CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9635 Acta No. 038 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el señor apoderado de la empresa AMERICAN AIR LINES INC SUCURSAL COLOMBIA contra la sentencia del 11 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., dentro del Proceso Ordinario Laboral que le instauró la señora ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO.
ANTECEDENTES La señora Ana María Robledo Jaramillo demandó a la empresa American Air Lines Inc. sucursal Colombia y al señor Rodolfo Amaya, en busca de obtener, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento de: la indemnización que contempla el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; la sanción moratoria por falta de pago de las prestaciones sociales y la no contratación de asistencia médica oportuna; la indemnización por incapacidad laboral permanente; la reliquidación de los salarios dejados de percibir desde el 18 de marzo de 1992 hasta el 31 de julio; el pago de las cuotas dejadas de cancelar por menos suma en el Instituto Colombiano de Seguros Sociales; una indemnización de cien millones de pesos por responsabilidad extracontractual generada en lesiones psíquicas irreversibles, así como personales.
Los hechos que sirvieron de fundamento para tales pretensiones se sintetizan así: a) Que la demandante laboró para los demandados desde el 18 de septiembre de 1979 hasta el 31 de julio de 1992, desempeñando como último cargo el de auxiliar de vuelo, y era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa American Air Lines Inc. Sucursal Colombia y la Asociacion Colombiana de Auxiliares de Vuelo –ACAV--, el 14 de febrero de 1991. b) Que el 31 de julio de 1992, la actora tomó la determinación de dar por terminado por justa causa el contrato de trabajo en razón a que por una crisis nerviosa que sufrió, la empleadora optó por concederle una licencia remunerada que nunca solicitó, se negó a reintegrarla de conformidad con lo ordenado por el Ministerio del Trabajo, y no pagó el salario establecido en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo a sabiendas de la incapacidad laboral oficialmente reconocida por la empresa. c) Que la convención laboral en parte alguna estableció el sistema de licencias remuneradas contra la voluntad del trabajador ni incapacidades médicas sin salario completo, por lo que el proceder de los demandados constituye arma de violencia moral tendientes a desquiciar a quien por la índole de labor acostumbra el desplazamiento aéreo, devengando viáticos, salario en especie por hospedaje, comida, y otros. d) Que si verdaderamente era tan grave su quebranto de salud, la empresa le suministró el más letal de los remedios, como fue el de expulsarla de hecho de sus labores, enviándola a la soledad de su aposento y utilizándola como escarmiento para quien se atreviera a protestar en casos similares o convergentes.
La demanda se contestó en escritos separados solicitándose abstenerse de acceder a sus pedimentos. Se aceptó como cierto el cargo desempeñado por la demandante como auxiliar de vuelo, la condición de beneficiaria de la convención colectiva que cita, la licencia remunerada concedida y la decisión de la promotora del proceso de dar por terminado el contrato de trabajo.
De igual forma, desmintieron los demás hechos del libelo y propusieron las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa para pedir, pago, compensación, prescripción y cobro de lo no debido. Surtido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del día 29 de enero de 1996, dispuso absolver al codemandado Rodolfo Amaya Galarza y fulminar condena en contra de American Air Lines, Inc Sucursal Colombia por las siguientes cantidades y conceptos: la suma de $13.207.989.69 como indemnización por despido injusto; $819.549.13 por los reajustes salariales de marzo a junio de 1992, y $26.429.55 diarios a partir del 1° de agosto de 1992 y hasta cuando sean satisfechas las obligaciones salariales.
Asimismo, se absolvió a la sociedad demandada de todas las demás reclamaciones. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto contra la precitada decisión, con providencia del 11 de octubre de 1996, confirmó en todas sus partes el fallo apelado, expresando como fundamento para ello los que a continuación se transcribe en sus puntos más importantes.
“El ataque del fallo se fundamenta especialmente en lo que tiene que ver con el análisis de la prueba ya que se enfática en advertir que a ellas no se les dio la verdadera importancia desde el punto de vista médico concretamente psiquiátrico siendo ella la de mayor importancia por las tareas que cumplía la trabajadora y que por ello se justificó la actitud adoptada por la empresa de separar a la demandante temporalmente de las funciones de auxiliar de vuelo mediante la concesión de una licencia remunerada.
