SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9634 Acta 29 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de PACO MARTIN CALDERON CAICEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 16 de agosto de 1996, dictada en el proceso que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.
ANTECEDENTES El recurrente llamó a juicio a la Caja Agraria mediante demanda en la que pidió se la condenara a pagarle "el auxilio de alimentación, refrigerio o salario en especie de que tratan los artículos 11 y 12 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 16 de febrero de 1988 y los artículos 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990" (folio 2), la prima de vacaciones "proporcional a los 225 días trabajados en el último año de servicios" (ibídem) y la indemnización por mora, y a reajustarle las primas semestrales de servicio, la prima escolar, lo pagado por vacaciones entre el 1º de enero de 1989 y el día de su retiro, así como el auxilio de cesantía. � Fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó le prestó entre 1º de abril de 1976 y el 15 de noviembre de 1991, siendo su último empleo el de secretario de la Agencia de Samaniego, con una remuneración promedio mensual de $242.327,09.
Según el demandante, en las convenciones colectivas suscritas en 1988 y 1990 la Caja Agraria se obligó a pagar diariamente un auxilio de alimentación o refrigerio equivalente a $350,00 en 1988, $420,00 en 1989, $530,00 en 1990 y $670,00 en 1991; habiéndole pagado las vacaciones de manera proporcional pero no la prima prevista en la misma convención, cuando de conformidad con el artículo 30 del Decreto 1045 de 1978, ella se pierde únicamente en caso de destitución o abandono del cargo; no habiendo cumplido con la cláusula del contrato de trabajo en la que se obligó a pagarle las prestaciones sociales dentro de los 30 días siguientes a la fecha de su retiro, pues lo hizo "aproximadamente cinco meses después" (folio 3).
Al contestar la demandada se opuso a las pretensiones del demandante, pues aunque aceptó que fue su trabajador por todo el tiempo que él afirmó y que su último empleo fue el de secretario en Samaniego, sostuvo que el último salario que devengó fue de $120.567,00 como sueldo base y $31.348,00 como prima de antigüedad y alegó no deberle nada por concepto de la relación laboral que entre ellos existió, ya que al terminarse su contrato, por haberse acogido al plan de estímulos de retiro voluntario, le pagó oportunamente lo que le correspondía legal o extralegalmente, como también la bonificación por retiro, sin que tuviera derecho a la prima de vacaciones, por no reunir los requisitos exigidos en la convención colectiva vigente en ese momento y en el manual administrativo de personal, debido a que la misma se reconoce por años de servicios cumplidos y su pago no procede en forma proporcional.
Propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y buena fe. Mediante sentencia de 26 de abril de 1996 el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esta ciudad absolvió a la Caja Agraria y condenó en costas al demandante, quien apeló y obtuvo en la alzada que el Tribunal condenara a la demandada a reconocerle $552.152,07 por concepto de la indemnización por mora en el pago de sus derechos y prestaciones por el lapso comprendido entre el 6 de marzo y el 4 de junio de 1992.
II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda mediante la cual sustenta el recurso extraordinario (folios 6 a 15), que fue replicada (folios 29 a 32), el recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en instancia revoque la del Juzgado, para que, en su lugar, condene a la Caja Agraria "por concepto del auxilio de alimentación reclamado y el ajuste de las primas semestrales de servicio, la prima escolar, las vacaciones, el auxilio de cesantía y la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 hasta la fecha de pago de las condenas impetradas" (folio 8).
Con tal propósito le formula un cargo en el que la acusa de aplicar indebidamente una numerosa e innecesaria cantidad de disposiciones de las cuales cabe decir que cita los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 11 de la Ley 6a. de 1945, 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser los únicos pertinentes en razón del alcance que le fija al recurso de casación. Violación indirecta de la ley que afirma el recurrente provino de los manifiestos errores de hecho que a continuación se copian textualmente: "1.
