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9626(08-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 200 de 1991Decreto 2700 de 1991Ley 599 de 2000

fasdfasfasdf CASACIÓN No. 9.626 ESNEIDER OSPINA RODRÍGUEZ 6 CASACIÓN No. 9.626 ESNEIDER OSPINA RODRÍGUEZ Proceso N° 9626 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No.152 Bogotá D. C., ocho (08) de octubre de dos mil uno (2001). VISTOS Decide la Sala la casación interpuesta por el defensor del procesado JOHN ESNEIDER OSPINA RODRÍGUEZ, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogotá el 15 de marzo de 1994, decisión que confirma la emanada del Juzgado Setenta Penal del Circuito de la misma ciudad el 14 de marzo de 1993, por la cual condenó al procesado a la pena principal de cuarenta (40) años de prisión, interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de diez años y la obligación de resarcir los perjuicios causados con el delito de homicidio cometido en contra de su propio padre, señor GERMAN OSPINA CASTILLO.

HECHOS Pasada la media noche del 28 de febrero de 1993, en el interior de la casa localizada en la Carrera 99B No. 73-65 de Bogotá, GERMÁN OSPINA CASTILLO padeció una agresión con arma blanca que ocasionó su muerte, sin que, pese a las voces de auxilio que se escucharon en el vecindario, alguien acudiese a prestarle ayuda. Horas más tarde su cuerpo fue hallado en un sector de la Carrera 90 con Calle 98 de la misma ciudad, dentro del taxi de placas SFF 546, en la parte posterior, vehículo de propiedad de la señora ESPERANZA D’ALEMÁN, compañera del occiso, y que fuera sacado esa misma noche de la residencia donde los hechos tuvieron ocurrencia. Labores de inteligencia asociaron al señor JOHN ESNEIDER OSPINA RODRÍGUEZ con el ilícito, y tras confirmar las primeras pesquisas fue vinculado y procesado.

ACTUACION PROCESAL Con base en la diligencia de inspección de cadáver verificada por la Fiscalía 72 adscrita a la Unidad de Investigaciones Previas y Permanentes de esta ciudad, se avocó la indagación preliminar por su homólogo Fiscal 59, encaminada a la práctica de diferentes diligencias hacia el esclarecimiento de los acontecimientos y a la identificación de los autores del ilícito.

Como de las versiones rendidas por algunos vecinos del sector donde ocurrió la tragedia y de la inspección judicial en la casa de la víctima surgieron elementos suficientes de incriminación en contra de JHON ESNEIDER OSPINA RODRÍGUEZ, hijo del occiso, se dio formal apertura a la instrucción y luego de oírlo en indagatoria su situación jurídica provisional fue definida por el Fiscal 105 Seccional adscrito a la Unidad Segunda de Vida, autoridad que el 12 de abril de 1993, dictó contra aquel medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.

Cumplida la averiguación que el caso imponía y clausurado oportunamente el ciclo instructivo, se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado, proferida el 26 de julio de 1993. Tal determinación fue recurrida en reposición y apelación, pero luego de que el funcionario de primer grado no accediera a modificarla, la defensa desistió de la alzada.

Repartido el asunto al Juzgado Setenta Penal del Circuito de Bogotá, para el adelantamiento de la causa, luego de llevar a cabo el trámite de rigor hasta la diligencia de audiencia pública, profirió la sentencia del 3 de diciembre de 1993, de contenido ya enunciado, que sometida a apelación mereció ser confirmada por el Tribunal Superior del mismo Distrito, y contra ésta la defensa interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Sala.

LA DEMANDA Invoca el libelista como causal de casación “la prevista en el inciso segundo del numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991)” por violación de normas sustanciales derivada de falta de apreciación de pruebas legal y oportunamente practicadas, error que llevó al juzgado a condenar al acusado por el delito de homicidio agravado por el parentesco y la sevicia (artículos 323 y 324 del Código Penal, Decreto 100 de 1980), cuando en realidad y de haber tenido en cuenta esos medios de convicción debió favorecer al procesado con un fallo absolutorio.

De ese modo, dejaron de aplicarse los artículos 2 y 445 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 200 de 1991), se vulneró la presunción de inocencia, se desconoció el principio in dubio pro reo y el artículo 254 ibídem, que imponía analizar las pruebas en conjunto, y en su lugar se aplicó indebidamente el artículo 247 del mismo estatuto, que señalaba cuál era la prueba idónea para condenar.

