Micelio
9633(20-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 16 de 1969Ley 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9633 Acta No. 20 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá,DC., veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por OSCAR ROJAS COBO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE COMPUTADORES S.A. NASCO S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Computadores S.A. Nasco S.A., para que fuera condenada a pagarle el auxilio de cesantía, los intereses de dicho auxilio más la sanción moratoria por el no pago oportuno de los mismos, las primas de servicio, la compensación en dinero de las vacaciones causadas y no disfrutadas, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y la corrección monetaria.

Fundamentó sus pretensiones en que prestó servicios personales a Nasco S.A. desde el 1º. De julio de 1982 hasta el 20 de febrero de 1992; que para aparentar la inexistencia de la relación laboral, la Empresa le hizo firmar en la primera fecha un supuesto “Contrato de prestación de servicios laborales”, con el que le impuso un fraude legal al hacer aparecer a una persona jurídica –la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia- como la obligada a prestar el servicio, lo cual repitió en otros documentos; que a la extinción del vínculo laboral por decisión unilateral e injusta de la empleadora, se desempeñaba simultáneamente como Gerente de Mercadeo y Gerente de Ventas y devengaba un salario básico mensual de $300.000.oo; que no se le pagaron sus derechos laborales durante la vigencia de su relación laboral ni a su terminación y tampoco se le hizo practicar el examen médico de retiro.

Nasco S.A. negó los hechos de la demanda, sustentando su defensa en que con el actor no celebró contrato de trabajo alguno, sino que con la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. suscribió el 1º de julio de 1982 un contrato de asesoría en el ramo de mercadeo en sistemas y equipos de computadores, regido por las normas del Código de Comercio, pues en el mismo “participaba una sociedad de naturaleza comercial; que es sabido que en un contrato de esa naturaleza la persona jurídica tiene que estar representada y actuar a través de una persona natural, que fue lo que ocurrió en este caso, en que quien se obligó a prestar la asesoría fue la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia., que estaría representada y actuaría por el señor Oscar Rojas; que el actor “es un experimentado hombre de negocios, con amplia trayectoria profesional, gran experiencia, que ha ocupado importantes posiciones gerenciales y ha sido miembro de diferentes juntas directivas, para quien sería muy difícil no distinguir entre lo que es un contrato de trabajo y un contrato comercial de asesoría”, y que el demandante jamás fue subordinado suyo pues nunca se le impartieron órdenes ni se le sujetó a reglamento alguno. Propuso las excepciones de inexistencia del contrato de trabajo y de las obligaciones reclamadas.

Mediante sentencia del 15 de marzo de 1996, el Juzgado condenó a la sociedad demandada a pagar al actor $2.983.329.50 por cesantía, $3.234.344.87 por intereses sobre la cesantía y la sanción por su no pago oportuno, $2.125.000.oo por primas de servicio, $1.700.902.oo por vacaciones y $11.666.66 diarios desde el 21 de febrero de 1992 hasta cuando cancele las condenas impuestas por cesantía y primas de servicio, a título de indemnización moratoria.

La absolvió de las restantes pretensiones, declaró no probadas las excepciones propuestas y dejó a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la demandada y el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, por medio de la sentencia aquí recurrida, revocó la decisión de su inferior y en su lugar absolvió a la sociedad demandada de las pretensiones formuladas en su contra por el actor, en cuya cabeza dejó las costas de las dos instancias.

El Tribunal inicialmente dejó consignado que “De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario puede concluirse que en el presente caso no nos encontramos frente a un contrato de trabajo sino a uno de agencia mercantil”. Observó que el Código de Comercio define dicho contrato, según las palabras textuales del Tribunal, como “aquel por el cual un comerciante asume, en forma independiente y de manera estable, el encargo de promover o explotar negocios en un determinado ramo y dentro de un zona prefijada en el territorio nacional, como representante o agente de un empresario nacional o extranjero, o como fabricante distribuidor de uno o varios productos del mismo”.