No dar por demostrado, estándolo, que la convención colectiva de trabajo establece como dos únicos requisitos, para tener derecho al auxilio de alimentación, que el trabajador preste sus servicios en una oficina donde esté establecida la jornada continua y no se suministre almuerzo. "2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo establece como prerequisito(sic) para tener derecho al citado auxilio, que el trabajador deba trabajar en una sola jornada diaria.
"3. No dar por demostrado, estándolo, que conforme al manual administrativo de personal, artículo 45.6.1., el tiempo de suspensión de la jornada laboral para tomar el almuerzo, luego de finalizada la atención al público, no se computa como jornada de trabajo y que conforme al artículo 44.2.1. para el susodicho derecho solo se exige jornada diaria ordinaria de 6 horas.
"4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante se hizo acreedor a los beneficios reclamados en la demanda inicial" (folio 9). Yerros que afirma se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva de trabajo suscrita el 12 de febrero de 1990, las "certificaciones expedidas por la demandada (folios 104 a 195)", el interrogatorio del representante legal de la Caja Agraria y el manual administrativo de personal de la misma, y a la falta de apreciación del reglamento interno de trabajo.
En la demostración del cargo afirma que el Tribunal le negó el derecho al auxilio de alimentación porque no laboraba en jornada continua y porque tanto en la jornada de trabajo de la mañana como de la tarde lo hacía por menos de seis horas continuas, cuando, de acuerdo con los artículos 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo, para disfrutar de dicho beneficio únicamente se exigen dos condiciones: que el trabajador preste servicios en una oficina en la que se encuentre establecida la jornada continua y que la Caja Agraria no suministre el almuerzo; disponiendo el manual administrativo de personal que el trabajador debe laborar un mínimo de seis horas al día, continuas o discontinuas, conforme resulta de la definición que dicho manual hace de la jornada de trabajo, en la que se establece que la hora de descanso para el almuerzo, una vez finalizada la atención al público, no se computa como parte de dicha jornada.
Asevera el impugnante que debe por ello entenderse que una cosa es la "jornada continua en la oficina" y otra su "jornada de trabajo", y que es a la primera a la que se refiere la convención como requisito adicional al hecho de que no se suministre o pague el almuerzo. Prosigue su argumentación diciendo que está probada la jornada continua en la oficina de Samaniego con los certificados en los que se informa al Juzgado cuál fue su horario de trabajo como "jornada de atención al público" y cuál el de la "jornada interna", de lo que resulta imperativo concluir que la jornada de atención al público es única y continua porque no sufre interrupción, y que su jornada de trabajo se prolongaba más allá de la atención al público "con una interrupción de 1 hora, la cual interrupción no se tiene en cuenta para totalizar la jornada como lo preceptúa el manual administrativo de personal" (folio 13).
Arguye que con los mismos certificados se acreditó que en dicha oficina nunca la demandada suministró a sus trabajadores al almuerzo ni el dinero para adquirirlo, por lo que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente las pruebas que singulariza habría establecido que la hora de descanso de la que disfrutó, una vez cumplida la jornada de atención al público, no se tenía en cuenta como parte de la jornada de trabajo y que por eso "la jornada realmente trabajada debía entenderse como corrida" (folio 14).
Y finalmente, refiriéndose al reglamento interno de trabajo, sostiene que si lo hubiera analizado el juzgador habría ratificado que el horario de trabajo de las agencias es especial y se fija en armonía con los determinados por la Superintendencia Bancaria para atención al público, y que en este caso por ser dicha jornada continua, él, una vez la cumplía, contaba con una hora de descanso para almorzar, y debía regresar para continuar con su "jornada interna" y completar las seis horas requeridas en el día para tener derecho al auxilio de almuerzo; y dado que las palabras de la ley deben entenderse en su sentido natural y obvio, según el artículo 28 del Código Civil, " por analogía, aplicable a la sana crítica de la prueba, su comprensión debe ser del mismo tenor para el caso sub-judice, dado que no puede el contenido de las palabras llevarse más allá de lo que ellas dicen, por virtud del mandato de los artículos 187, 252, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil " (folio 14).