“Está claro que la ruptura del vínculo contractual obedeció a iniciativa de la empleada como se establece con el documento visible a folio 31 con el cual le comunicó a la empleadora la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa. “Pues bien, de acuerdo a la probanza recaudada y a la misma actitud de las partes se evidencia que efectivamente la demandante sufrió como lo cataloga ella ‘un temporal acceso de crisis nerviosa’ lo que dio como consecuencia la recomendación médica que la trabajadora debía permanecer en tierra es decir se recomendó no asignarle vuelos en donde realizaba las actividades de ‘auxiliar de vuelo’ para la que fue contratada, según lo manifestó el médico BRAULIO MEJIA GARCIA (fls 131-132) y que por dicha razón la empresa demandada decidió darle una licencia remunerada a partir del 15 de mayo de 1992 (fl.34).
“Los antecedentes reseñados así como también la confesión realizada por el representante legal de la sociedad demandada al absolver interrogatorio de parte (fl 117 a 120) respecto a la reducción del salario de la trabajadora por cuanto dejó de pagarle los viáticos y además que la cobijaban beneficios de la convención suscrita entre la demandada y la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo - ACAV (fl. 29), llevan a la sala a concluir que efectivamente la empleadora dio motivo para que la demandante decidiera dar por terminación el contrato de trabajo, pues resulta claro que violó la obligación especial que consagra el numeral 4° del Art. 57 del C.S.T., ya que no pago la remuneración pactada en las condiciones, periodos y lugar convenidos durante el tiempo que perduró la licencia que a su mera liberalidad le otorgó a la empleada desde el 15 de mayo de 1992 hasta la terminación del contrato a más que el aparte b) numeral 6° del Art. 7° del Decreto 2351 de 1965 citado, establece como justa causa para ponerle término al contrato de trabajo el incumplimiento sistemático sin razones validas por parte del empleador de sus obligaciones convencionales o legales.
“En efecto, en la inspección judicial se pudo constatar la rebaja ostensible que tuvo el salario de la trabajadora por lo menos a partir del 15 de mayo de 1992 hasta cuando terminó el contrato de trabajo. “Lo reseñado indica que el promedio devengado en el último año inmediatamente anterior al otorgamiento de la licencia fue de $808.166.66 frente a un promedio de $442.282.66 pagado durante el lapso de la licencia referenciada.
“Y si bien podría admitirse que es jurídicamente posible que el empleador lícitamente pague salarios sin prestación de servicios por su voluntad, también lo es que siempre que así proceda debe pagar la totalidad del salario que devengaba el trabajador. “Se acentúa más la situación de la vulneración que realizó el empleador a las prohibiciones especiales cuando en el art. 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con la Asociación Colombiana de Auxiliares de Vuelo ACDAV, aportada al informativo en fotocopia debidamente autenticada y con constancia de su deposito (fls 41 a 8) y cuyos beneficios se le aplican a la trabajadora (fl. 29), se pacto que los auxiliares de vuelo incapacitados por orden médica percibirán el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, contados hasta el momento de ser separados de las funciones de auxiliar de vuelo por razones de embarazo e incapacidad y atendiendo la misma confesión y exculpación de la empleadora la licencia que otorgó mutuo propio a su empleada fue por la crisis nerviosa que padecía lo que indudablemente nos ubica en el contexto de la norma convencional, específicamente que la licencia remunerada se la otorgó por causa y efecto de dicha enfermedad, máxime que una vez sufrida la crisis mental en marzo de 1991 el médico psiquiatra que la entidad a cuya versión ya hicimos referencia recomendó a la empleadora no asignarle tareas en vuelo.” EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la empresa codemandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.
