SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9630 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de julio de mil novecientos noventa y siete. Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MARIA INES CARRILLO BOMBIELA contra la sentencia del 18 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, María Inés Carrillo Bombiela demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes: "PRETENSIONES: “A)- El reintegro de la demandante al mismo cargo que desempeñaba en la entidad demandada, o al que corresponda en la nueva Planta de Personal, por haber sido despedida de manera ilegal y sin justa causa y llevar más de 10 años de servicios;
“B)- Como consecuencia de lo anterior, que la Caja Agraria sea condenada al pago de los salarios básicos, los aumentos de los mismos, la prima de antigüedad, la prima de escolaridad, la prima de vacaciones, las primas extralegales de junio y diciembre, el salario en especie y demás prestaciones sociales, legales y extralegales, dejadas de percibir desde la fecha del despido hasta cuando sea reintegrada;
“En subsidio de las anteriores pretensiones, la entidad demandada pague a la demandante, lo siguiente: “a)- Indemnización por despido sin justa causa: El valor de la prevista en el artículo 45 de la Convención Colectiva 1992-1994; “b)- Pensión Sanción de Jubilación: A partir de la fecha en que la demandante cumpla la edad requerida por la ley, por haber sido despedida de manera ilegal y sin justa causa con más de 10 años de servicios;
“c)- Indemnización Moratoria: El valor de un día de salario por cada día de retardo en el pago de la indemnización por despido injusto, conforme a lo ordenado por el artículo 1º. del Decreto 797 de 1949; “d)- Indexación: Las anteriores pretensiones se deberán reajustar teniendo en cuenta la desvalorización monetaria sufrida por el peso colombiano desde la fecha de su exigibilidad y hasta cuando se cancelen efectivamente;
“e)- Costas: Las que se causen en este proceso.” (folios 2 y 3) Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Laboró para la demandada en cumplimiento a contrato escrito de trabajo del 16 de diciembre de 1976 al 15 de abril de 1993, cuando fue despedida unilateralmente, pretextando la Caja la supresión del empleo de la planta de personal.
Su último salario en promedio fue de $ 319.848.33 y al momento de su desvinculación desempeñaba “funciones propias del cargo de Oficinista III, Grado 4, Departamento de Recursos Humanos, División Pensiones (Mecanotaquígrafa)”, pero nominalmente figuraba como Recepcionista del Departamento de Construcciones y Administración de Inmuebles; que el cargo en el cual prestaba sus funciones existe actualmente y ha sido ocupado desde el 15 de abril de 1993 por María Agueda Gutiérrez, Alexandra Ahumada y Omaira Sierra Sierra.
Agrega que cumplirá los 50 años de edad el 11 de abril del año 2005; que durante la prestación de servicios la entidad le reconoció los derechos laborales pactados convencionalmente con el Sindicato, al cual aportaba mensualmente y; que en los artículos 45 y 58 de la convención colectiva vigente para los años 1992-1994 se pactó ‘una indemnización derivada del despido al trabajador sin justa causa, así como el reintegro cuando llevara más de 10 años de servicio.
En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, y la genérica que resultara probada. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 7 de junio de 1996 condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a reintegrar a María Inés Carrillo Bombiela al cargo que desempeñaba al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, con los aumentos legales, y extralegales; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, a través del fallo proferido el 18 de octubre de 1996, revocó la orden de reintegro dispuesta por el a-quo y en su lugar condenó a la Caja a pagarle a la demandante $1’968.822.30 por indemnización convencional por despido injusto, a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir del 11 de abril del año 2005, cuando cumple los 50 años de edad, en cuantía mensual de $195.720.47, nunca inferior al salario mínimo legal mensual y, $1’838.881.00 por indexación del reajuste de la indemnización por despido y, la absolvió de las demás pretensiones.
Se abstuvo de fijar costas en la alzada. Le impuso costas a la demandada en la primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Persigue la casación total de la sentencia impugnada, “en cuanto ella revocó la condena por reintegro y salarios dejados de percibir desde la fecha del despido impuesta por el a-quo; y en la sede subsiguiente de instancia, se confirme el fallo de primer grado con costas a cargo de la entidad demandada.” (folio 8 del C. de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral formula dos cargos que a continuación se estudian junto con la respectiva réplica.