La opositora, en su réplica, aduce como error de técnica que se pretenda fundamentar el cargo en el interrogatorio de parte que en su nombre se rindió por no tratarse de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección ocular, que son las pruebas señaladas por el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, pues, según lo dice, "no es necesario hacer un análisis detenido para concluir que el interrogatorio de parte rendido por el actor(sic), no encaja en ninguna de estas tres clases de pruebas susceptibles de ser atacadas en casación" (folio 29); y que el Tribunal "apreció en su sentencia sabiamente y como corresponde, las pruebas que acreditan que en verdad los trabajadores de la Agencia de Samaniego no trabajaban en jornada continua, sino a doble jornada, y que por este hecho no se daba el supuesto contemplado en las normas convencionales consagratorias del derecho del auxilio de alimentación" (folio 31), ya que se probó que el hoy recurrente interrumpía sus labores para almorzar, sin que sirva como argumento para desvirtuar la conclusión a la que llegó el fallador lo dispuesto en el manual administrativo de personal, por cuanto allí se establece que para efectos de la jornada diaria de trabajo de ocho horas no se computa la hora del almuerzo;
"pero de ninguna manera significa que ello la convierta en jornada continua, pues, como bien se ha entendido, la jornada continua es aquella que se presta ininterrumpidamente durante el día" (ibídem). III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Del examen de las pruebas que el recurrente singulariza, y el que se comienza por las indicadas como mal apreciadas, resulta objetivamente lo siguiente: 1.
En los artículos 10 y 11 de la convención colectiva de trabajo (folios 74 a 99) a la que se refiere el cargo, se encuentra estipulado que la Caja Agraria debe reconocer a los trabajadores de sus dependencias en las que se encuentre establecida la jornada continua las sumas diarias de $530,00 en el primer año de vigencia de la convención y $670,00 en el segundo año. Según la primera cláusula convencional mencionada, las sumas las reconoce como "auxilio [de] alimentación o refrigerio"; de acuerdo con la segunda, lo pagado constituye "salario en especie".
La diferencia estriba que el denominado auxilio de alimentación lo paga en aquellas dependencias donde no suministre la alimentación o "refrigerio" y el salario en especie en aquéllas en las que sí la suministra. Como en este caso lo que se reclama es el auxilio de alimentación, es forzoso entender que el aplicable es el artículo 10 de la convención, y allí aparece explícito que se hace necesario que en el lugar donde trabaja el empleado "esté establecida la jornada continua"; lo que no aparece igualmente claro es si la jornada continua se refiere a la labor específica que realiza el trabajador, que fue el entendimiento que a la cláusula convencional le dio el Tribunal, o si la continuidad de la jornada está referida a la oficina en donde se presta el servicio, conforme lo plantea el recurrente.
Dada la manera como está redactada la convención colectiva de trabajo, es justo reconocer que ambas apreciaciones del documento serían de recibo; aun cuando debe decir la Corte que si se toma en cuenta la razón de establecer el auxilio de alimentación, se muestra más atendible el entendimiento del fallador, puesto que el otorgar un auxilio de alimentación o refrigerio, o reconocer un salario en especie, está más vinculado a la actividad de la persona que presta el servicio que a la circunstancia de que la atención al público se realice o no en jornada continua. 2.
Los dos certificados obrantes a los folios 104 y 195, y no de "folios 104 a 195" como lo indica el recurrente, registran que el horario de trabajo que tuvo Calderón Caicedo hasta el 14 de noviembre de 1991 estuvo comprendido entre las siete y cuarenta y cinco de la mañana a la una y media de la tarde, como "jornada de atención al público", y entre las dos y media y las cinco y cuarto de la tarde, como "jornada interna", de martes a viernes, y que el día sábado la "jornada de atención al público" se extendía hasta las dos de la tarde y la "jornada interna" iba de las tres a las cinco de la tarde.