El recurrente le imprimió a la impugnación el siguiente alcance: “Se pretende que la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a - quo y una vez constituida en sede de instancia lo revoque y en su lugar absuelva a la empresa demandada de todas las suplicas del libelo demandatorio. “En subsidio, previa la casación parcial del fallo atacado, al actuar la H. Sala como ad - quem, revoque la condena por indemnización moratoria y en su lugar absuelva a la empresa demandada de esa súplica de la demanda inicial.
“ Con fundamento en la causal primera de casación se presenta contra la providencia del Tribunal dos cargos, ambos dirigidos por la vía indirecta. PRIMER CARGO “La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los Artículos 7°. Literal b) nums 6 y 8 del Decreto 2351 de 1965, art. 6° num 4° de la ley 50 de 1990 (Art. 64 del C.S.T.), artículos 58 num. 4°., 140, 467,468, 469 y 476 del C.S.T., todo dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” Los errores de hecho que alega la censura como manifiestos son los siguientes: “Dar por demostrado, no estándolo, que la demandante estableció las justas causas que le dieron motivo para terminar unilateralmente el contrato de trabajo y dar por no demostrado, estándolo que no tenía derecho al pago de la indemnización por despido por no haber acreditado los motivos que adujo para la ruptura unilateral de su contrato de trabajo.
“Dar por demostrado, no estándolo, que la empresa demandada no pago la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugar convenidos y no dar por demostrado, estándolo que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones legales, convencionales y contractuales derivadas del vínculo laboral que reguló las relaciones entre las partes.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar la diferencia de salarios y al violar el artículo 21 de la Convención Colectiva vigente y no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de buena fe en cuanto al pago de los salarios y prestaciones a su cargo a la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes.” Esgrime el censor que los errores de hecho en que incurrió el ad - quem en la sentencia se produjeron como consecuencia de la apreciación errónea de las siguientes pruebas: 1) Comunicación de julio 31 de 1992 dirigida por la demandante a la empresa demandada (flo 26 a 28); 2) Comunicación de mayo 15 de 1992 dirigida por la empresa demandada a la actora (flo 34); 3) Inspección judicial practicada en las dependencias de la empleadora (flo 278 a 282) y las nóminas de pago de salario anexas (flo 283 a 331); 4) Interrogatorio del representante legal de la empresa demandada (flo 117 a 120); 5) Convención colectiva de trabajo 1990-1993 (flo 41 a 72); 6) Testimonio del Dr. Braulio Mejía García (flo 129 a 136).
Como pruebas no apreciadas por el sentenciador se señala: 1) El libelo inicial en cuanto contiene confesión de la demandante (flo 4 a 19 ); 2) Historia clínica de la demandante (flo 242 a 243); 3) Comunicación del 14 de agosto de 1992 dirigida a la empresa demandada por los médicos del I.S.S. Dres. Braulio Mejía García y Gregorio Quintero Machado (flo 258 a 259); 4) Examen psiquiátrico del 26 de abril de 1995 efectuado a la actora (flos 181 a 182); 5) Testimonios del Dr. Gregorio Quintero M (flo 137 a 139), María Mercedes Ochoa Polán (flo 146 a 153) y Carlos Alberto Escobar Reyes (flo 153 a 157).
DESARROLLO DEL CARGO Aduce el censor que cuando es el trabajador quien le pone fin unilateralmente al contrato de trabajo alegando justa causa para hacerlo, debe demostrar en forma fehaciente que esos motivos existieron y que el empleador por sus actuaciones u omisiones es el responsable de los perjuicios indemnizatorios tasados por la propia ley.
Refiere que es un hecho incontrastable que la demandante padece de tiempo atrás una enfermedad denominada “maníaco depresiva”, según aparece en el resumen de la historia clínica, donde el médico tratante señala que la paciente conoce su enfermedad y que ella presenta episodios de reactivación aguda que no deja secuelas ni deterioros manifiestos de la paciente, la cual debe ser tratada con manejo adecuado de sales de litio.
Se expresa que ante esa realidad y frente a la imposibilidad que la demandante pudiera desempeñar sus labores de auxiliar de vuelo una vez finalizada la incapacidad dada por el médico de la empresa de 15 días y ratificada por el I.S.S., la compañía le concedió una licencia remunerada con el fin indicado en el documento de folio 34 y nunca como actuación persecutoria y con el ánimo de provocar una renuncia de la trabajadora como se aduce en la carta de ruptura del vínculo laboral.
Remata el censor expresando que fue errónea la apreciación del Tribunal, al decir que al no pagarse viáticos durante el periodo en que la demandante permaneció en tierra, implicaba el incumplimiento, máxime al existir una razón lógica que consiste en que si bien la obligación de cancelar el salario del trabajador cuando por decisión del empleador aquel no labora, esa situación fáctica deviene como consecuencia de que para el pago de viáticos, dominicales, horas extras y festivos laborados, entre otros, es presupuesto indispensable que efectivamente se labore por el propio trabajador.
LA REPLICA Lo primero que advierte es una falta de técnica en la presentación del cargo, para lo cual aduce que el censor indica que la modalidad es la de la aplicación indebida, pero no obstante en la hoja 25 de la demanda, renglón 32, afirma que fue violada la ley (art. 57 numeral 4° del C.S.T.) y la convención colectiva sin advertir en cual parte.
De ahí que si se aceptara en gracia de discusión ese último planteamiento, el mismo es absolutamente contradictorio, puesto que no puede afirmar al tiempo que la convención colectiva no le era aplicable a su patrocinada y posteriormente aseverar lo contrario diciendo que se violó. En cuanto a la argumentación del cargo se reafirma que la carta de su poderdante cancelando por justa causa el contrato y proveniente de una persona enferma como lo reconoce el censor, tiene la calidad de ser sincera y veraz a pesar de su inferioridad frente al patrono. Que los accesos de crisis nerviosas de su patrocinada eran temporales y no dejaban secuela alguna, inquiriendo por qué la demanda de casación no relacionó los documentos que obran en autos en donde el mismo médico, que ahora es declarante, certifica que la actora estaba a la sazón del conflicto de intereses, sana y no tenía impedimento alguno para laborar.
SE CONSIDERA Ninguna razón le asiste a la réplica en torno a las falencias técnicas que esgrime contra la proposición del cargo objeto de estudio, pues precisamente una de las formas en que puede producirse la violación de la ley es por la vía indirecta, que fue la escogida por el censor, la cual se origina bien por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas, dando lugar a la aplicación indebida de las normas sustanciales que acogió el sentenciador para resolver la controversia sometida a su conocimiento.
Además, la convención colectiva de trabajo como medio de prueba que es, no permite que se alegue su vulneración por la vía directa, ya que esta solo se predica respecto a la ley sustancial. Es de anotar, de otra parte, que la réplica hace una transcripción incompleta de uno de los apartes de la argumentación del cargo para sostener algo que el recurrente en ningún momento expresó, como es, “fue violada la ley (art. 57 numeral 4 C.S.T.) y la convención colectiva de trabajo en la parte pertinente”.
Lo que se manifestó al respecto es que otra apreciación errónea del Tribunal se presentó al estimar equivocadamente que la empresa demandada violó la ley y la convención colectiva al no haber cancelado a la actora los viáticos durante el periodo en que ésta permaneció en tierra, lo que dedujo de las nóminas anexas a la inspección judicial.
De ahí que no sea contradictoria la dialéctica empleada por la censura en la formulación del cargo y desarrollo del mismo. Ahora bien, el estudio de la acusación, según los dos primeros errores de hecho planteados, imponen establecer si el Tribunal obró equivocadamente al concluir que la empleadora dio motivo para que la demandante optara por la terminación del contrato de trabajo, al violar la obligación especial consagrada en el numeral 4° del artículo 57 del C.S. del T., por no pagar la remuneración pactada en las condiciones, períodos y lugar convenidos durante el tiempo que perduró la licencia otorgada a su trabajadora.
Como el origen del conflicto entre los litigantes se suscitó a raíz de la determinación patronal de conceder licencia temporal remunerada a la demandante sin mediar solicitud o beneplácito de su parte, lo que condujo a que ésta diera por terminado el contrato por causas imputables a la empleadora, aduciendo, entre otras, ver menguados sus ingresos laborales en un 50%, la Corte estima pertinente antes de analizar el aspecto precitado y con el fin de tener una mejor comprensión de lo que constituye tema de discusión en el proceso, hacer una secuencia de todos y cada uno de los hechos que antecedieron y fueron concomitantes a la determinación de la trabajadora de romper el nexo contractual, y que aparecen debidamente demostrados.
Todo ello, lógicamente, con base en el material probatorio que obra en el expediente y que señala el recurrente como generador de los yerros que le endilga a la sentencia impugnada, bien por que los apreció erróneamente o no los tuvo en cuenta en su decisión. Al respecto tenemos: a) El resumen de la historia clínica de la demandante de folio 242 y 243 del expediente, nos dá la certidumbre que la aquí demandante, desde el mes de agosto de 1984, ha venido siendo tratada por presentar una crisis de características maníacas, por lo cual asistía a consulta médica con cierta periodicidad, la última de ellas llevada a cabo el día 20 de abril de 1992, habiendo sido enviada a un chequeo a Miami donde se le ordenó seguir con tratamiento de litio.
Esta situación aparece plenamente corroborada con la comunicación que remitieron a la empresa los médicos del I.S.S. (flos 258 a 259), quienes destacan la enfermedad maníaco depresiva que ha venido siendo diagnosticada a la actora, al punto de expresarse que no es posible predecir la ocurrencia futura de crisis como la que presentó en el aeropuerto el día 17 de marzo de 1992, ni determinar los posibles riesgos que puedan ocasionar a la empresa y sus usuarios una nueva recaída de la afiliada.
Con respecto a la posibilidad de seguir laborando dice, la referida documental, que la trabajadora deberá permanecer en una ubicación en tierra. b) A folio 34 del plenario, obra la misiva que la empleadora remitió a la accionante, donde le comunica que a partir del 15 de mayo de 1992 le concede una licencia remunerada, mientras se establece que el nivel de litio se ha estabilizado en forma regular para poder programarle vuelos.
Además, se le informa que debe ponerse a disposición del Dr. Andrés Didier el día lunes 18 de mayo, quien determinará e informará cuando se normalice su situación. c) Mediante comunicación del 31 de julio de 1992 (flo 26 a 28), la promotora del proceso hace saber a su empleadora, que a partir de la fecha da por terminado por justa causa el contrato de trabajo con fundamento, entre otras razones, en el hecho de que argumentando afecciones mentales la desvincularon de su labor profesional de auxiliar de vuelo y, oficiosamente, sin solicitud de su parte, decretaron una licencia remunerada indefinida que la obligó a recluirse en su residencia, reduciendo sus ingresos laborales en más de un 50%. d) De las nóminas de pago de salarios que militan a folios 283 a 331, incorporadas en fotocopia en el curso de la inspección judicial, se puede constatar que efectivamente para la época en que la demandante disfrutó de la licencia remunerada que se le concedió, aquélla tuvo una disminución de sus ingresos de aproximadamente un 50%, toda vez que la remuneración promedio con anterioridad era de $808.166.66 y la devengada en el lapso de la licencia fue de $442. 282.66.
Todo esto, por cuanto durante ese término no se le reconoció por parte de la empresa el rubro que antes recibía por concepto de viáticos, pero haciendo claridad que la empleadora siempre le pagó su asignación básica ($368.843.00) y lo concerniente a una bonificación por valor de $71.921.00. Ahora bien, las comprobaciones procesales antes reseñadas, sirven de sólido soporte para que la Corte concluya que no es equivocada la deducción del Tribunal de asimilar la licencia remunerada otorgada por la empresa a su trabajadora con una incapacidad médica, o dicho de otra manera que aquella es fruto de una determinación médica que la empresa acogió y cuya duración supeditó a que el profesional por ella señalado, Dr. Andrés Didier, estableciera cuándo se normalizara el nivel de litio.
La situación así planteada posibilitó, también, que el ad quem la encajara en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo que dispone: “Maternidad e Incapacidad. American pagará a las Auxiliares de Vuelo en estado de embarazo, a partir del sexto (6) mes y hasta la fecha de parto y a los Auxiliares de Vuelo incapacitados por orden médica, el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, contados hasta el momento de ser separado de las funciones de auxiliar de vuelo por razón del embarazo e incapacidad”.
De modo, pues, que el hecho de haber acudido el fallador de segunda instancia a la transcrita cláusula convencional para sostener que esta le daba derecho a la demandante de percibir el promedio salarial devengado en el último año de servicio, durante el lapso de lo que la empleadora denominó “licencia remunerada”, no tiene la virtualidad de producir un error de la connotación del denunciado, por ser dicha deducción razonable y no contrariar de manera evidente la verdad que surge del análisis que hizo el sentenciador del material probatorio.
Y es que en sana lógica podía y puede aceptarse que las dolencias que de tiempo atrás venía padeciendo la demandante y que refleja su historia clínica, plenamente conocida por la empresa, al igual que la última recaída que tuvo de su enfermedad diagnosticada, fueron el motivo por el cual la contradictora optó por darle licencia temporal remunerada, mientras se establecía a satisfacción que el nivel de litio se hubiese estabilizado en forma regular.
De ahí que si como salta a la vista, la finalidad de la demandada al conceder la referida licencia, se hizo en aras de propender al restablecimiento en la salud de la actora, al punto de que la puso en seguimiento médico, no resulta desatinada y menos podría darse la connotación de manifiesta, la inferencia del Tribunal en lo que es tema de estudio, al concluir: “… la licencia que otorgó mutuo propio (sic) a su empleada fue por la crisis nerviosa que padecía lo que indudablemente nos ubica en el contexto de la norma convencional, específicamente que la licencia remunerada se la otorgó por causa y efecto de dicha enfermedad, máxime que una vez sufrida la crisis mental en marzo de 1991 el médico psiquiatra que la atendía a cuya versión ya hicimos referencia recomendó a la empleadora no asignarle tareas en vuelos”.
Asimismo, con la citada premisa, que se repite es razonable por consultar el material probatorio, también le era dable al sentenciador sostener que el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo, de la cual era beneficiaria la actora, imponía a la demandada la obligación de pagar el promedio salarial devengado durante el último año de servicios y que como no lo hizo y ello generó una disminución en los ingresos laborales, se ameritaba la condena indemnizatoria por despido indirecto y reajustes salariales, en razón a que con tal comportamiento infringió la obligación especial que consagra el numeral 4° del artículo 57 del C.S.T., al no pagar la remuneración pactada en las condiciones convenidas durante el tiempo que perduró la licencia otorgada a su empleada.
Resumiendo, encuentra la Corte, que el juicio emitido por el Tribunal en relación con los aspectos ya analizados, no contrarian las reglas lógicas que informan el razonamiento humano, a tal extremo que permitan configurar el error claro, evidente o protuberante requerido para que se configuren los dislates 1 y 2 que singulariza el censor en su escrito de demanda.
De otra parte, el tercer error que señala la censura en este primer cargo objeto de estudio, como medio para el quebrantamiento de los textos legales enlistados, se hace consistir en: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de mala fe al no pagar la diferencia de salarios y al violar el artículo 21 de la convención colectiva vigente y no dar por demostrado, estándolo, que la empleadora actuó de buena fe en cuanto al pago de los salarios y prestaciones a su cargo a la finalización del vínculo laboral que existió entre las partes”.
Sostiene el recurrente respecto al yerro aludido que el mismo se configura por que no existe mala fe patronal cuando a la finalización del contrato pagó lo que estimó deber a su trabajadora, ni que la apreciación de una estipulación convencional debidamente razonada, conduce necesariamente a deducir una actuación exenta de buena fe. Que por lo tanto, no habría lugar a la sanción moratoria por haber omitido la empresa el pago de los viáticos durante el tiempo que la actora permaneció en tierra (licencia remunerada), ya que estos se causan y deben remunerarse por prestación efectiva del servicio, o por haber presuntamente violado el artículo 21 de la convención. De acuerdo con los lineamientos jurisprudenciales que ha reiterado uniformemente la Corte, cuando las causas por las cuales un empleador no paga a su trabajador, total o parcialmente, sus créditos laborales a la terminación del vínculo contractual laboral, son atendibles, la sanción por mora no se puede imponer, pues mal se haría en imputar mala fe al obligado, si éste tiene, como sustento plausible, razones que le permitían creer que no estaba obligado a sufragar en todo o en parte los créditos sociales de los que alega ser titular el asalariado.
En el sub examine, para la Corte dadas las especiales circunstancias que rodearon la dimisión del cargo de la promotora del proceso, así como las argumentaciones expuestas por la demandada desde el mismo momento en que procedió a descorrer el traslado a la demanda para oponerse a la prosperidad de aquellas reclamaciones impetradas, la llevan a concluir que la omisión de la empresa en el pago del promedio salarial a la demandante durante el tiempo en que se prolongó la licencia remunerada concedida, tiene los visos de ser una justificación razonable y seria.
En efecto, al no poder la empresa otorgar formalmente a la demandante una incapacidad médica, ya que la experiencia enseña que por tal suele entenderse la que es concedida por la entidad de salud a la cual está afiliado el trabajador, y optar en su defecto por concederle una licencia remunerada, era también dable entender, como lo hizo la contradictora, que en este caso no tenía operancia la disposición convencional que establece la obligación de pagar el promedio salarial devengado en el último año de servicios, por tratarse de una situación diferente de aquella que allí parece se regula; máxime aún que para poder exigirse el pago de viáticos, que fue lo que redujo el ingreso laboral de la accionante, es requisito indispensable la prestación real y efectiva del servicio y el desplazamiento del asalariado a un lugar diferente de aquel en donde reside o por fuera del domicilio de la empresa, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
Como corolario de todo lo hasta ahora expuesto, puede afirmarse que así como es atendible el razonamiento que hizo el sentenciador para acomodar la norma convencional al caso en estudio, al estimar que la licencia remunerada concedida a la actora se originó por causa de la enfermedad padecida por ésta, igualmente es seria, respetable y razonable la postura de la demandada, en cuanto creyó que por no tratarse de una incapacidad médica, no existía obligación alguna de pagar el promedio salarial del último año de servicio.
Por ello, como todo indica, la ausencia de malicia o temeridad de la empresa en el pago de aquellos créditos de donde dedujo el sentenciador la cuestionada indemnización moratoria, se impone dar por demostrado el yerro que singulariza el censor en el numeral 3°. Por consiguiente, el cargo prosperará parcialmente en cuanto el fallo condenó a la empresa demandada por la pretensión de sanción moratoria.
Es de advertir que como el segundo cargo planteado por la censura persigue una finalidad incluida en el ya analizado, y más concretamente en lo que tiene que ver con la buena fe de la demandada en el pago de los salarios y prestaciones debidas a la demandante a la terminación del contrato, por sustracción de materia la Corte queda relevada de su estudio.
Como consideraciones de instancia se remite la Sala a las ya expresadas al resolver el primer cargo para efectos de exonerar a la demandada de la indemnización moratoria, por lo que se impone revocar parcialmente la decisión del a quo en cuanto condenó a la contradictora a pagar tal crédito laboral y, consecuencialmente negará dicha súplica.
La condena en costas en las instancias se mantendrá, y no se impondrán por el recurso por haber prosperado parcialmente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, de fecha octubre 11 de 1996, dentro del Proceso Ordinario Laboral que contra la empresa AMERICAN AIR LINES INC. SUCURSAL COLOMBIA instauró la señora ANA MARIA ROBLEDO JARAMILLO, en cuanto confirmó la condena impuesta en primera instancia a la demandada por concepto de indemnización moratoria y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia REVOCA la decisión del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá de acceder a la súplica indemnizatoria por mora y, en su lugar, la niega.
Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9635 � PÁGINA �26