A renglón seguido el Tribunal se refirió de manera extensa a los elementos que identifican el referido contrato, que se distingue del contrato de trabajo por no ser de su esencia la subordinación, apoyándose en la doctrina de autores extranjeros. Insistiendo sobre la naturaleza jurídica del contrato de agencia, precisó el sentenciador que ese contrato “debe ser desarrollado por un comerciante, persona natural o jurídica, pero en el último evento, no será posible suponer siquiera una relación de contrato de trabajo, toda vez que éste, en términos laborales, es exclusivamente humano, vale decir, privilegio de la persona natural”.

“Si la agencia vincula a una persona natural en calidad de agente –siguió diciendo el Tribunal--, el mayor elemento diferenciador entre la actividad por éste desarrollada y la adelantada por un trabajador dependiente, ligado por contrato de trabajo, radica en la ausencia de subordinación del agente frente al empresario”. Más adelante agregó: “Revisadas en conjunto las pruebas allegadas al informativo, observa la Sala que, fuera de lo afirmado en el libelo de demanda, no existe prueba alguna tendiente a demostrar la prestación de los servicios personales por la persona natural del actor a la demandada, pues desde el escrito de contestación de la demanda se negó la existencia del vínculo contractual laboral entre las partes, posición que igualmente fue asumida por ésta al absolver su representante interrogatorio de parte…, lo cual fue corroborado con el certificado de la Cámara de Comercio visible al folio 30 y el contrato suscrito entre la demandada y la sociedad ‘OSCAR ROJAS COBO Y CIA.’, de donde se desprende que el actor ejercía actividades comerciales y obró como gerente de dicha sociedad en el contrato de (sic) referenciado observándose que la sociedad inclusive se constituyó el 22 de febrero de 1979, mucho tiempo antes de iniciarse la supuesta relación laboral pues se asegura que ella comenzó el 1º de julio de 1982 (Hecho 1º), sin que sea válido sostener que ese acto lo hizo el demandante presionado por la demandada en razón a que no es verosímil que después de haber transcurrido 9 años de celebrado el contrato y reclamado el pago de la gestión por cuenta de cobro a nombre ‘OSCAR ROJAS COBO Y CIA’, como lo demuestran las documentales del cuaderno anexo y la (sic) obrantes a folios 27 a 105, luego de terminado el contrato mercantil como lo confesó el mismo demandante al absolver el interrogatorio de parte a que fue sometido…, venga a sostener que lo obligaron a firmar el contrato haciendo aparecer a la persona jurídica reseñada, cuando demás no se discutió ni se afirmó que el accionante hubiere sido persona incapaz o que el acto que ejecutó tanto en la Notaría como en la Cámara de Comercio cuando constituyó la citada sociedad hubiera estado viciado”.

Sostuvo el Tribunal que el testimonio de Jhon Fredy Camacho no tenía la fuerza para desvirtuar “el caudal probatorio reseñado, que en su contexto apunta a que realmente lo que existió fue el contrato conocido como agencia comercial en donde el actor obraba como representante legal del ente jurídico que suscribió el contrato y no como persona natural”.

Manifestó asimismo el juzgador que el hecho que el actor se hubiera desempeñado durante ciertos períodos como Presidente de la demandada, según se desprende de las documentales de folios 127 y 128, no demuestra que la prestación del servicio fue continua ni es suficiente para demostrar que hubo subordinación entre los extremos temporales afirmados por el actor.

Aseveró el Tribunal que la parte demandada había demostrado que la prestación de servicios del actor no lo fue a título personal sino como “comerciante y representante de la Sociedad ‘OSCAR ROJAS COBO & CIA.LTDA”. III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretenden que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado.