En el segundo, además de la información concerniente al horario, figura que entre el 1º de enero de 1988 y la fecha de retiro no se le suministró almuerzo ni se le pagó el auxilio convencional de alimentación. En ambos documentos aparece manifiesto que la jornada de trabajo que específicamente cumplió Paco Martín Calderón Caicedo en la Agencia de Samaniego no fue continua, como él mismo lo acepta, sino que la jornada se distribuyó en dos secciones, con un intermedio de descanso que no se computó en la jornada de conformidad con el manual administrativo de personal, como igualmente lo admite el recurrente en la demostración del cargo.
Quiere ello decir que lo probado entonces no es la jornada continua en las labores realizadas por Calderón Caicedo; y dado que atrás ya se explicó que aun cuando no es descabellado el planteamiento con el cual se pretende fundar el cargo, se muestra mucho más atendible la apreciación que hizo el Tribunal, dada la razón de ser de un auxilio de alimento o refrigerio. 3.
Efectivamente el interrogatorio de parte no es por sí mismo una de las tres pruebas calificadas que enumera el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, por lo que solamente es revisable en casación dicha diligencia en cuanto contenga una confesión judicial; y además de esto ocurre que en este caso el recurrente indica el interrogatorio de parte que rindió el representante legal de la Caja Agraria como prueba mal apreciada, mas en la demostración del cargo para nada se refiere a esta prueba.
Esta doble razón de no ser calificada la prueba y de no explicar el impugnante en qué consistió el error en su valoración, le impide a la Corte examinarla. 4. En el manual administrativo de personal (folios 168 a 182) se define el término "laboren" diciendo que como tal debe entenderse " el hecho de cumplir la jornada ordinaria de trabajo, diurna o nocturna, durante un lapso no inferior a seis horas diariamente, salvo aquellos casos en los que al disminuir la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor de recargo por dicha labor resulte un lapso inferior a seis horas " (folio 181); e igualmente se establece que el tiempo de una hora de descanso para tomar el almuerzo no se compute en la jornada de trabajo.
Significa lo anterior que atendiendo a lo literalmente establecido en dicho manual, no le asiste razón al recurrente, puesto que expresamente se establece allí que ese tiempo de descanso no se compute en la jornada de trabajo y que la labor que da lugar a que se suministre el auxilio de alimentación por parte de la Caja Agraria exige que el trabajador diariamente labore durante un lapso no inferior a seis horas, salvo en aquellos casos en que se disminuye la jornada ordinaria nocturna para compensar el valor del recargo que debe pagarse por trabajar en tales horas, sin que del manual administrativo de personal sea dable inferir que debe tomarse como jornada continua la actividad del trabajador en oficinas que no interrumpen su atención al público, aun cuando ella realmente se haya distribuido en dos secciones, como aquí está probado ocurrió. 5.
En el artículo 18 del reglamento interno de trabajo (folios 105 a 161) se regula las horas de entrada y salida de los trabajadores fijándose el horario en la casa principal de las ocho de la mañana a las cinco y media de la tarde "con un intermedio de una (1) hora para el almuerzo, de lunes a viernes" (folio 131); mientras que en las demás oficinas "será fijado por la gerencia general o por la delegación de ésta, en armonía con los horarios determinados por la Superintendencia Bancaria, sin exceder de ocho (8) horas al día y de cuarenta y ocho (48) a la semana" (ibídem).
Como resulta de la simple lectura del documento, allí no se establece que para los efectos del auxilio de alimentación la "jornada continua" está referida al funcionamiento de la oficina y no a la actividad específicamente realizada por el trabajador, de manera, pues, que no puede afirmarse razonablemente que de haber apreciado dicho reglamento el Tribunal hubiera variado la convicción que se formó y que lo llevó a desestimar la pretensión de Calderón Caicedo de que se le pagara el auxilio de alimentación. No demuestra el recurrente los desaciertos en la valoración de las pruebas que le atribuye a la sentencia en el cargo, el cual, por lo mismo, no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de agosto de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Paco Martín Calderón Caicedo le sigue a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9634 �página \* arábico�2