PRIMER CARGO Dice así: “Acuso la sentencia impugnada de violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el numeral 92 del artículo 1º. del Decreto 2282 de 1989), en relación con los artículos 1º., 8º. y 11 de la Ley 6ª. de 1945; 1º. del Decreto 797 de 1949; 1º., 4º., 49, 51 y 52 del Decreto 2197 de 1945; 3º., 4º., 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de Trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones; artículo 61 del C.P.L.; artículos 251, 253 y 254 del C.P.C. (modificados los dos últimos por el artículo 1º., numerales 116 y 117 del Decreto 2282 de 1989), aplicables en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L., todo ello a consecuencia de error de derecho en la valoración de una prueba aportada al expediente por la parte demandada careciendo de autenticidad.
“El error de derecho consistió en tener como prueba el decreto No. 619 del 31 de marzo de 1993 (folios 175 a 189), ‘por el cual se aprueba el Acuerdo Número 897 de Marzo 18 de 1993 de la Junta Directiva de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que adopta una nueva planta básica de cargos a nivel nacional.’, aportado a los autos mediante reproducción mecánica no autenticada, solemnidad ésta necesaria por tratarse de una norma jurídica que no tiene alcance nacional (artículo 188 C.P.C. -modificado por el numeral 92 del artículo 1º. del Decreto 2282 de 1989), aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.C. “DEMOSTRACION “El Tribunal dá por establecido que en la entidad demandada el 31 de marzo de 1993 tuvo lugar una reestructuración en su Planta de Personal, lo que deduce del documento que obra a folios 175 a 189.
Pero para que tal documental tuviera valor probatorio ha debido presentarse autenticado por el funcionario competente para ello, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional conforme a lo ordenado por el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1989, artículo 1º., numeral 92), aplicable en virtud del principio de integración procesal consagrada por el artículo 145 del C.P.L..
El acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presuntamente fue aprobado por el indicado decreto, no es una norma jurídica de alcance o aplicación en el ámbito nacional, sino que está limitada en sus efectos únicamente a los empleados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Agraria.
La prueba idónea para tal efecto es un ejemplar autenticado del Diario Oficial en el cual se publicó el Decreto 619 de 1993. Por ello, no habiéndose demostrado legalmente la nueva Planta Básica de Cargos de la entidad demandada, mal podía el ad-quem concluir que el cargo que desempeñaba el demandante el 31 de marzo de 1993, fue suprimido en la reestructuración de la empresa demandada.
“No habiendo acreditado, entonces, la entidad demandada el motivo o la causa que la indujo a dar por finalizado el vínculo contractual que la unía con el demandante, tal determinación deviene ilegal e injustificada con las consecuencias indemnizatorias previstas por la ley (artículos 11 de la Ley 6ª. de 1945 y 1º. del Decreto 797 de 1949) y en la convención colectiva (arts. 54 y 58 Conv.
Col. 1992-1994- fls. 82, 83 y 86 a 87).” (folios 8 y 9 del C. de la Corte) LA REPLICA La demandada le reprocha falta de técnica al cargo, porque, dice, el Decreto 619 de 1993 es consecuencia de un mandato constitucional consagrado en el artículo 20 transitorio, por lo que la calidad en ese momento del ejecutivo fue el de legislador transitorio, ya que el Congreso se encontraba suspendido de sus funciones por revocatoria del mandato y mientras se elegía popularmente.
Que “El alcance general o particular no se puede medir a quienes vaya dirigido, sino en razón de que se expidió tal o cual norma, en el presente caso la norma es un desarrollo constitucional que ordenó poner a tono con los lineamientos y los recursos de la nueva constitución a las necesidades de economía mixta del orden nacional como lo es la Caja Agraria.
El acto que produjo el ejecutivo, lo hizo con la investidura de legislador transitorio y por expreso y perentorio mandato constitucional, en desarrollo de la norma constitucional, por tanto su alcance es general.” “b) En gracia de discusión, desconoce el Casacionista la ley de descongestión de los Juzgados en donde en forma general se indica que no es necesario autenticar los documentos y que se presumen auténticos cuando la otra parte no se opuso a ellos o no los tachó o no exigió su reconocimiento, es una ley posterior que modifica las materias relacionadas con la autenticidad.