De manera subsidiaria solicita que en instancia la Corte “se servirá confirmar las condenas al pago de la cesantía, intereses de cesantía y sudichas (sic) condenas, en lugar de la indemnización moratoria, en el evento de que ésta última no llegue a prosperar”. Con esa finalidad presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, en el que la acusa de “ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta y a causa de la aplicación indebida de los artículos 22, 23 (1º de la Ley 50 de 1990), 24 (2º de la Ley 50 de 1990), 25 infracción que condujo al quebranto, por indebida aplicación de los artículos 249, 253 (17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 186, 189 (14 del Decreto Ley 2351 de 1965), 306, 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 1º de la Ley 52 de 1975 en relación con los artículos 19 del mismo Código, 10, 1317 y 1328 del Código de Comercio y 1501 del Código Civil”.

Afirma que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1º. No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que entre el demandante y la sociedad demandada se celebró y ejecutó un contrato de trabajo entre el 1º de julio de 1982 y el 20 de febrero de 1992. “2º. Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que el mencionado contrato fue de naturaleza comercial (agencia mercantil).

“3º. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que los servicios ejecutados por el actor fueron prestados en forma autónoma e independiente, esto es, sin sujeción a las órdenes e instrucciones propias del contrato de trabajo. “4º. Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que dicha subordinación o dependencia no existió por cuanto la actividad desempeñada por el demandante fue ejecutada en apariencia por una persona jurídica de la cual aquel aparecía como gerente.

“5º. Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que no existió subordinación ni dependencia en los servicios prestado (sic) por el demandante en razón a que los pagos de la remuneración se efectuaban con base en cuentas de cobro presentadas por la sociedad OSCAR ROJAS COBO Y CIA. “6º. No tener por acreditado, a pesar de estarlo, que los servicios fueron prestados personalmente por el Dr. OSCAR ROJAS como persona natural trabajador y no como comerciante.

“7o. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que la demandada tuvo razones atendibles y actuó de buena fe al discutir la existencia del vínculo laboral”. Asevera que los yerros anteriores fueron producto de la equivocada apreciación que hizo el Tribunal del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 131 a 136 y 201 a 204 y 215); del certificado de existencia y representación legal de la sociedad OSCAR ROJAS COBO Y CIA. (folio 30); del certificado expedido por la sociedad demandada el 11 de octubre de 1983 (folio 27); del contrato suscrito entre las partes el día 1º de julio de 1982 (folios 25 y 26, 129 y 130); de las cuentas de cobro presentadas a la sociedad demandada y recibos de caja (folios 36 a 74 cuaderno principal y folios 83 a 130 del cuaderno anexo); de las comunicaciones dirigidas por la sociedad demandada al demandante el 27 de abril y el 3 de agosto de 1990 (folios 127 y 128) y de la declaración de Jhon Fredy Camacho (folios 232 a 238), así como por la falta de apreciación de las comunicaciones dirigidas al demandante el 2 de febrero de 1987, 8 de septiembre de 1988 y 21 de marzo de 1991 (folios 125, 126 y 154)); las actas números 4ª del 17 de octubre de 1989, 7ª del 27 de noviembre de 1989 (folios 155 a 164), 1ª del 3 de enero de 1990, 2ª del 15 de enero de 1990, 3ª del 4 de julio de 1990 y 4ª del 16 de julio de 1990 (folios 176 a 200); la “Tarjeta de Presentación del demandante como Gerente, elaborada por orden de la empresa demandada (desapareció del expediente)”; de la comunicación de la Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A. del 9 de mayo de 1995 dirigida al Juzgado de conocimiento (folios 285 a 286), y los informes suscritos por el demandante como Gerente de Mercadeo de la demandada con destino al INCOMEX y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá (folios 26 a 42 cuaderno anexo).

La demostración la comienza por hacer un resumen de la sentencia impugnada. Luego critica al Tribunal por haberse extendido de manera prolija en el análisis del contrato de agencia comercial y haber dejado de lado el estudio de la teoría del “contrato realidad” en relación con los pronunciamientos de esta Sala sobre el particular que vienen desde la sentencia del 1º de diciembre de 1981, radicación 7922, de la cual cita algunos de sus partes, y con mayor razón desde que el anotado principio tiene consagración en el artículo 53 de la C.N. de 1991.

