CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 28 Radicación Nº 9629 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C, quince (15) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante Jaime Casasbuenas contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de octubre de 1996, en el proceso que promovió contra la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Hoy en liquidación).
ANTECEDENTES: Al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá correspondió por reparto la demanda formulada por Jaime Casasbuenas con el propósito de obtener el pago de los descansos promediados desde el 11 de mayo de 1983 hasta el 10 de mayo de 1986, los viáticos reglamentarios por el período comprendido entre el 6 de octubre de 1985 y el 8 de abril de 1986 y el valor de las dotaciones del primer cuatrimestre de 1986; como consecuencia de estas reclamaciones solicitó la reliquidación de: las primas legales de servicios o de navidad de los tres últimos años laborados, las primas extralegales por el mismo tiempo, las vacaciones y sus bonificaciones de los cuatro últimos turnos, la cesantía y de la pensión de jubilación. Tales reajustes se fundan además en que la demandada no tuvo en cuenta la suma de $103.800,oo que fue cancelada al actor el 30 de abril de 1986 por compensación de dotaciones; reclamó por último la indemnización moratoria.
Las peticiones citadas se sustentaron en los servicios que el actor prestó a la accionada entre el 1° de diciembre de 1953 y el 28 de febrero de 1962 y posteriormente entre el 1° de abril de 1974 al 9 de mayo de 1986 como maquinista diesel II en el área de locomoción, así mismo adujo el demandante que en el acta del 14 de junio de 1974 se dio cumplimiento a la cláusula 28 de la convención colectiva vigente desde 1973 modificando el pacto de locomoción de 1972, que previó que los descansos de los tripulantes debían liquidarse con el promedio de lo devengado en el semestre inmediatamente anterior, sin embargo la empresa no dio cumplimiento a esa estipulación pues no incluyó los salarios básicos, el valor de los descansos, las primas legales de servicios ni las de navidad según consta en los oficios Nos. GG 2026 y GF 01116.
Al respecto agrega que en abril de 1982 el Ministerio de Trabajo conceptuó que, conforme con las normas convencionales, para liquidar los descansos deben computarse las bonificaciones, primas y otros subsidios, de allí que la empresa suscribiera un acuerdo con el sindicato en abril de 1984 en el que se comprometió a verificar la aludida liquidación según el artículo 50-A de la primera acta citada, así mismo indicó que con posterioridad, en 1987, se conminó a la demandada a cumplir lo previsto en dicha acta y en la convención colectiva de 1973.
De otra parte expuso el accionante que a la fecha de su retiro tenía derecho a las dotaciones reclamadas o a su compensación en dinero; además que por haberse desplazado de la División Central, a la de Antioquia, municipio de Grecia, debieron cancelársele los viáticos reglamentarios; por último anotó que en 1987 la entidad efectuó una reliquidación de la cesantía y de la pensión, atendiendo solo parcialmente una solicitud suya.
La entidad no respondió la demanda según consta a folio 114 del expediente; la primera instancia terminó con la audiencia de juzgamiento celebrada el 1º de diciembre de 1995, en la cual fue absuelta la demandada (folios 667 a 671). Esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante.
El ad-quem consideró inicialmente que según el C. de P. C, artículo 254, el acta de folios 144 a 150 carece de valor probatorio por haberse allegado en fotocopia que fue cotejada con otra de las mismas características; para sustentar este criterio transcribió un aparte de una sentencia de la Sala Laboral de la Corte, en el que figura que el reconocimiento implícito de documentos no opera frente a copias no autenticadas y agregó que aún de ser admisible la copia del acta del 14 de junio de 1974 la parte actora no demostró el número de descansos disfrutados por el trabajador y liquidados por la empleadora para revisar si existen diferencias a su cargo puesto que a juicio del sentenciador las nóminas vistas a folios 595 a 665 solo acreditan los pagos efectuados y los valores devengados en el semestre anterior.
Respecto a los viáticos reglamentarios reclamados, el juzgador concluyó que la documental de folios 473 a 477 se allegó en fotocopia desprovista de autenticidad, pero estableció, que aún bajo el supuesto de que tuviera valor probatorio, no se allegó la respectiva orden de comisión y señaló al respecto que no basta la constancia de folios 2 a 4 acerca de que el trabajador pernoctó fuera de su sede durante 24 días, sino que se requiere dicha orden refrendada y además, del diligenciamiento del correspondiente formulario según la parte final del artículo 12 del documento referido, en cuyo artículo 1º, parágrafo 2º prevé que los viáticos tienen como finalidad compensar los gastos del trabajador que cumplió una comisión desarrollando sus funciones.
De otra parte, el Tribunal señaló que los valores estipulados en la cláusula 10ª de la convención colectiva de 1980 corresponden a dotaciones convencionales adeudadas a 31 de diciembre de 1979 y no a otra época como la reclamada, respecto de la cual dijo que además se “..desconoce a cuáles de esas dotaciones tenía derecho..” y añadió que tampoco se demostró la cuantía del suministro para el primer cuatrimestre de 1986.
