SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9628 Acta 30 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de JOSE HERNAN CARDENAS JARRO contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal de Bogotá, en el proceso que le sigue a AN SON DRILLING COMPANY OF COLOMBIA, S.A. I.
ANTECEDENTES Al conocer de la apelación del hoy recurrente, el Tribunal, mediante el fallo impugnado, confirmó la senten�cia del 1º de febrero de 1996 del Juzgado Once Laboral del Circuito de esta ciudad, que declaró probada la excepción de prescripción y, como consecuencia de ello, absolvió a la demandada de sus pretensiones como demandante.
Para los efectos que al recurso interesan, Cárdenas Jarro promovió el pleito para obtener que se condenara a la sociedad enjuiciada a pagarle la pensión restringida de jubilación desde el 9 de abril de 1999 cuando cumplirá 50 años de edad o, en subsidio, esa misma pensión pero cuando cumpla 60 años de edad, con fundamento en que trabajó para ella "en forma continua e ininterrumpida por espacio de diecisiete (17) años, dos (2) meses y veinticinco (25) días" (folio 5) del 16 de julio de 1971 al 11 de octubre de 1988 en las labores de "Mecánico Staff", con un salario promedio de $425.00�0,00 en ejecución de "varios contratos de trabajo" (folio 5) en Campo Casabe, jurisdicción del Municipio de Yondó, en el Departamento de Antioquia, y en que dio por terminado el contrato de trabajo "por justas causas imputables al patrono" (folio 8), en razón de no haber dado respuesta al reclamo que le hizo sobre beneficios convencionales que no le pagó. � Sin aceptar los hechos que afirmó el demandante la demandada se opuso a sus pretensiones.
Propuso las excepciones de pago, inexistencia de la obligación, falta de título y de causa y prescripción. II. EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta le recurso (folios 5 a 14), que no mereció réplica, el recurrente pretende que la Corte case el fallo del Tribunal "revocando la parte resolutiva de dicha sentencia que confirma la decisión de primera instancia" (folio 7), para que actuando en sede de instancia condene a la demandada a pagarle la "pensión restringida de jubilación, a partir de que cumpla la edad de 60 años, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente al momento de su causación y sometida a los reajustes legales, de conformidad con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961" (folio 8).
Con ese propósito le formula dos cargos a la sentencia que la Corte procede a estudiar para resolver el recurso extraordinario. PRIMER CARGO Acusa al fallo de infracción directa del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, pues, según lo dice, el Tribunal sustentó su decisión sin hacer referencia a dicho artículo, que debió aplicar en lugar de haber tomado en cuenta los artículos 252 y 254 del Código de Procedimiento Civil, para negarle valor probatorio a los documentos obrantes de folios 37 a 540, por ser copias al carbón sin constancia de autenticidad, porque si bien es cierto que el artículo 177 ibídem le impone a las partes la carga de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, no lo es menos que en este caso "al desconocerse de plano la vigencia del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 se erró en la aplicación de esta norma conduciéndose a la absolución de la empresa demandada" (folio 9), tal cual está dicho en la demanda.
SE CONSIDERA Lo primero que debe anotarse es la absoluta carencia de proposición jurídica, garrafal defecto que legalmente impide el estudio del cargo, ya que el recurrente sólo indica como infringido el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991, que es una norma procesal dictada con la finalidad de lograr la descongestión de los despachos judiciales y que regula lo relativo a cómo deben aportar las partes los documentos para ser incorporados a un expediente judicial, tengan o no el propósito de servir de prueba.
Pretendiéndose en este caso la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, es apenas obvio que debió señalar el recurrente como violada dicha norma, ya que la causal primera de casación exige que se acuse la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplica�ción indebida o interpretación errónea, y únicamente tiene carácter de norma sustancial la que consagra el derecho pretendido por quien impugna la sentencia o que él considera fue ilegalmente reconocido.
Conviene señalar que la jurisprudencia de la Corte ha exigido que para ciertos casos la proposición jurídica del cargo se integre también con las normas de procedimiento que eventualmente pudieron ser quebrantadas por el juzgador; pero sin que el recurrente quede relevado de su obligación legal de indicar la norma sustantiva que resultó violada como consecuencia de la infracción del precepto procesal, en el bien entendido que éste sirvió de medio para transgredir la norma atributiva del derecho cuyo reconocimiento motivó el proceso, y que al no haber sido concedido, debiendo serlo, o haberlo sido sin fundamento legal, determina la ilegalidad del fallo.
El cargo se rechaza. SEGUNDO CARGO Textualmente acusa al fallo "de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 252, 254, 289 a 292 del C. de P. C., que están en correspondencia con el parágrafo del literal b) del artículo 7º del Decreto Ley(sic) 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. del T., y del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, conduciendo al fallador a cometer errores de hecho que aparecen de modo manifiesto en los autos" (folio 9).
Según el recurrente, fueron dieciséis los errores de hecho manifiestos cometidos, los que se sintetizan diciendo que el Tribunal no dio por probado que trabajó para An Son Drilling Company Of Colombia "en forma discontinua e ininterrumpida durante 6.549 días equivalentes a dieciocho (18) años y diecinueve (19) días" (folio 9), habiéndosele pagado sus prestaciones sociales el 31 de julio de 1971 y en octubre de ese mismo año, el 21 de agosto de 1973, el 28 de febrero de 1975, el 20 de marzo de 1976, el 16 de julio de 1978, el 28 de febrero de 1979, el 15 de febrero de 1980 y el 5 de marzo y el 10 de julio de ese mismo año, el 15 de enero de 1981, el 8 de septiembre de 1982, el 3 de enero de 1993 y el 10 de febrero de ese mismo año y el 31 de julio de 1988, por los servicios que en diferentes lapsos le prestó. Para el recurrente el Tribunal incurrió en los dieciséis errores de hecho que le imputa a la sentencia por haberle negado valor probatorio a los documentos de folios 37 a 536 del expediente porque no cumplían los requisitos previstos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, desconociendo "la existencia y la vigencia del artículo 25 del Decreto 2651 de 1991" (folio 13) para el 30 de septiembre de 1996, cuando dictó el fallo, que ordena tener como auténticos los documentos aportados por las partes a un proceso judicial "sin necesidad de presentación personal ni autenticación" (folio 13), pues de haber tenido en cuenta esta norma habría acogido sus pretensiones, ya que los documentos que rechazó prueban que recibió salarios por haberle trabajado durante el tiempo que se indica en ellos.
Alega que en la audiencia celebrada el 1º de marzo de 1995 puso a disposi�ción del Juzgado los documentos que relacionó en la demanda inicial, en presencia de la parte demandada, que guardo silencio, por lo que "con su comportamiento procesal acepta que la prueba documental arrimada al expediente se ajusta a derecho, ello es así que no tacha de falsedad alguna contra(sic) los documentos aportados" (folio 13).
Concluye su alegato aseverando que la petición subsidiaria de la demanda con la que promovió el proceso se " fundamenta en la documental de folios 545 y 546 que contienen la renuncia o dejación al cargo que desempeñaba ( ) para la demandada, acto este que encuadra dentro de lo prescrito por [la parte] final del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 171 de 1961 " (folio 13).
SE CONSIDERA Al igual que el anterior este cargo adolece de defectos insubsanables, los que obligan a rechazarlo. En este segundo cargo el recurrente acusa al fallo de "violación directa de la ley sustancial" (folio 9); pero simultáneamente afirma que la violación se produjo porque el fallador cometió errores de hecho "que aparecen de modo manifiesto en los autos" (ibídem), para luego explicar su contradictoria acusación con una argumentación encaminada a demostrar que el Tribunal infringió la ley por no reconocerle valor legal a los documentos que obran del folio 37 al 541 por no tener en cuenta "la autorización legal dada por el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991" (folio 13), "lo que lo conduce a desechar la prueba documental base de las peticiones" (ibídem).
Como es sabido, los errores de hecho deben ser denunciados por la vía indirecta, dado que la violación directa está reservada para los desaciertos orignados en errores de juicio puramente jurídicos. También constituye verdad averiguada que lo relativo a la validez de una prueba no puede confundirse con lo que técnicamente constituye el error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Y como si los defectos técnicos no fueran de suyo suficientes para rechazar el cargo, adicionalmente ocurre que el recurrente pretende que la Corte dicte una sentencia incongruente en la que se aparte de los hechos que se afirmaron como causa de las peticiones; ya que si bien al promover el proceso en su demanda solicitó subsidiariamente la pensión restringida de jubilación cuando cumpliera los 60 años de edad, la causa petendi de dicha pensión la constituye su afirmación de haber "terminado el contrato de trabajo, por justas causas imputables al patrono" (folio 8) mediante comunicación que éste recibió el 11 de octubre de 1988.
Es verdad que en la demanda se asevera igualmente lo siguiente: "Toda vez que la demandada dio origen a las causas de terminación del contrato de trabajo establecido con el actor, debe ser condenada a reconocer y pagar la totalidad de las pretensiones sean esta(sic) las principales o las subsidiarias y especialmente el derecho de pensión restringida de jubilación" (ibídem).
Pero como la pensión restringida de jubilación consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 podía tener su fundamento en la terminación unilateral del contrato sin justa causa comprobada por parte del patrono o despido injusto; o en la terminación unilateral por decisión del asalariado pero porque aquél "da lugar a la terminación unilateral por parte del trabajador por alguna de las causas contempladas en la ley", manera de terminar el contrato laboral doctrinaria y jurisprudencialmente conocida con los neologismos de "autodespido" o "despido indirecto", o en el retiro voluntario del trabajador sin que el patrono diera lugar a la determinación de ponerle fin al contrato, es apenas obvio que si el demandante reclama la pensión alegando que el patrono dio lugar a la terminación unilateral por parte suya, no pueda simultáneamente aseverar que se trató de un retiro simplemente voluntario y en el que no medió alguna de las justas causas de terminación del contrato contempladas en la ley en las que puede incurrir el empleador.
Así las cosas, la pretensión de que se le pague una pensión restringida o proporcional de jubilación derivada del retiro voluntario de que trata la parte final del segundo inciso del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, no tendría sustento en alguno de los hechos afirmados en la demanda inicial; y mal podría aceptarse que con motivo del recurso de casación pudiera cambiarse la causa petendi del derecho cuya tutela jurídica pretende, pues una interpretación lógica y coherente de la demanda con la que se comenzó el pleito impone entender que la mención de los 50 o los 60 años de edad que hizo Cárdenas Jarro para distinguir la pretensión principal de la subsidiaria en lo atinente a la pensión, quedó vinculada a que probara en el proceso el tiempo de servicio que prestó con anterioridad al despido indirecto que alegó como fundamento de hecho, y no como si al demandar hubiera formulado una pretensión subsidiaria infundada, o pretensiones que contradictoriamente suponían probar en el juicio supuestos de hecho diferentes y excluyentes, como son el despido, llámese directo o indirecto, y el retiro voluntario.
Otra modificación inaceptable de los hechos debatidos en las instancias que pretende introducir el recurrente en la casación es la afirmación que ahora hace de haber trabajado "en forma discontinua e interrumpida", cuando al promover el proceso aseveró que "laboró en forma continua e ininterrumpida", aserciones que por contradictorias necesariamente se excluyen.
En consecuencia, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio que José Hernán Cárdenas Jarro le sigue a An Son Drilling Company of Colombia, S.A. Sin costas en el recurso.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � � Expediente 9628 �página \* arábico�1� �página \* arábico�2