Sostiene que la doctrina que contiene la memorada sentencia tiene aplicación al asunto bajo examen, pues de haberla tenido en cuenta el sentenciador su conclusión habría sido diferente. Dice que el certificado de existencia y representación legal de la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. demuestra que es de naturaleza civil y no comercial, lo que desvirtua la conclusión contraria del Tribunal “sin que obste para ello su registro en la Cámara de Comercio para efectos de publicidad”.

Anota que esa prueba también demuestra que además del demandante figuran como socios los señores Hernándo Rojas Hernández y Ligia Hernández Rojas, hijo y esposa del actor, no obstante que en ninguno de los documentos aportados al expediente aparecen las citadas personas “sino que a todo lo largo de la relación contractual los servicios aparecen prestados única y exclusivamente por el Dr. OSCAR ROJAS de manera personal y no a través de la mencionada compañía o con la colaboración de sus consocios, lo cual otorga soporte suficiente a la presunción del artículo 24 del estatuto sustantivo laboral”.

Expresa que aunque el contrato suscrito el 1º de julio de 1982 se le pretendió definirlo como de servicios profesionales, el final de la cláusula primera refleja inequívocamente que los servicios de asistencia en el ramo de mercadeo serían prestados, según la expresión literal que consigna la censura, “mediante la disposición del PROFESIONAL especializado OSCAR ROJAS COBO”, lo que para el recurrente demuestra que aunque se pretendió usar la persona jurídica para simular el contrato de trabajo, fue inequívoca la “voluntad de las partes al acordar que la causa o motivo determinante del acto jurídico fue precisamente la incorporación de los servicios personales del Sr. OSCAR ROJAS y no los de ningún otro socio o tercero”.

Dice la censura que el certificado del folio 27 suscrito por la Presidente de la sociedad demandada tiene gran importancia en la medida que hace constar que el actor se encuentra vinculado a esa sociedad desde hace 3 años como Gerente de Mercadeo, es decir como funcionario del cuerpo directivo de la entidad. Que el memorando del folio 126 acredita que se le imparten órdenes al actor como persona natural para que adelante gestiones varias en nombre de la Compañía. Que en la comunicación del folio 28 dirigida al actor por la demandada, se utiliza una expresión típica para la persona natural como es la de que “La Empresa quiere agradecerle a Usted su excelente colaboración”.

Que mediante las documentales de folios 127 y 128 la Empresa comunica a todo su personal que el actor queda encargado de la Presidencia de la Compañía, no obstante lo cual el Tribunal sostiene que no demuestran la continuidad en la prestación de los servicios, cuando su propósito era probar que los servicios fueron prestados por la persona natural y que pertenecía al cuerpo directivo.

Que en el folio 154 figura la carta suscrita por la Asistente de la Presidencia de la demandada “en la cual se solicita practicar unos exámenes de laboratorio ‘a nuestro empleado’ (subrayo) de nombre OSCAR ROJAS C…”. Todos los anteriores documentos, según la censura, fueron reconocidos por el representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió. Continua observando la censura que al folio 286 aparece la comunicación dirigida al Juzgado por la sociedad Interamericana de Seguros de Vida S.A., mediante la cual informa “que el demandante como persona natural estuvo amparado por la póliza de asistencia médica contratada por la demandada y en la cual también fueron registrados como beneficiarios la esposa y los dos hijos, siendo precisamente aquella y no de éstos los consocios de la sociedad a quien de manera equivocada le atribuye la sentencia la prestación de los servicios.

Anota que el Tribunal no observó que el demandante tenía tarjetas de presentación como Gerente de la demandada y que ésta pagó su elaboración a la Tipografia Tony; que una de esas tarjetas, por haber sido decretada como prueba, se le puso de presente al representante legal de la demandada en el interrogatorio que absolvió, “pero por razones que desconozco ha desaparecido meterialmente (sic) del expediente, lo cual no obsta para que dicha prueba se tenga en cuenta a través de la confesión judicial”.