“c) La jurisprudencia reciente y reiterada de la Corte Suprema de Justicia (Sala Laboral) ha sostenido que el Decreto 619 de 1993, es una norma de alcance general, tal y como se pronunciara en otro caso reciente contra la entidad aquí demandada, en el que el demandante lo fue el señor MANUEL OME CEBALLES, M.P. dr. GERMAN VALDES.” (folios 18 y 19 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Como quedó anotado al reproducir el cargo, el censor encamina el ataque atribuyéndole al Tribunal la violación de la ley por la comisión de un error de derecho, producto, según aquel, del otorgamiento de pleno valor probatorio al Decreto 619 de 1993, cuando no fue allegado al proceso en forma auténtica como lo exige la legislación procesal civil.
Precisamente, sobre este punto, la Sala tuvo oportunidad de tratarlo en los siguientes términos: “En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne. Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º. de la Ley 16 de 1969).
Según esta norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo. “En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrada la existencia del decreto 619 de 1993 (folios 208 a 22), pues a su juicio no tiene alcance nacional y debió ser aportado al proceso en copia auténtica según lo prescribe el artículo 188 del CPC, de manera que con base en la copia informal que se aportó el Tribunal no podía dar por demostrada la planta de personal de la Caja Agraria.
“Esa apreciación del recurrente no es constitutiva de un error de derecho en la casación laboral, ya que una cosa es la prueba de la norma jurídica y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne. Lo que argumenta el recurrente es aplicable a la prueba de cualquier acto o hecho, sea o no solemne; así, por ejemplo, si una de las partes pretende demostrar una modificación del contrato por incremento del salario y para ese efecto lleva al juicio un medio escrito en copia informal, el error del fallador que admitiera este medio no sería de derecho pues la ley no exige para la constitución y prueba de una modificación contractual una determinada solemnidad para que la mutación del contrato surta tal efecto.
Tratándose de normas jurídicas de alcance regional la situación es igual, pues su existencia no depende de la prueba de ella sino de una serie de actos que realiza el órgano estatal encargado. “El cargo, en consecuencia, resulta ineficaz. Además, está fundamentado sobre la base de que el decreto 619 de 1993 no tiene alcance nacional y esta apreciación no corresponde a la realidad, como que este estatuto fue sometido a la revisión del Consejo de Estado que determinó que tenía alcance legislativo por ser desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y así se lee en la sentencia de esa Corporación del 18 de febrero de 1994 (folios 230 y 231).” (sentencia del 16 de mayo de 1997.
Rad. 9606) Resulta entonces aplicable a este asunto la jurisprudencia transcrita, pues el tema allí controvertido es similar al que aquí se discute. En consecuencia, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO En este acusa la sentencia impugnada de “violar, por aplicación indebida, de la vía indirecta (en la modalidad de falta de aplicación según antigua jurisprudencia de esa H. Sala, por no existir en la casación laboral este concepto de violación de la ley, o de aplicación para absolver conforme a otra enseñanza de la doctrina sobre la materia) los artículos 1º., 8º. y 11 de la Ley 6ª. de 1945; 1º., 4º., 49, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945; 3º., 4º., 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la Ley 48 de 1968), 476, 491 y 492 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las de las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la Caja demandada y su Sindicato de trabajadores al cual estaba afiliado el demandante y era sujeto de sus derechos y estipulaciones, en relación con los artículos 6º., 7º., 8º., 9º., 20 del Decreto 2138 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional como legislador extraordinario (artículo 20 Transitorio de la C.P.).