Recuerda el censor que el fallo reconoció la inexistencia de prueba directa, tomando en su defecto la prueba de indicios para arribar al grado de certeza, indicaciones que extractó de las versiones rendidas por ALFONSO CIFUENTES, BELEN FLORIÁN, BLANCA DAZNEGE ZULUAGA, ESPERANZA D’ALEMÁN, BELISARIO BERNAL, MARTHA CABRERA y PEDRO HUERTAS, la diligencia de allanamiento de la casa de habitación de los OSPINA, padre e hijo, elementos que le sirvieron para desestimar la excusa y dar por sentada la mala justificación de la conducta y la oportunidad para delinquir.

Asegura que con base en las anteriores pruebas los Jueces dedujeron que si los vecinos de la víctima escucharon gemidos y voces de auxilio, el homicidio ocurrió en su casa; que no era cierta la excusa del procesado en cuanto a su ausencia del hogar aquella noche; que a la víctima se le colocó en el vehículo y se trasladó a otro sitio para eludir sospechas; el procesado tenía motivos de antagonismo con su progenitor; la voluntad del procesado de borrar las manchas de sangre de su casa le incrimina, y la prueba testimonial que asegura haber oído cuando la víctima nombraba a JOHN era creíble.

Pero atenido a estos elementos, dice el libelista, los juzgadores de instancia dejaron de lado las pruebas válidas de descargo favorecedoras de la excusa ofrecida por el procesado, que de haber tomado en cuenta habrían conducido a la admisión de la duda respecto de su culpabilidad frente al delito imputado. Ellas son: -. El testimonio de BEATRIZ PATARROYO, vecina de la víctima, cuya versión da por sentado que de las voces de auxilio y del murmullo escuchado se infería que los asaltantes habían sido varios. -.

La edición del diario el Espacio que recogió versiones del lugar donde se halló el cadáver y concluye en que el vehículo fue abandonado por dos personas. -. La versión de SILVIA MARCELA MURCIA, citada por el procesado como persona que percibió su llegada a casa en horas de la madrugada, quien asegura que los rumores en el barrio indicaban la inocencia de ESNEIDER. -.

Las voces de los familiares del procesado y del occiso, en cuanto INÉS RODRÍGUEZ, madre de ESNEIDER, ratificó que su ex marido estaba involucrado en negocios ilícitos; que deseaba volver a convivir con ella y vender la casa; y que conocía del noviazgo del acusado con SANDRA MILENA. -. DORA LUCÍA OSPINA, hermana de la víctima, a quién vio el viernes antes de su muerte y le escuchó que ESNEIDER le había “espichado un grano de donde le había salido mucha sangre”; sabía que GERMÁN iba a vender su casa y mantenía buenas relaciones con ESNEIDER; y deduce que los asaltantes tuvieron que ser varios, porque su hermano era bueno para golpear a puño. -.

GERMÁN OSPINA, hermano del procesado JOHN ESNEIDER, declaró que su papá tenía problemas por sus negocios turbios y estaba amenazado de muerte. Que el acusado era su mano derecha; era novio de SANDRA; y era incapaz de haber matado a su padre. Por el contrario, cree que el homicidio está relacionado con la venta de la casa. -. PATRICIA OSPINA, otra hija de GERMÁN y hermana de ESNEIDER, afirmó que luego de hacer algunas averiguaciones en el barrio se enteró que el procesado no era el causante de la muerte de su padre, pero sus informantes no quisieron declarar por temor a posibles problemas. -.

La escritura de compra de la casa ubicada en el barrio Álamos de Bogotá, en cuanto demuestra que su adquirente fue el occiso, mientras que ESPERANZA D’ALEMÁN, compañera de su padre, la vendió cuando sólo habían transcurrido dos meses desde su muerte. -. Los ejemplares del diario El Tiempo aportados por la defensa para probar que por los días de la muerte de GERMÁN OSPINA realmente estaba ofreciendo su casa en venta.