Que tampoco analizó el Tribunal las actas de folios 155 a 164 y 176 a 200, que demuestran que el actor asistía como funcionario, actas suscritas por el Gerente de Soporte Técnico, de acuerdo a lo que manifestó el representante legal de la demandada en el interrogatorio a que fue sometido. Que el Tribunal también desconoció las comunicaciones que como Gerente de Mercadeo de la demandada el actor dirigió el 24 de agosto y 10 de octubvre de 1993 al Incomex y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, elaboradas en papelería de la Compañía “y en las cuales se presenta una información general de éstas (fls.26 a 42 del cuaderno anexo).

Se incluye el cargo y la historia laboral del demandante (fls.33 y 41)”. Sigue diciendo que el Tribunal desconoció asimismo el certificado de existencia y representación de la demandada visible al folio 213, en el cual aparece el demandante como primer suplente del Gerente. La censura se ocupa de las cuentas de cobro y comprobantes de egreso (folios 36 a 105 Cuaderno principal), acerca de las cuales dice que observan una continuidad en las mismas y pagos fijos periódicos a favor de la sociedad Oscar Rojas Cobo & Cia. “por la palmaria razón que a través de ese sistema la demandada pretendió ocultar la verdadera realidad laboral de los servicios prestados por el actor.

Lejos de lograr dicho cometido, las mencionadas probanzas, apreciadas desde luego en forma errónea, confirman la mala fe con la cual actuó la demandada durante toda la ejecución del contrato con el fin de evadir el pago de las acreencias cuasadas a favor del demandante”. Menciona el interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada y observa que el absolvente manifestó que el contrato de servicios profesionales lo celebró por la experiencia y conocimientos de cubrimiento a nivel ejecutivo y de análisis de la situación de mercadeo que tenía el actor, respuesta que hace alusión a la comunicación del folio 126 que se le dirigió a Oscar Rojas como persona natural; que admitió que la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. Estaba constituída por Oscar Rojas, su esposa y sus hijos y que éstos últimos no prestaron servicios personales a la demandada; que asimismo aceptó que los servicios los prestaba el actor en las oficinas de Nasco, a las cuales acudía cuando era necesario.

Habiendo terminado su crítica de “las pruebas calificadas”, la censura examina el testimonio de Jhon Fredy Rojas, quien afirmó que conoció al actor como compañero de trabajo en la División de Mercadeo de Nasco, manejando los clientes más importantes, con oficina en el segundo piso; que coincidían en las reuniones a las que el actor asistía como Director del Departamento de Mercadeo; que el deponente mencionó los nombres de las otras personas que iban a dichas reuniones; que la función del demandante era la de manejar la imagen de la empresa, tomando decisiones comerciales tales como licitaciones y demás negocios propios de la Compañía, y planteaba las estrategias a seguir con los clientes, además de que el demandante asistía en el horario normal de oficina, bien sea por la mañana o por la tarde y dependía del Presidente de la Empresa.

Por último la censura expone sus argumentos que, en su sentir, demuestran la mala fe de la demandada al pretender simular el vínculo laboral a través del contrato de prestación de servicios profesionales que celebró con el demandante, y solicita a la Corte, en caso de que sea necesario, que proceda de acuerdo con los artículos 307 del C. de P.C. y 99 y 45 del C.P.L. La sociedad opositora manifiesta que el Tribunal no incurrió en los yerros de valoración probatoria que le atribuye la censura, pues formó su convicción bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que descarta la comisión de un error de hecho protuberante u ostensible.