Todo ello a consecuencia de evidentes errores de hecho por la mala apreciación de unas pruebas y la falta de estimación otras, las cuales singularizaré: “Los errores evidentes de hecho consistieron en: “1º.- No dar por demostrado, estándolo, que el cargo de Recepcionista que nominalmente ostentaba la demandante no fue realmente suprimido en la nueva planta de personal de la entidad demandada;
“2º.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones del cargo de Recepcionista no desaparecieron realmente por la reestructuración de la Institución demandada; “3º.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el cargo de Mecanotaquígrafa Oficinista III, Grado 4 que efectivamente ejecutaba la accionante, desapareció realmente dentro de la estructura de personal de la entidad demandada;
“4º.- Afirmar que por el hecho de ‘haber sido enviada (la trabajadora) en comisión a una secretaría Mecanotaquígrafa, no le da derecho a quedarse en éste’, para efectos de ordenar el reintegro demandado; “5º.- En afirmar que ‘La demandada bien pudo tratar de establecer si la reclamante podía desempeñarse como auxiliar 4, pero es muy probable que no fuera satisfactorio el resultado, dado que los estudios de la señorita María Inés están limitados a la enseñanza primaria y las funciones que describen los testigos de los folios 121 y 123 y los memos de los folios 28 y 114, implican una preparación mayor.’ “Las pruebas dejadas de apreciar fueron: “a.- Los documentos provenientes de la entidad demandada que obran de folios 25 a 27;
“b.- La confesión contenida en el interrogatorio de parte del representante legal de la entidad demandada, concretamente en la respuesta dada a la pregunta décima (10ª.) (folios 54 y 57); “c.- El documento proveniente de la entidad demandada visible de folios 128 a 135, que recoge el contrato de prestación de servicios de vigilancia entre la demandada y la firma ASEISA LTDA.;
“D.- La constancia de trabajo correspondiente a la señora MARIA OMAIRA SIERRA SIERRA (FOLIO 137); “E.- La constancia de trabajo correspondiente a la señora MARIA ALEXANDRA AHUMADA GARCIA (folio 138); “f.- Las copias de los contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año suscritos entre la entidad demandada y la señora MARIA ALEXANDRA AHUMADA GARCIA, visibles a folios 140 y 141;
“g.- El certificado de servicios de la señora MARIA AGUEFA GUTIERREZ SEDANO (folio 148); “h.- Los contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a una año suscritos entre la Caja demandada y la señora MARIA AGUEDA GUTIERREZ SEDANO de folios 150 a 153; “i.- La diligencia de inspección ocular practicada por el juez del conocimiento en la audiencia celebrada el día 10 de octubre de 1995 (folios 223 a 225), para establecer los puntos indicados por los apoderados de las partes en la audiencia del 20 de junio de 1995 (folios 160 y 1261);
“j.- El documento proveniente de la Institución demandada de fecha 20 de octubre de 1994 y visible a folio 113. “Pruebas mal apreciadas: “1ª.- Los documentos de folios 28, 114 y 162; 2ª.- Las declaraciones de la señora MARIA AGUEDA GUTIERREZ SEDANO (folios 121 a 123) y SEGUNDO EDUARDO FIGUEROA OVIEDO (folios 123 a 124).” (folios 10 y 11 del C. de la Corte) En la demostración alega que aún cuando en el Acuerdo 897 de 1993, expedido por la Junta Directiva de la Caja, aparecen suprimidos los cargos de Recepcionista de la Vicepresidencia de Servicios Administrativos y de mecanotaquígrafa, Grado 4 de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, la realidad procesal demuestra que dichos empleos no fueron verdaderamente abolidos de la planta de cargos de la demandada; que si hubiera analizado la inspección judicial (folios 223 a 225), el contrato de vigilancia suscrito entre la entidad y la sociedad Aseisa Ltda. (folios 128 a 135), el documento del Departamento de Organización y Métodos (folio 113) así como los documentos de folios 28, 114 y 174 y de los testimonios de María Agueda Gutiérrez y Segundo Eduardo Figueroa, habría concluido que las funciones de recepcionista y mecanotaquígrafa de la División de Pensiones, cargos que ostentaba nominal y efectivamente la actora al momento del despido, no desaparecieron de manera definitiva de la planta de personal, requisito que era indispensable para que tuviera lugar “la terminación de los contratos de los trabajadores oficiales”.
Finalmente, en relación con la apreciación del Tribunal, atinente a que “La demanda bien pudo tratar de establecer si la reclamante podía desempeñarse como auxiliar 4, pero es muy probable que no fuera satisfactorio el resultado, dado que los estudios de la señorita María Inés están limitados a la enseñanza primaria y las funciones que describen los testigos de los folios 121 y 124 y los memos de los folios 28 y 114, implican una preparación mayor” (folio 13 del C. de la Corte), dice que tal “especulación”, “se convierte en error grosero de derecho si se tiene en cuenta que fue el propio Vicepresidente de Servicios Administrativos de la Caja Agraria quien promocionó a la señora Carrillo Bombiela para que prestara su concurso en la División de Pensiones de la Vicepresidencia de Recursos Humanos, desempeñando las funciones de Secretaria Mecanotaquígrafa, las cuales realizó desde el 20 de mayo de 1992 hasta el 15 de abril de 1993, como diáfanamente se establece de la lectura de los documentos de folios 25 y 164 o sea, durante casi once (11) meses.