En cuanto al cómputo de la suma cancelada al demandante por concepto de dotaciones, estimó el sentenciador que no constituye factor salarial, de una parte por que así lo prevé la misma norma convencional, y de otra, por no retribuir el servicio, sino que constituye el reconocimiento por la falta de entrega de la dotación. La falta de prosperidad de las referidas pretensiones condujo a que el ad-quem confirmara también la sentencia absolutoria en punto a los reajustes reclamados y a la indemnización por mora.
RECURSO DE CASACION: Fue formulado con el propósito de que la Corte case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia revoque la del a-quo a fin de dar prosperidad a las pretensiones del actor. Para ello propone un solo cargo por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, mediante el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 29 de la C. N, 4 del C. S. del T, en relación con el precepto único del Decreto 3153 de 1953 y los números 5, 8, 11 y 29 del Decreto 3135 de 1968, 6, 7, 43 y 51 del Decreto 1848 de 1969, 1, 3, 7, 12-(e) y (f), 17 de la Ley 6ª de 1945, 1, 11 y 19 del Decreto 2127 del mismo año, así como los artículos 17, 33, 41, 45 y 46 del Decreto 1045 de 1978.
Agrega “.. El AD QUEM incurrió en la violación indirecta, por haber infringido por omisión en su aplicación, los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento de Trabajo, en relación con los artículos 251, 252, 253, 254, 268, 276 y 279 del Código de Procedimiento Civil..”. Dice que a dicha violación llegó el juzgador por la comisión de 7 errores de hecho, producidos a consecuencia de la falta de apreciación de los comprobantes de folios 19 a 101, la investigación del Ministerio de Trabajo (folios 496 a 575), los oficios DPE 123 y GF 753 de folios 143 y 472 y por la equivocada valoración de la certificación de folios 2 a 4, acta vista a folios 144 a 151, orden de gerencia de folios 473 a 477, comprobante de folio 172, nóminas de folios 595 a 665 y convenciones colectivas vigentes en 1980 y 1983.
Los yerros denunciados son: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Acta de junio 14 de 1974 que obra a folios 144 a 150 del expediente fue aportada al proceso por la demandada bajo la afirmación de que dicho documento estaba “firmado por la empresa y los representantes de los tripulantes de trenes” y por lo tanto que se había operado frente a ella el reconocimiento implícito. 2.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor demostró el número de descansos promediados, liquidados por la demandada. 3.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la orden de gerencia N° 252 de 1985 (folios 473 a 477), fue aportada al proceso por la demandada y por lo tanto se operó frente a ella un reconocimiento implícito que le confiere pleno valor probatorio. 4.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el actor conforme con la realidad pernoctó en la Estación Grecia de la División de Antioquia 24 días, dentro del período comprendido entre el 6 de octubre de 1985 y el 10 de abril de 1986. 5.- No dar por demostrado, estándolo, que la certificación expedida por la demandada que obra a folios 2 a 4 del expediente constituye plena prueba del derecho del actor a recibir los viáticos reglamentarios pretendidos. 6.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el valor compensatorio de las dotaciones pagadas por la demandada al actor en cuantía de $103.800,oo, constituye salario, por reunirse frente a esta suma los elementos que lo caracterizan. 7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social adelantó investigación contra la demandada, en la que concluyó que ésta había incurrido en violación del acta de acuerdo de Marzo 23 de 1973 con respecto a la liquidación y pago de los descansos del personal de locomoción, la conminó y sancionó por no cancelar las diferencias insolutas.”.
En la demostración del cargo la censura expone que según la documental de folio 143 el director de personal de la demandada remitió el acta de folios 144 a 151, bajo la afirmación de estar suscrita por ella y los representantes de los tripulantes de trenes, de modo que al no apreciar aquella prueba transgredió los artículos 253 y 276, norma esta última según la cual dicho documento fue reconocido implícitamente; indica que de haberse valorado los documentos de folios 19 a 101 que corresponden en forma idéntica a los de folios 595 a 665, habría concluido que la accionada liquidó y pagó al actor los descansos promediados, en horas “..que es un múltiplo de 8..” y que “..si pagaba al actor 32 horas de descansos promediados, en una quincena estaba reconociéndole y pagando cuatro días de descansos promediados..”, así mismo anota que el juzgador omitió tener en cuenta la investigación adelantada por el Ministerio del Trabajo por la violación del acta del 23 de marzo de 1973, lo que llevaría a proferir condena por la reliquidación de descansos solicitada.
De otra parte indica que mediante el documento de folio 472 la gerente de finanzas y control envió la orden de folios 473 a 477, motivo por el cual debió otorgársele valor probatorio por cumplir los requisitos del estatuto procesal civil; advierte que la certificación de folios 2 a 4, según su texto, fue expedida conforme con los documentos que acreditan que el demandante pernoctó fuera de su sede - que era la División Central de acuerdo con las nóminas de pago -, en cumplimiento de sus funciones habituales como maquinista operando una locomotora; señala que la citada certificación constituye confesión no procesal.