Se detiene en cada una de las pruebas denunciadas por el recurrente y en síntesis, sostiene que ellas conducen de manera correcta a la decisión del fallador de la alzada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El examen objetivo de las pruebas denunciadas por la censura, muestra lo siguiente: El certificado de existencia y representación de la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. (folios 30 y 31), acredita que fue constituída el 22 de febrero de 1979, que su Gerente y representante legal es el señor Oscar Rojas Cobo y que sus socios son los señores Manuel Rojas Hernández, Hernando Rojas Hernández y Ligia Hernández de Rojas.

Mas no figura como socio el demandante, como de manera equivocada lo afirma la censura. El hecho de que se haya constituido como una sociedad civil, no sujeta por tanto a las normas que regulan las actividades mercantiles, no demuestra por ese solo hecho que el actor se hubiera ligado a la sociedad demandada por medio de un contrato de trabajo, de manera que si aún el Tribunal hubiera sostenido que era una entidad de naturaleza civil, no por ello habría llegado a considerar la existencia de un contrato laboral entre los litigantes, todo lo cual indica que para los efectos del recurso de casación, esa consideración del Tribunal resulta irrelevante, como también lo es la afirmación de la censura, según la cual los socios de Oscar Rojas Cobo y Cia. no figuran en ninguno de los documentos allegados al expediente.

El Contrato de prestación de servicios profesionales de folios 129 y 130, acredita que fue suscrito entre la demandada y la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia., mediante el cual la última citada se obligó a prestar a la primera la asistencia profesional que requiriera “relacionada con la prestación de servicios de asistencia en el ramo de mercadeo en sistemas y equipos de computación, mediante la disposición de el PROFESIONAL especializado OSCAR ROJAS COBO”.

Esa cláusula no permite inferir a primera vista que en realidad las partes quisieron vincularse por un contrato de trabajo. La certificación expedida por la demandada el 11 de octubre de 1983 y visible al folio 27 dice textualmente lo siguiente: “NASCO S.A…. certifica que la Sociedad OSCAR ROJAS COBO 6 CIA. Con NIT… de quien actúa en calidad de Gerente el señor Oscar Rojas Cobo identificado con la cédula de ciudadanía No. 17051.592 de Btá. se encuentra vinculado a nuestra Empresa desde hace 3 años como Gerente de Mercadeo, devengando actualmente honorarios mensuales por valor de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS M/CTE…”.

La redacción de la anterior constancia es confusa, pero permite entender que la sociedad demandada hizo referencia a que tenía una vinculación con la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia., de la cual el actor era su Gerente y representante legal, sin que de manera manifiesta refleje que las partes estuvieron ligados por un contrato de trabajo.

Además, de su fecha de expedición se puede desprender que la relación de la demandada con el actor o con la sociedad que éste gerenciaba se inició el 11 de octubre de 1980, fecha que es muy anterior a la que el propio demandante señaló en su demanda inicial como la de comienzo del contrato de trabajo que alega. De manera que si el Tribunal la hubiera observado, no habría concluido necesariamente que los litigantes estuvieron vinculados por una relación contractual laboral.

Sin embargo, las anteriores pruebas pueden respaldar, al menos, la prestación de servicios personales del actor a la demandada, pero sin que esa prestación se entienda regida por un contrato de trabajo. Continuando con el examen de las pruebas acusadas por la censura, se tiene: La documental del folio 126 contiene el memorando del 8 de septiembre de 1988 que Diego Escobar Concha remitió al actor en la que le manifiesta que “Teniendo en cuenta nuestras estrategias de protección de clientes te solicito, por favor, adelantes cubrimiento a nivel ejecutivo y de junta directiva en las siguientes cuentas…”.

El aparte transcrito no muestra de manera clara y evidente que al actor se le hubiera impartido una orden y que tuviera el deber correlativo de obedecerla para poder tipificar de ahí la subordinación laboral, pues también posibilita el entendimiento de que lo que se le solicita es que adelante las labores propias de la asesoría profesional a la que se obligó como Gerente de la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. Por tanto, si el Tribunal la hubiera apreciado, su conclusión no lo habría llevado inexorablemente a variar su convencimiento sobre la inexistencia del contrato de trabajo entre las partes.

