Micelio
9627(26-06-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 2351 de 1965Decreto 2651 de 1965Decreto 2651 de 1991Ley 16 de 1969Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 9627 Acta 25 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, veintiseis (26) de junio de mil novecientos noventa y siete (1997) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se resuelve el recurso de casación de JUAN MANUEL GUIZA LOPEZ contra la sentencia de 30 de septiembre de 1996 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dictada en el proceso que le sigue al BANCO POPULAR.

I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, Juan Manuel Guiza López, el hoy recurrente, llamó a juicio al Banco Popular para obtener su reintegro al empleo que tenía, o a otro de igual o superior categoría, y el pago de los sueldos que dejó de recibir "teniendo en cuenta también los aumentos de los mismos" (folio 2) o, subsidiariamente, las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato y por mora, la "indexación o revaluación judicial por el fenómeno de la desvalorización monetaria y alza en el costo de la vida, correspondiente a las indemnizaciones por despido y por mora" (ibídem), la reliquidación de la cesantía, las primas de servicio y la compensación de vacaciones por todo el tiempo trabajado, teniendo en cuenta todos los factores salariales consagrados en la convención colectiva de trabajo. � Fundó sus pretensiones en el contrato de trabajo que afirmó los vinculó del 25 de marzo de 1965 al 8 de junio de 1989 y en que, sin que mediara un procedimiento legal o convencional, se le despidió por las supuestas faltas que le atribuyó el banco demandado, el que al despedirlo no " le indicó los nombres de las empleadas a las cuales les sugirió prácticas inmorales, como tampoco las fechas en que tales hechos sucedieron, ni el lugar en donde se realizaban los actos ilícitos que se le imputaban " (folio 1), por lo que " la carta de despido no reúne los requisitos de claridad y precisión exigidos por la doctrina y jurisprudencia " (folio 2).

Al contestar la demanda el demandado únicamente aceptó el hecho de que Juan Manuel Guiza López le prestó servicios en Bogotá y que su promedio salarial en el último año fue de $87.147,04. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de pago, prescripción, compensación, falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido y caducidad, alegando en su defensa que en su condición de sociedad de economía mixta sus empleados tienen la categoría de trabajadores oficiales y que al demandante le fue terminado su contrato por las justas causas que se le expresaron en la carta Nº D.P.3867 del 8 de junio de 1988.

El juez del conocimiento por sentencia de 29 de abril de 1994 condenó al demandado a reintegrar a Guiza López a su empleo de analista, o a otro de igual o superior categoría, y a pagarle como indemnización los salarios que dejó de recibir en la suma de $87.147,04 desde el 8 de julio de 1988 hasta cuando ello se produzca, sin solución de continuidad en el contrato de trabajo.

Lo autorizó para deducir lo pagado por cesantías e indemnización y lo condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del banco se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó lo decidido por su inferior y, en su lugar, lo condenó a pagarle la suma de $8'043.937,90 "por concepto de indemnización por despido ilegal ya indexada" (folio 315).

Lo absolvió de las demás pretensiones subsidiarias y lo condenó en las costas de la primera instancia. No fijó costas por la apelación. El juez de apelación consideró que al despedir a Juan Manuel Guiza López el Banco Popular no cumplió con la exigencia del parágrafo del artículo 7º del Decreto 2651 de 1965 porque no le dijo " el nombre de las trabajadora(sic) que presuntamente fueron objeto del acoso sexual del demandante, la fecha en que los hechos sucedieron " (folio 311); sin embargo, con fundamento en los testimonios de Fanny Moreno de Rincón, Francelina Castellanos Meza y Elvira Calderón Arcila, e igualmente basado en la carta suscrita por esta última testigo y la firmada por Carmen Nubia Melo, dio por probado que era desaconsejable el reintegro, pues, según textualmente lo asentó en el fallo, " independientemente [de] que los hechos materia de las declaraciones expresadas, pudieran tener significado subjetivo distinto para cada una de las trabajadoras según su sentido de moral y pudor, lo cierto es que como mínimo existía un seguimiento del actor frente a las trabajadoras a su cargo, en horas de trabajo[,] que debe considerarse irrespetuoso y abusivo, situación agravada por el carácter de superior jerárquico de las mismas " (folio 313).