Si los escasos estudios de la demandante hubiesen sido obstáculo para desempeñarse en el cargo de Secretaria Mecanotaquígrafa, con toda seguridad -no presumiblemente como lo hace el Tribunal- la demandada no le hubiera permitido desempeñarlo por tan extenso lapso.” (folio 13 del C. de la Corte) LA REPLICA Argumenta la opositora que la censura no hizo lo que la jurisprudencia ordena, pues no explicó como debió laborar la prueba el sentenciador de segundo grado y mucho menos señaló la incidencia del error en las conclusiones fácticas.
Que la entidad probó su buena fe al aplicar la normatividad, ya que el cargo desapareció con la expedición del Decreto 619 de 1993 y tampoco figuró en la adopción de la nueva planta. SE CONSIDERA En manera alguna este cargo está llamado a prosperar, puesto que la censura, además de no citar como prueba apreciada o dejada de estimar, según fuera el caso, la convención colectiva de trabajo que es la que supuestamente contiene el derecho reclamado, es decir, la figura del reintegro y los salarios dejados de percibir, tampoco en el desarrollo de la acusación advierte sobre la norma contentiva del mencionado derecho, estándole vedado, en consecuencia, a la Corte entrar a examinarla, dado que, al gozar toda sentencia de la presunción de legalidad, oficiosamente no puede acometerse el estudio de un medio probatorio que no ha sido señalado expresamente por el recurrente como fuente del presunto desacierto.
Sin embargo, aunque se emprendiera su análisis, el resultado al cual se arribaría sería el mismo, pues esta Sala, al estudiar la terminación de los contratos laborales de los trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en desarrollo del Decreto 2138 de 1992 expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, ha dicho lo siguiente: “De los textos aludidos no se desprende, como quiere verlo el censor, que con la supresión de empleos se haya instituido un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, sino que sencillamente se otorgó una autorización a la entidad para rescindirlos, vale decir una suerte de autorización para efectuar despidos colectivos.
Tampoco puede entenderse que la supresión se haya erigido como una justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual, además decide ad-libitum tanto la supresión en sí misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.
“Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo del trabajador es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.” (Sentencia del 7 de marzo de 1996, Radicación 7881). No obstante lo anterior, ello no quiere decir que cuando se presente esta modalidad de desvinculación y el trabajador lleve más de 10 años de servicio, deba el juez ordenar el reintegro, en obedecimiento a lo dispuesto por la cláusula 58 de la convención colectiva, pues si con base en el artículo 1º. del Acuerdo 897 del 18 de marzo de 1993 aprobado por el Decreto 619 del mismo año, se suprimió la planta básica de cargos vigentes en ese momento en la entidad, no resultaría viable proceder en el sentido indicado, ya que, decisión de tal orden contrariaría el artículo transitorio 20 de la Constitución Política, en cuanto dio la posibilidad de suprimir, fusionar o reestructurar entidades como la demandada, con el fin de ponerlas en consonancia con los mandatos de la reforma constitucional “y, en especial, con la redistribución de competencia y recursos que ella establece.” Es importante recordar que esta Sala, sobre este aspecto, se pronunció en la siguiente forma: “…Fuerza concluir que aquí no tiene efectividad el reintegro consagrado en la convención colectiva, dada su incompatibilidad con los Decretos 2138 del 30 de diciembre de 1992 y 619 del 30 de marzo de 1993, los cuales se repite, obedecen al desarrollo del artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional y se relaciona con la reestructuración de la Caja Agraria.
“De la misma manera debe resolverse la problemática siempre que el despido no sea arbitrario, sino que la decisión unilateral del empleador se origine en circunstancia independiente de su voluntad, sin que pueda atribuírsele falta de previsibilidad y que el restablecimiento del vínculo sea prácticamente imposible por sustracción de materia; entonces no opera el reintegro, así esté consagrado en el contrato colectivo…” (Ver sentencia del 11 de julio de 1995, Rad. 7392) Por lo tanto el cargo es infundado.
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de octubre de 1996 en el juicio ordinario laboral de MARIA INES CARRILLO BOMBIELA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
COSTAS A CARGO DE LA DEMANDANTE. � COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �24� �PÁGINA �25� MARIA INES CARRILLO BOMBIELA VS. CAJA AGRARIA Casación No. 9630.