La documental del folio 28 corresponde a un contrato de uso que suscribieron la demandada y la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia., en el cual no aparecen consignadas las expresiones a las que alude la censura. Las documentales de folios 127 y 128 del 27 de abril de 1990 y 3 de agosto del mismo año, corresponden a los memorandos que el Presidente de la Compañía demandada dirigió a todos sus empleados, manifestándoles que a partir de cada una de esas fechas “y hasta mi regreso, el doctor OSCAR ROJAS COBO quedará a cargo de la Presidencia, por lo tanto ruego a ustedes le brinden la colaboración para el buen funcionamiento de la Empresa”.

A lo sumo, dichas documentales corroborarían la prestación de servicios personales por parte del actor, pero no la existencia de un contrato de trabajo entre los extremos temporales afirmados en la demanda. Adicionalmente debe observarse que para ese año el actor figuraba como primer suplente del Gerente, de acuerdo al certificado de existencia y representación que aparece en los folios 212 a 214, e inclusive registra esa documental que el demandante fue miembro de la Junta Directiva de la demandada por lo menos durante el año de 1988, todo lo cual puede resultar ilustrativo de la especial confianza de Nasco hacia su asesor.

Los comprobantes de egreso (folios 83 a 310 del Cuaderno de anexos), registran los pagos mensuales que desde el 1º. de julio de 1982 se le hicieron a nombre de la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia. hasta el 15 de enero de 1992. Algunos de esos documentos se refieren a las cuentas de cobro que la dicha sociedad, por intermedio del actor, quien las suscribía como Gerente, presentó a la demandada desde el mes de septiembre de 1983.

Lo único que esas documentales pueden acreditar es que el actor recibió dichos pagos, pero obrando usualmente como Gerente de la sociedad Oscar Rojas Cobo y Cia., más no de manera evidente demuestran un contrato de trabajo entre los contradictores de la litis. El documento del folio 154 contiene la comunicación del 21 de marzo de 1991, en la que la persona que posiblemente la suscribe, que figura como Asistente de Presidencia de la sociedad demandada, solicita a un Laboratorio la práctica de ciertos exámenes médicos a “nuestro empleado” de nombre Oscar Rojas C. La censura anota que ese documento fue reconocido por el representante legal de la demandada en el interrogatorio a que fue sometido.

Sin embargo, en su respuesta, el absolvente simplemente aceptó, de acuerdo a la pregunta novena que se le formuló, que el sello que allí aparecía correspondía al que utilizaba la sociedad; en la pregunta décima se le interrogó acerca de si era cierto que la señora Magdalena de Burbano, “cuyo nombre aparece acompañando el sello que Ud. ha reconocido en la pregunta anterior, desempeñaba el cargo de ASISTENTE SUYO” para la fecha indicada, respondió afirmativamente de manera pura y simple.

Esa diligencia de reconocimiento no satisface los requisitos exigidos por los artículos 272 y 273 del C. de P.C., pero de todos modos ese instrumento tampoco demuestra plenamente la calidad de dependiente del actor, puesto que de acuerdo al conjunto probatorio que se viene analizando, puede entenderse como un acto voluntario de la sociedad demandada, y en esas condiciones no tendría la fuerza suficiente para desquiciar la conclusión del Tribunal, lo que también puede predicarse de las actas de folios 155 a 164 y 176 a 200, que registran reuniones en las que el actor figura como asistente por el área de mercadeo sin que aparezca una intervención suya en uno u otro sentido en dichas reuniones, y de las comunicaciones que el actor, figurando como Gerente de Mercadeo de la demandada, dirigió al Incomex y a la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá el 24 y 10 de agosto de 1983, que básicamente se refieren a una información solicitada por las destinatarias, lo que puede encajarse dentro de las labores de asesoría que prestaba el actor.

El documento del folio 286 corresponde a la comunicación del 9 de mayo de 1995, dirigida al Juzgado de conocimiento por la sociedad Interamericana Compañía de Seguros de Vida S.A., en la que hace constar “que el señor OSCAR COBO ROJAS (sic), estuvo amparado bajo los contratos de seguro de la Póliza de Asistencia Médica No.3000074, a nombre de ‘NACIONAL DE COMPUTADORES Y SISTEMAS SA.-NASCO-‘, desde el primero (1º.) de Abril de mil novecientos ochenta y tres (1983) hasta el primero (1º.) de Junio de 1990; y en la cual se registraron como beneficiarios…” la esposa y los hijos del asegurado.

Tampoco demuestra esta documental a primera vista, la existencia del contrato de trabajo entre las partes. Además, las documentales de folios 1 a 25 del cuaderno de anexos dan cuenta de los reembolsos efectuados por el asegurado a Nasco por concepto de los pagos que ésta hizo por la póliza en mención, lo que posibilita el entendimiento del Tribunal respecto a la naturaleza del vínculo que ligó a las partes.

El interrogatorio que absolvió el representante legal de la demandada (folios 131 a 136, 201 a 204 y 215), refleja en términos generales la posición de la sociedad asumida desde la contestación de la demanda en torno a la inexistencia de vínculo laboral alguno, pero no contiene manifestaciones que puedan considerarse como confesión en cuanto la perjudiquen o que favorezcan a la parte contraria.

Respecto a la tarjeta de presentación del demandante como gerente de Nasco y cuya elaboración fue ordenada por ésta, el absolvente reconoció ese hecho pero aclarando que procedió así por solicitud del propio actor. Pero esa tarjeta --que dicho sea de paso, no aparece incorporada el expediente, pues la actuación procesal solo da cuenta que se le puso de presente al absolvente (folios 201 a 204)--, tampoco acredita por sí sola un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Lo visto hasta el momento, y dentro del conjunto probatorio allegado al expediente y analizado atrás, permite concluir que el Tribunal no incurrió, al menos de manera manifiesta, en el desatino fáctico que le atribuye la censura, según la cual no dio por demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo que descarta también que hubiera incurrido en los yerros de valoración de que se le acusa respecto a los anteriores medios de convicción. Y en ese orden de ideas, a la Corte no le es posible examinar el testimonio acusado por la restricción que impone el artículo 7º. de la Ley 16 de 1969.

No prospera el cargo. No obstante la Corte observa: Para la aplicación del principio de la primacía de la realidad, como lo anotó acertadamente la censura, no importa que el contrato con el cual se pretenda desconocer una relación contractual de trabajo sea suscrito entre dos personas jurídicas, pues lo relievante es que la “realidad” de los hechos muestre una prestación personal de servicios subordinada, para que esa prestación se entienda regida por un contrato de trabajo.

Por ello resultó errada la afirmación del Tribunal según la cual cuando el contrato de agencia mercantil es desarrollado por una persona jurídica como agente, “no será posible suponer siquiera una relación de contrato de trabajo…”. Las expresiones genéricas que utilizó el Tribunal, tales como “De acuerdo con el material probatorio arrimado al plenario…” y “Revisadas en conjunto las pruebas allegadas al informativo…”., cuando en realidad tuvo en cuenta algunas, no corresponden a las previsiones de los artículos 60 y 61 del C. de P.L., que obligan a los jueces a motivar sus sentencias indicando los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento.

El deber que tienen de analizar todas las pruebas allegadas en tiempo, no les permite soslayar el estudio de cada medio probatorio y la incidencia en su convicción bajo la premisa de una apreciación generalizada que no resulta tal. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá en el juicio que OSCAR ROJAS COBO le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE COMPUTADORES S.A. NASCO S.A. Sin costas en el recurso por la precisión doctrinaria que hizo la Corte.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9633 � Casación 9633 Oscar Rojas Cobo Vs. Nasco S.A. �PÁGINA � �PÁGINA �3