En criterio del casacionista, el anterior conjunto de pruebas que el Tribunal no apreció se oponen de tal manera a las asumidas para inferir la responsabilidad del procesado, que de haberlas tenido en cuenta hubiesen conducido a un fallo absolutorio. “No es el criterio de la defensa frente a la valoración del fallador- añade la demanda-, es la confrontación de pruebas directas e indirectas de los hechos, no tenidas en cuenta, desconocidas por los jueces de derecho, con pruebas de la misma naturaleza, estas si apreciadas y valoradas, que conducen a la existencia de duda imposible de aclarar sobre la realidad de lo acontecido y sus autores.” Esa realidad distinta no es otra, concluye el censor, que la indicativa de la existencia no de uno sino de varios agresores; que aún con vida el ofendido había bajado al primer piso y luego sacado de su casa siendo ultimado fuera de ella; de la solicitud del occiso para arreglarse por las buenas con sus agresores; de que el ataque a GERMÁN OSPINA, sucedió pasadas las doce y media de la noche; que sí es cierto que JOHN ESNEIDER tenía por novia a SANDRA, que sí había salido a buscarla esa noche luego de atender una llamada, y su regreso pasadas las dos y media de la mañana; que las relaciones padre-hijo eran buenas entre el ofendido y el acusado y que la venta de la casa de GERMÁN no era motivo de discordia con su hijo, pero sí de perjuicio para ESPERANZA D’ALEMÁN. Sobre esta estimación agrega que si los juzgadores al omitir las pruebas de favor, hallaron coherencia en las que asumieron y convergencia en la incriminación al acusado “esa coherencia y convergencia se pierde, diluye y pone en duda cuando se confronta la prueba tenida en cuenta con la omitida”, lo que intenta seguidamente respaldar al insistir en el cuestionamiento sobre ocurrencia de los hechos al interior de la casa del occiso, la llegada del procesado allí sólo después de sucedidos los hechos, los rumores del barrio acerca de su inocencia, su relación cierta de noviazgo y los restantes datos suministrados por sus familiares que ratifica la prueba documental.

De haber sopesado dichas probanzas, en el criterio del defensor, se hubiese llegado cuando menos a una incertidumbre, que siendo ya imposible elucidar enerva el grado de certeza requerido para apoyar un fallo de condena, pues por expresa autorización legal debe favorecer al procesado. Solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir el de sustitución, que deberá ser de naturaleza absolutoria en aplicación del principio de la duda.

ALEGACIÓN DEL NO RECURRENTE En tiempo oportuno manifestó el señor Procurador Catorce Judicial en lo Penal destacado ante el Tribunal Superior de Bogotá, su desacuerdo con la impugnación de la defensa, considerando que no hay lugar a reprochar en la sentencia falsos juicios de existencia ni falsos juicios de convicción. Luego de condensar los hechos, la actuación y las razones del casacionista, responde que la demanda omite demostrar la entidad manifiesta de los errores que aduce y su causalidad frente a la violación legal, pues, si la presunta vulneración se reduce a la norma reguladora de la valoración probatoria, sin que con ello se demuestre lesión alguna a la ley sustancial, no puede prosperar el cargo, porque no se configura la violación que amerita la ruptura del fallo.

Reconociendo que el Tribunal no hizo referencia a los medios de prueba cuya omisión reclama el censor, agrega que de ese solo hecho no se puede llegar a la prosperidad del cargo, pues de esas declaraciones y aquellos documentos no asoma la situación de duda que el defensor propone, porque no se trataba de elementos que establecieran hechos directa ni indirectamente opuestos a la prueba indiciaria apreciada por el Tribunal.

Trátase pues, de la falta de apreciación de unos medios que por inocuos nada podían variar en el sentido del fallo que se acusa, porque ni individual o colectivamente constituían elemento “contrario y destructor o minimizador o matizador de la voluntad de la sentencia”, ni siquiera en el aducido campo de la duda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Tampoco para el señor Procurador Primero Delegado en lo Penal constituye la demanda medio que lleve a la casación de la sentencia. Al responder al cargo único propuesto, dice que el líbelo acusa inconsistencias en dos aspectos al cuestionar la prueba: el primero, en cuanto admite que el juzgador sí consideró una parte de la prueba y la ignoró en lo restante; y, el segundo, al sostener que en su conjunto se oponían a aquellas que estimara el fallador.

