los médicos de medicina laboral y del trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dictaminó que a Julio Cesar Dimaté "el cuadro clínico y paraclínico de enfermedad pulmonar obstructiva crónica (epoc) mixto de predominio bronquítico crónico le ocasiona una invalidez del 50%" (folio 282), conforme está dicho en la sentencia, en la que se asentó que dicha pericia "por porvenir(sic) de especialistas sobre la materia y no haber sido controvertida ni descalificada debe ser acogida por la Sala" (folio 283).
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 22 a 32), que fue replicada (folios 37 a 44), el recurrente pretende que se case el fallo del Tribunal " revocándolo y que en su lugar la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia se(sic) revoque en todos y cada uno de los apartes el fallo de primera instancia " (folio 6).
A tal efecto le formula dos cargos que se estudiarán en el orden propuesto junto con lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de infringir directamente los artículos 7, 8, 10, 11 y 50 del Decreto 758 de 1990, al negar la aplicación de tales normas "sin dar ninguna justificación" (folio 28) siendo ellas aplicables, por cuanto, según lo dice, el primero de ellos es "una norma precisa y no admite ninguna otra interpretación"; el segundo porque "no lo tuvo en cuenta al estar probada la causa que la produjo" y el tercero porque "no tuvo en cuenta los exámenes médicos practicados por la entidad Instituto de Seguros Sociales, que obran en el expediente" (ibídem).
Nada dice el recurrente del artículo 10; y refiriéndose al artículo 11 afirma que no se le dio "ninguna importancia tanto en primera instancia como en segunda instancia" (folio 28) a "la obligatoriedad de la revisión y la suspensión del trámite de la pensión" (ibídem). Respecto del artículo 50 del Decreto 758 de 1990 asevera que al haberse suspendido la pensión de invalidez por estar bien de salud el pensionado el 10 de agosto de 1993, y haberse presentado la reclamación el 25 de agosto de 1995, la acción estaba prescrita, lo que tampoco tuvo en cuenta el Tribunal.
El opositor afirma que deben desestimarse las pretensiones del impugnante "ya que el censor incurre en un error craso en la técnica del recurso extraordinario de casación, consistente en predicar por vías diferentes el ataque sobre un mismo hecho" (folio 30); y que si en gracia de discusión se aceptara que el ataque está bien planteado, ya la Corte, en sentencias de 7 de marzo de 1996 (Rad. 8021) y 19 de febrero de 1997 (Rad. 9362), rechazó la tesis según la cual únicamente tiene validez la calificación efectuada por los médicos laborales del instituto para determinar el grado de invalidez.
SE CONSIDERA Aun cuando es verdad que técnicamente resulta inadecuado pedirle a la Corte, como en este caso lo hace el instituto recurrente, que "case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo" (folio 27), esta deficiencia en realidad carece de entidad suficiente para desestimar la impugnación extraordinaria, en la medida en que no se requiere de un mayor esfuerzo para entender la verdadera finalidad de quien acusa la sentencia. No obstante, es cierto que el cargo debe ser rechazado por cuanto el recurrente aunque acusa la infracción directa de las normas con las que integra la proposición jurídica --las que dicho sea en realidad corresponden al Acuerdo 49 de 1990, pues el Decreto 758 de ese año, que lo aprobó, únicamente cuenta con dos artículos--, en lo que presenta como demostración del cargo se refiere a la circunstancia de que el Tribunal "no tuvo en cuenta los exámenes médicos practicados por la entidad Instituto de Seguros Sociales, que obran en el expediente" (folio 28) e igualmente afirma que se produjo la prescripción "de un año" (folio 29) debido a que la pensión de invalidez se suspendió el 10 de agosto de 1993 por estar bien de salud Tulio Cesar Dimaté Sánchez, y que éste "después de dos años hace la reclamación" el 25 de agosto de 1995, por lo que "la acción está prescrita, ya que el término había pasado" (ibídem).
Siendo indiscutible que establecer lo relativo a los exámenes médicos que le fueron practicados al pensionado y si se produjo o no la prescripción de la acción, exige examinar las pruebas del proceso, así como piezas del mismo, como son la demanda, el acta que registra la fecha en que se notificó el auto admisorio y otras actuaciones procesales, se impone rechazar el cargo, dado que nada de esto puede hacerse dentro de la vía directa elegida para formularlo.
El cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente al fallo por la "violación indirecta de la ley adjetiva por error de hecho" (folio 29) y se refiere a "las normas adjetivas como es(sic) el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, según analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, en la cual señala el valor de los medios de prueba y normas alegadas" (ibídem), para después, en lo que debe entender la Corte constituye la demostración de la acusación, decir que el Tribunal valoró el documento auténtico del Ministerio de Trabajo de 25 de agosto de 1995 que obra al folio 247 del expediente "como plena prueba" (ibídem) a efecto de condenarlo a la pensión de invalidez con efecto retroactivo, habiéndose equivocado al apreciar de tal forma la prueba de conformidad con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo, "sin tener en cuenta el artículo 7 del Decreto 750 de 1990" (folio 30), según el cual "sólo tiene validez la prueba médica de la calificación efectuada por los médicos laborales del Instituto de Seguros Sociales" (ibídem).
Sostiene, igualmente, que de acuerdo con el artículo 51 del Código Procesal del Trabajo, el peritazgo es prueba aceptada "para los no afiliados al Instituto de Seguros Sociales" (folio 30); pero, según el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, "sólo es procedente cuando no existe otra incapacidad diferente al concepto del artículo 7 del Decreto 758 de 1990" (ibídem).
Concluye el alegato diciendo " que el juzgador de segunda instancia incurrió en el error de hecho de haber dado apreciación errónea al documento auténtico del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social de fecha 25 de agosto de 1995; este error es manifiesto en las providencias del Juzgado y del Tribunal, al darle el carácter de plena prueba y así condenar al Instituto de Seguros Sociales, sin tener en cuenta el artículo 7 del Decreto 758 de 1990 y el artículo 233 del Código Civil(sic) y además estando prescrita la solicitud de una nueva solicitud de invalidez por la parte actora, según el artículo 50 del decreto mencionado " (folio 31).
El opositor redarguye la acusación con apoyo en las sentencias de 6 de mayo de 1992 (Rad. 4832) y 29 de febrero de 1997 (Rad. 9362), las que transcribe en lo que estima pertinente, y en las que se explica que en materia laboral por no existir tarifa legal de pruebas, no puede aducirse que el Tribunal estaba obligado a supeditarse única y exclusivamente al dictamen emitido por el mismo instituto y no podía considerar el practicado por la oficina competente del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
SE CONSIDERA El recurrente omitió incluir dentro de los artículos que estima violados alguno de naturaleza sustancial, pues no indicó por lo menos una norma que constituyera base esencial del fallo impugnado, o que haya debido serlo, por ser la atributiva de los derechos en litigio, y más específicamente, la consagratoria de la pensión a la que fue condenado.
Con todo, debe advertirse que la crítica que formula el impugnante al fallo en cuanto le otorgó carácter de "plena prueba" a un dictamen rendido por médicos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no puede formularse por la vía indirecta elegida, ya que el ataque sobre este aspecto, en cuanto involucra consideraciones en torno a la manera como fueron valoradas las pruebas por no tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 758 de 1990 --que atrás se explicó debe entenderse es el artículo 7 del Acuerdo 49 de 1990--, resulta netamente jurídico y, por lo mismo, ajeno por completo a una discusión respecto de lo que propiamente constituyen los hechos del proceso.
Conviene además anotar que el recurrente no puntualiza realmente un error de hecho de acuerdo con la técnica del recurso extraordinario, pues se limita a manifestar que el Tribunal apreció erróneamente el documento de folio 247, mas no explica lo que dicho documento acredita ni en qué consistió exactamente el error de apreciación que imputa al fallador, no siendo posible que la Corte supla su inactividad al respecto.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que Tulio César Dimate Sánchez le sigue al Instituto de Seguros Sociales.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurren�te. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9636 �página \* arábico�2