Admite que no existe prueba del valor convenido para la compensación de dotaciones, pero anota que está acreditado el pago verificado por $103.800,oo para años anteriores. Además señala que la demanda no pretende que se compute como salario el suministro en especie, sino su compensación por constituir ingreso patrimonial oneroso pactado convencionalmente para el evento del incumplimiento de la empresa, otorgándose en razón a la prestación del servicio, sin que exista convenio que otorgue a la compensación la misma naturaleza prestacional de la dotación. El cargo se estudiará teniendo en cuenta que la parte demandada no presentó réplica según la constancia secretarial de folio 30.
SE CONSIDERA: La conclusión del Tribunal acerca del valor probatorio de los documentos de folios 144 a 151 y 473 a 477 no fue desvirtuada por la censura en tanto esta aduce simplemente que operó su reconocimiento implícito, mientras que el Tribunal lo descartó por tratarse de fotocopias carentes de autenticación, de allí que ese primer sustento de la sentencia impugnada permanezca intacto.
Fuera de que no sería de recibo su ataque por la vía indirecta seleccionada, dado que se trataría de cuestionar la aplicación que el fallador hizo de las reglas y requisitos legales de la prueba documental, modalidad que la Sala solo ha admitido si se denuncia la transgresión directa de la ley probatoria como medio para generar la de la sustancial.
Pero además la recurrente no acreditó el desacierto que atribuye al otro corolario del juzgador, atinente a que no se demostró el número de descansos promediados sino tan sólo el pago de ellos según los folios 595 a 665, pues observa la Sala que no existe certeza del concepto al cual corresponde la cifra que figura en tales documentos, esto es, si al valor “..en horas que es un múltiplo de 8..”, como se indica en el cargo, o a uno diferente.
A lo anterior se agrega que la necesidad de acudir a una operación matemática como la aducida en la censura descarta la existencia de un error manifiesto de hecho y por ello tampoco prosperaría la acusación en este aspecto. Tampoco desvirtuó la censura la conclusión del ad-quem relacionada con la falta de prueba de la existencia de la orden de comisión debidamente refrendada y del diligenciamiento del formato requeridos para la procedencia de los viáticos reglamentarios reclamados según el artículo 12 de la orden de gerencia de folios 473 a 477, puesto que de esta documental solo se infieren esas exigencias contempladas para la legalización de los viáticos, mas en modo alguno demuestran su cumplimiento para el caso estudiado.
Además debe anotarse que el juzgador no desconoció que, conforme con las documentales de folios 2 a 4, el demandante pernoctó fuera de su sede de trabajo durante 24 días, sino que echó de menos la prueba de la ejecución de aquellas exigencias, de modo que no pudo incurrir en los yerros denunciados al respecto. Acerca de la falta de inclusión, como factor salarial, del valor pagado por compensación en dinero de las dotaciones no proporcionadas al trabajador se observa que no es desacertada la conclusión del juzgador referente a que la suma de dinero reconocida al demandante tuvo como causa el incumplimiento de la entrega de las dotaciones correspondientes según la convención colectiva de trabajo en la que se le resta carácter salarial a ese suministro.
Luego, la compensación de dicho derecho convencional no adquiere la naturaleza de salario por ser un pago en dinero, ni por ingresar al patrimonio del actor como lo señala la censura, puesto que lo atinado es que esa naturaleza se determine porque lo percibido implique retribución del servicio tal como lo entendió el ad-quem y no era necesario que el precepto convencional que no otorgó el carácter de salario a las dotaciones, a su vez no lo reconociera a la compensación en dinero.
Por último se advierte que la recurrente no se ocupó del aspecto atinente a la compensación de las dotaciones correspondientes al primer cuatrimestre de 1986 pues tan solo se limitó a exponer que “..evidentemente no aparece en autos demostrado el valor convenido (..) pero si existe demostración y así lo acepta el AD-QUEM del pago de la suma de $103.800,oo por el mismo concepto pero de años anteriores..”, dicha afirmación no invalida las conclusiones del juzgador referentes a la falta de prueba de la suma que correspondía por la compensación reclamada y a que la convención colectiva previó el pago de determinadas sumas de dinero como compensación por no hacerse los suministros debidos, pero “..lo circunscribió a dotaciones adeudadas a 31 de diciembre de 1979, hecho este por el cual no pueden ser tenidos en cuenta los valores para liquidar dotaciones del año de 1986..”.
En consecuencia el cargo no es próspero, sin embargo no hay lugar a imponer costas en el recurso puesto que no se demostró su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de octubre de 1996, en el juicio promovido por Jaime Casasbuenas contra la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Hoy en liquidación).
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� EXP9629