Sobre el particular anota que por ser el proceso en sí mismo una actividad compleja y conformada por una multiplicidad de actos y medios probatorios, impone la apreciación conjunta de la prueba y en tal sentido de modo individual se tiene que cada medio aporta los elementos parciales de la verdad real, pero a su vez declina los medios que no concuerdan con ella.

Por ello mismo es de recibo la atención parcial de un medio mientras en otro aspecto se le desatiende, sin que con ello se autorice a criticar que se la inadvierte, “ya que la prueba es todo el conjunto de medios de prueba que se allegan a la actuación procesal, y en esa interacción de medios en el juicio crítico del sujeto cognoscente es claro que cada prueba puede ser desestimada parcialmente en lo que no se corresponda con el sentido general de veracidad del conjunto.

Tarea que es propia del evaluador de las pruebas, y que por lo mismo no permite casar la sentencia como se pretende por el recurrente.” En otro aspecto, añade que cuando existen pruebas de signo contrario en el conjunto probatorio “(afirmativo-negativo, positivo-negtivo, cargo-descargo) no necesariamente es de admitir el surgimiento de la duda, pues el proceso de conocimiento no es mecánico, permitiéndole al sujeto que conoce conformar su juicio de veracidad con relación a lo positivo que ofrece el acervo para acogerlo y lo negativo para desestimarlo.

Siendo ello así, aún el demandante debe elaborar ese juicio de valor, sólo que el suyo no puede prevalecer sobre el del juez que dirime el proceso, que en este aspecto tiene un conocimiento prevalente. A lo anterior agrega que no por el solo hecho de omitir la referencia a una prueba en la sentencia es dable sostener que se la ha pretermitido, pues las sentencias de primero y de segundo grado cuando convergen en igual sentido constituyen unidad, y en el caso presente donde esa identidad de sentido se advierte, se hace notoria la referencia del a-quo a los medios que la defensa estima desechados.

Ahonda la Procuraduría en su respuesta afirmando con relación a los testimonios de los vecinos, que la eventual intervención de varios atacantes no fue una expresión espontánea del procesado, sino quizá insinuada por la defensa en sus interrogatorios; pero a la postre inocua porque del hecho de una presencia plural de individuos no se descarta la del acusado.

En relación con la explicación del procesado cuando propone que estaba lejos de casa a la hora en que se lesionó a su padre, porque se dirigió a encontrarse con su novia, no es afirmación que mueva a convicción para aceptarla como una verdad judicial; y sobre los rumores de barrio, insiste en que por ser conjunto el análisis del acopio probatorio, mal se haría en pretender se le conceda valor sobre los otros medios, pues para efectos de la decisión judicial no es válido afirmar que lo cierto en parte es verdad en todo.

Al remitirse a los comentarios que recogen las publicaciones de prensa, replica que jamás podría pretenderse que ella se torne en prueba del proceso, pero a ello agrega que ni siquiera el contenido noticioso venía a alterar la prueba incriminatoria, siendo de toda corrección que el juzgador le negara su valor como probanza. Por conclusión de sus análisis la Delegada solicita a la Sala no casar la sentencia impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Razón asiste al Delegado del Ministerio Público cuando advierte que el libelo fue estructurado de manera diversa a la que exige la técnica casacional, y que el único cargo se confecciono cual si se tratara de un alegato de instancia, por lo cual no está llamado a prosperar. 1-. La jurisprudencia de la Sala ha reiterado en múltiples ocasiones que puede demandarse la casación del fallo con fundamento en la causal primera, por violación indirecta de la ley sustancial, cuando el tribunal en el ejercicio de la apreciación probatoria haya incurrido en errores de hecho o de derecho El error de hecho, camino seguido por el casacionista, puede estar determinado por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. 1.1-.

Incurre en error de hecho por falso juicio de existencia el juez que omite apreciar una prueba legalmente aportada al proceso, o cuando, contrario sensu, infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo. En el falso juicio de existencia el error de hecho, por ser protuberante, suele descubrirse con un examen sencillo de las actuaciones, o con la confrontación directa, física del acopio probatorio y las motivaciones del fallo. 1.2-.

El error de hecho por falso juicio de identidad supone, en cambio, que el juzgador sí tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente practicado; no obstante, al fijar su contenido material lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su literalidad, de suerte que arriba a conclusiones que real y objetivamente no se desprenden de él. 1.3-.

