Micelio
9626(26-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 797 de 1949Ley 65 de 1946

ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 20 Radicación Nº 9626 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Rito Bustamante Quiroga contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 18 de octubre de 1996, en el proceso promovido por el recurrente contra el Banco Central Hipotecario.

ANTECEDENTES: El Tribunal revocó, mediante el fallo acusado, las condenas impuestas en primera instancia por concepto de reajuste de cesantía e indemnización moratoria por considerar, fundado en la documental de folio 43, que el descuento de 48 días de la cesantía del actor obedeció a que no prestó el servicio, dada su participación en un cese de actividades declarado ilegal por el Ministerio de Trabajo (folios 102 a 105) y del cual dieron cuenta los testigos Luis Alberto Infante Barbosa, María Eugenia Alzate Jiménez y María D. González Gómez, de donde infirió que la entidad podía efectuar legalmente la deducción. El demandante pretendió el referido reajuste y otros conceptos fundado en el descuento de los 48 días que calificó de ilegal por ausencia de mandato legal o judicial y de autorización del trabajador.

Dicho argumento no fue aceptado por el Banco accionado, en tanto aludió a la legalidad de la deducción derivada del hecho de que el demandante no laboró durante los días del mencionado cese y a la conciliación de las diferencias entre las partes. RECURSO DE CASACION: Acusa, mediante un solo cargo la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1945, 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 8 del Decreto 1050 de 1968 y 1 del Decreto 797 de 1949, entre otras disposiciones, violación que atribuye a la errada apreciación del escrito de agotamiento de la vía gubernativa, las resoluciones de folios 12 a 16 y 102 a 105, la respuesta a la demanda, los interrogatorios de las partes, los testimonios de Luis Alberto Infante Barbosa, María Eugenia Alzate Jiménez y María Dinorah González Gómez, la inspección judicial, la documental de folio 43 y el acta de conciliación de folios 88 a 90; como pruebas inapreciadas señala la demanda, la certificación de la Superintendencia Bancaria de folios 70 a 72, el certificado del Banco de la República de folios 73 y 74 y el del Dane visto a folio 76.

Los yerros que se atribuyen al juzgador son: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. “.2o. No dar por demostrado, siendo evidente que la demandante (sic), laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad.

“3o. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales de la actora (sic), con la deducción de 48 días del tiempo total de servicio. 4o. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” Para demostrar el cargo afirma que en el escrito de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se adujo la ilegalidad del descuento de 48 días con efectos en la liquidación de prestaciones y que contrario a lo que dedujo el ad-quem, en dicha liquidación no figura que se tuvieran en cuenta los 48 días demandados como parte del tiempo de servicios, que según lo confesó el representante de la demandada fue entre el 16 de noviembre de 1971 y el 14 de septiembre de 1991, fechas que a su vez constan en el acta de conciliación en la que no se descontó aquél período del presunto cese de actividades, de suerte que el Banco “cambió las reglas del juego y pretende habilidosamente..” modificar lo pactado; añade que de esa prueba se infiere sin duda que el actor no tuvo que ver en el paro a que se refiere la resolución del Ministerio de Trabajo.

Anota que en el documento de folio 43 nada figura respecto a los 48 días y en lo que hace a la indemnización moratoria advierte que obra la presunción de mala fe en contra de la entidad, la cual no demostró acto alguno en contrario. Para sustentar sus tesis transcribe apartes de sentencias de esta Corporación. REPLICA DEL BANCO DEMANDADO: Señala que el cargo no incluyó la norma referente a la cesantía, que no cumple con las reglas del recurso por no ocuparse de demostrar los yerros que atribuye al juzgador y por acusar la apreciación errónea de pruebas que no influyeron en la decisión atacada, además advierte que se demostró, en la forma concluida por el Tribunal, el cese de actividades en que participó el accionante.

SE CONSIDERA: Contrario a lo que sostiene la censura, el juzgador ad-quem partió del supuesto según el cual en la liquidación de folio 9 figura el descuento de la cesantía del trabajador por la suma de $37.020,78, en la forma señalada en la demanda, de allí la inferencia del Tribunal acerca de la participación del actor en el cese de actividades declarado ilegal, fundado en el documento de folio 43 del expediente, corolario que no aparece desvirtuado con el acta de conciliación suscrita por las partes, puesto que en ella únicamente consta el acuerdo celebrado “..respecto a la terminación bilateral del contrato de trabajo que las vincula..”, lo cual motivó el reconocimiento anticipado de la pensión de jubilación y el pago adicional de $2.500.000,oo para cualquier pretensión en materia de indemnizaciones, de suerte que no se desconoció pacto alguno cuando con posterioridad, en la liquidación de prestaciones, se dedujo el tiempo dejado de laborar, además en nada incide que allí se anotaran los extremos del vínculo laboral sin consignar el dato correspondiente al citado cese de actividades puesto que ese no fue el objeto del acuerdo conciliatorio (folios 88 a 90).

Por su parte el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada no solo debe considerarse en cuanto se refiere a los extremos del contrato de trabajo, sino que debe atenderse en su integridad, incluido lo atinente al descuento de los citados 48 días que halló acreditado el juzgador con la mencionada prueba documental. Pero además, tampoco aparece desvirtuada la referida conclusión del sentenciador por el hecho de que en el documento que obra a folio 43 no figure el dato específico de la duración del cese de actividades, como lo indica el recurrente, puesto que según lo precisó el sentenciador los servicios se dejaron de prestar desde el 16 de febrero de 1976 y aquella comunicación fue suscrita el 19 de abril del mismo año, cuando el trabajador manifestó su voluntad de reincorporarse a las labores, conclusión esta última que no fue censurada en el cargo.

La acusación no prospera, por tanto las costas del recurso se impondrán a la parte actora (C. de P. C, art 392). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 18 de octubre de 1996, en el juicio promovido por Rito Bustamante Quiroga contra el Banco Central Hipotecario.

Costas a cargo de la parte actora recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUES BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� EXP 9626