En la sentencia dio por sentado que al caso era aplicable el artículo 7º del Decreto 2651 de 1965 por no haberse probado en el proceso el porcentaje con el que el Estado participaba en el capital social del banco, por lo que el régimen de sus empleados era el de los trabajadores privados, dada su condición de sociedad de economía mixta del orden nacional.

III. EL RECURSO DE CASACION En la demanda mediante la cual sustenta el recurso para fijar el alcance de la impugnación el recurrente le pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y en instancia confirme la del Juzgado. Al efecto le formula un cargo en el que la acusa de haber aplicado indebidamente el parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, infracción que dice condujo al quebranto consecuencial del artículo 8º del mismo decreto, modificado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, "en relación con los artículos 467 del C.S.T., relacionado con los artículos 37, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, también los artículos 61 y 145 del C.P.L., y 177, 200, 254 del C.P.C. y 25 del Decreto 2651 de 1991" (folio 8).

Según el recurrente, la violación de la ley se produjo a causa del evidente error de hecho en que incurrió el sentenciador al dar por establecido que su reintegro era desaconsejable porque "existía un seguimiento del actor frente a las trabajadoras a su cargo, en horas de trabajo que debe considerarse irrespetuoso y abusivo" (folio 8) y "por el carácter de superior jerárquico de las mismas" (ibídem).

Como pruebas mal apreciadas relaciona la carta de despido y las suscritas por Elvira Calderón Arcila y Carmen Nubia Melo, la convención colectiva de trabajo y los testimonios de Fanny Moreno de Rincón, Francelina Castellanos y Elvira Calderon; y como prueba no apreciada, el manual de funciones. En la demostración del cargo el recurrente extracta los apartes de la sentencia acusada que contienen las razones del Tribunal para considerar que el reintegro era desaconsejable y se refiere a la doctrina de la Corte acerca de las circunstancias que hacen o no aconsejable el reintegro del trabajador despedido, para después de referirse a la carta mediante la cual se le terminó el contrato, copiando apartes de ella, aludir al documento que registra sus funciones y finalmente analizar los testimonios de Fanny Moreno de Rincón, Francelina Castellanos Meza y Elvira Calderón Arcila, para concluir que de ninguna de las pruebas --calificadas y no calificadas-- resulta cierto que las empleadas dependieran de él o que él tuviera el carácter de superior jerárquico de las trabajadoras de Induaseo cuyas quejas determinaron su despido, o que hubiera utilizado su empleo para obtener favores sexuales de las trabajadoras, o que las sometiera a un "seguimiento en horas de trabajo".

El banco replica el cargo alegando que Guiza López tuvo la calidad de trabajador oficial y que por lo mismo no le eran aplicables las disposiciones del Decreto 2351 de 1965 y de la Ley 50 de 1990 que se invocan como violadas; además de fundarse la sentencia en los testimonios de Fanny Moreno, Francelina Castellanos y Elvira Calderón, así como en una carta que esta última suscribió y en otra de Carmen Nubia Melo, pruebas todas estas que no tendrían carácter de calificadas para obtener el quebranto de la sentencia. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo afirma el opositor y resulta del resumen que atrás se hizo de la sentencia recurrida, el Tribunal fundó su convicción sobre las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro basado exclusivamente en el testimonio de Fanny Moreno de Rincón, Francelina Castellanos Meza y Elvira Calderón Arcila, así como en la carta que esta misma testigo suscribió y en la comunicación firmada por Carmen Nubia Melo, quien fue la persona que puso en conocimiento del banco "las insinuaciones del demandante" (folio 313).

Como es sabido el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 no incluye la prueba por testigos entre las tres aptas para independientemente estructurar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo; y el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil establece que los documentos emanados de terceros cuya naturaleza sea simplemente declarativa deben apreciarse "en la misma forma que los testimonios", lo que significa que tampoco constituyen prueba que por sí sola permita fundar un yerro fáctico controlable en el recurso extraordinario.

Por esta razón resultaría en verdad innecesario revisar la prueba calificada que indica el recurrente; empero, de manera somera puede decirse que obviamente ni la carta de despido, ni la convención colectiva de trabajo, ni el manual de funciones, serían elementos de juicio que permitirían contradecir la conclusión sobre las circunstancias que hacían desaconsejable el reintegro del demandante, a la que llegó el Tribunal con fundamento en lo declarado por las tres testigos y en los dos documentos declarativos emanados de terceros a los que antes se hizo referencia. En consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que Juan Manuel Guiza López le sigue al Banco Popular.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 9627 �página \* arábico�2