Si la prueba existe legalmente y es valorada en su integridad, pero se le asigna una fuerza de convicción que vulnera los postulados de la sana crítica, es decir, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia común y las leyes de las ciencias, se incurre entonces en error de hecho por falso raciocinio. 2-. El yerro demostrado en la forma antes señalada, en operación de causa a efecto, debe enlazarse con la violación de determinada ley sustancial por falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, todo en procura de verificar que el fallo impugnado es manifiestamente contrario a derecho.

Si esto ocurre, vale decir, si se demuestra la presencia del error, a continuación debe el demandante acreditar que es tan trascendental, que de no haberse cometido la sentencia habría sido sustancialmente distinta. 3-. El ataque al fallo del Tribunal Superior está orientado en la demanda bajo el supuesto de una violación indirecta de la ley, surgida de errores de hecho por falso juicio de existencia, consistentes en la omisión del juzgador sobre plurales medios probatorios, desatención que le llevó a inaplicar el in dubio pro reo (artículo 445 del Código de Procedimiento Penal, Decreto 2700 de 1991) y de contera a desconocer al acusado una “favorabilidad” que solo podía conducir a absolverlo. 4-.

Visto, no obstante, el contenido de la sentencia de primera instancia, que como bien recuerda el Procurador Delegado, integra una unidad con el fallo del Tribunal que la confirma (y más ahora –añadirá la Sala-, cuando la segunda instancia debe concretarse al tema que especifique el apelante según precisa el artículo 217 ibídem), la impugnación inicia su decaimiento, pues lejos de constatase la objetividad de los reparos, lo que se encuentra es, justamente, una amplia y concreta remisión y análisis a aquellas pruebas supuestamente inadvertidas. 5-.

En este orden se tiene que a DAZNEGE ZULUAGA y a BEATRIZ PATARROYO se las cita en la hoja 4 recordando que en horas de la madrugada oyeron los gritos de GERMÁN OSPINA, clamando por auxilio, reproduciendo en plural las voces de “NO ME MATEN, NO ME MATEN QUE YO ME VOY”, lo mismo que aquellos ruidos que las hicieron pensar como si el ofendido hubiese descendido la escalera antes de movilizar el carro en el garaje.

Tampoco se desatendió lo dicho por SILVIA MARCELA BARRAGÁN –hoja 7- en cuya versión adujo que de regreso a su casa en la madrugada del día de los hechos, se vio y se saludó con el procesado, lo que comprueba que JOHN ESNEIDER también estaba de regreso a esas horas. Los familiares del ofendido, MARÍA INÉS RODRÍGUEZ su esposa, SANDRA PATRICIA y GERMÁN OSPINA RODRÍGUEZ sus otros hijos, y DORA LUCÍA OSPINA DE RUIZ, su hermana, fueron juiciosamente invocados sobre las hojas 6 y 7 de aquel fallo, sin que menguara el Juzgado lo afirmado por cada una, tratando de sacar con bien al acusado y de sembrar sospechas en contra de la compañera del occiso. 6-.

No se observa, es cierto, una mención expresa a las publicaciones de prensa relacionadas con el homicidio, ni a los documentos o diarios que acreditaban el dominio y venta de la casa de GERMÁN OSPINA. Pero se hizo, sin embargo, una relación formal de esas hipótesis que de modo razonable se analizan y descartan por contradictorias y faltas de sustento, porque sobre las hojas 21 y siguientes de la aludida providencia se resalta ese interés de la defensa por sugerir una agresión plural y fuera de la casa, pero ese hecho lo descontaron los vecinos inmediatos cuando escucharon en detalle los golpes y forcejeos sumados a las voces de auxilio y en el interior se hallaron evidencias relacionadas con el lavado reciente de paredes, la impregnación de sangre en diferentes sitios y objetos, incluido un trapero sin que el abundante sangrado en el interior del taxi lo contradijera, pues todo indica que a la víctima se le introdujo en el vehículo ya herida. 7-.

Sobre el segundo aspecto, también se precisó en la sentencia de primer grado que más allá de los esfuerzos de la defensa por incriminar a la compañera marital del ofendido “no existe la más mínima indicación de que ESPERANZA D’ALEMÁN haya actuado en los sucesos que nos ocupan, mucho menos los hermanos de esta, solamente la defensa ha pretendido despistar trayéndolos al plano de las sospechas o conjeturas, sin que dentro del informativo milite prueba que respalde ese planteamiento ”. 8-.

Análisis de esta especie suplían de modo amplio cualquier necesidad de sopesar pormenorizadamente los elementos de prueba a los que aquel razonamiento aludía y con mayor razón si con cuidado y fundamento en diferentes medios –no excluida la voz del procesado-, los indicios conducían inequívocamente a incriminar como autor de la muerte de GERMÁN OSPINA a su propio hijo. 9-.

Esta imprescindible referencia al contenido del fallo bastaría para desestimar en un todo el cargo, en cuanto permite verificar que la censura toma como punto de partida un presupuesto de hecho que no compagina con la realidad procesal. 10-. No obstante, debe adicionarse para redundar en los motivos que conducen el cargo al fracaso, que la demanda no se ocupa en cuestionar con raciocinios jurídicos las motivaciones expuestas en los fallos para inferir la culpabilidad del acusado, y tal falencia significa que no desarrolló adecuadamente el reproche.

De ese modo, ninguna de las críticas que el defensor hace sobre la estimación del acopio probatorio resiste el examen de trascendencia; en otros palabras, todo el esfuerzo destinado a identificar algún detalle que el Tribunal no mencionó en su fallo, y con esa base endilgarle la supuesta incursión en errores de hecho por omisión, resulta vano en punto del recurso extraordinario, puesto que en sede de casación únicamente puede postularse como tal, el error significativo, trascendente, y tan importante como para alterar por completo el sentido del fallo.

En el caso que se examina, en ningún evento se desarrolla el cargo, pues no se confronta lo que decían las pruebas despreciadas con las que sí tuvo en cuenta el Tribunal, y tampoco se aborda el tema de la incidencia que la diferencia entre unas y otras tuvo en el fallo. 11-. Con frecuencia, y así ocurre en este caso, lo que se presenta en realidad es una disparidad de criterios, una diversa óptica de entendimiento entre el casacionista y el Tribunal, motivo adicional para que el cargo no tenga acogida, pues lejos de demostrar la existencia y la relevancia de los errores de hecho postulados, como si se tratara de ahondar en el debate, se pretende hacer prevalecer la opinión jurídica personal del interesado, en el sentido de que existe duda probatoria, sobre el raciocinio de la Corporación que la llevó a concluir en la idea de certeza.

Entonces, el problema subyacente radica en la credibilidad, la fuerza de convicción o el poder de persuasión que el Tribunal otorgó al acopio probatorio; mas no en la omisión del mismo. Pero en este tema prevalece el criterio jurídico del funcionario judicial, toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito a las pruebas, sino que con la adopción del método de interpretación denominado sana crítica, artículos 254 y 294 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), el juez tiene cierto grado de libertad o discrecionalidad frente al conjunto de pruebas para arribar a un estado de conocimiento acerca de los sucesos y de la responsabilidad penal, estado que puede ser de certeza o de duda según las circunstancias específicas de cada evento concreto.

Ese margen para la movilidad intelectual en la asignación del mérito a las pruebas encuentra límite en los postulados de las ciencias, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia común. De ahí que no se admita en casación penal la postulación del error de hecho por “falso juicio de convicción”, que sería propio de un sistema probatorio tarifado. 12-.

Bajo tales premisas, el cargo no tiene aptitud para demostrar que el Tribunal Superior de Bogotá profirió el fallo condenatorio con quebrantamiento por la vía indirecta de normas jurídicas de imperativa aplicación y por ello no prospera. 13-. Con la entrada en vigencia del nuevo Código Penal, Ley 599 de 2000, se abre la posibilidad de aplicar las disposiciones que éste régimen contempla, por favorabilidad respecto de las anteriores, si a ello hubiere lugar.

No obstante, como no se casará el fallo del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala no tiene competencia para decidir al respecto. En cambio, al quedar ejecutoriada la sentencia, la competencia radica en el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, como lo dispone el numeral 7° del artículo 79 ibídem, solución que se ajusta a derecho y que garantiza el principio de la doble instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia motivo de casación. Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria