Micelio
9625(29-07-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1900 de 1983Decreto 2879 de 1990Decreto 758 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.9625 Acta No.31 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de mil novecientos noventa y siete(1997). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del 30 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario de CECILIA MONROY DE TORRES contra el recurrente.

A N T E C E D E N T E S La señora Cecilia Monroy de Torres demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a pagarle la pensión vitalicia de vejez a partir de la fecha en la cual ajustó las quinientas semanas de cotización, en cuantía no inferior al salario mínimo vigente, teniendo en cuenta el salario devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha de su solicitud, y los reajustes de Ley; la “suma adicional…en cuantía igual a la pensión mensual…”; los servicios médico-asistenciales; los incrementos por personas a cargo; los intereses desde cuando la obligación se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva; y que se impongan a la parte demandada las costas procesales.

Para fundar sus pretensiones expuso que, a partir de enero de 1967 y como trabajadora dependiente, estuvo inscrita en el Instituto de Seguros Sociales y cotizó, para todos los riesgos, primero bajo el número de afiliación 0120022253 y posteriormente el 920152905. Que con fecha 5 de febrero de 1991 solicitó al Instituto la pensión de vejez, por reunir los requisitos legales, pero le fue despachada en forma desfavorable mediante resolución No.03515 del 13 de septiembre de 1991 con el argumento de que no cumple con “el número de semanas requeridas”, decisión que no se le notificó en debida forma no obstante lo cual la actora interpuso el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación. Que el primero de tales recursos fue decidido desfavorablemente por resolución No.06875 del 13 de diciembre de 1991 la cual concedió la alzada pero tampoco fue notificada conforme a la ley.

Que en la fecha de presentación de la demanda aun no había sido resuelto el recurso de apelación por lo que se entiende agotada la vía gubernativa. (folios 3 a 14 del primer cuaderno). En la respuesta al libelo la entidad demandada admitió como ciertos todos los hechos aquí relacionados salvo que el recurso de apelación aun no se hubiese resuelto y que las resoluciones no se hubiesen notificado debidamente, aduce que la 03515 fue notificada por edicto y la actora tuvo la oportunidad de interponer los recursos legales, y en lo demás se atiene a lo que resulte probado.

Expone que el Instituto obró conforme a derecho al resolver desfavorablemente la solicitud de pensión de vejez toda vez que la actora no reunía los requisitos de ley; de las quinientas semanas mínimas exigidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, antes del cumplimiento de la edad, sólo completó 429. Con base en lo expuesto se opone a las pretensiones y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido (folios 54 y 55 del primer cuaderno).

El juez del conocimiento puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 23 de enero de 1996 (folios 236 a 246) y resolvió: “PRIMERO: CONDENAR a la demandada…a reconocerle y pagarle a la demandante…una pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1° de enero de 1991, fecha en la cual la demandante cumplió los 55 años de edad, pensión que en ningún momento podrá ser inferior al salario mínimo para la época en que se causó el derecho pensional, pensión que igualmente deberá ser cancelada con los aumentos legales, así como las mesadas adicionales; quedando la demandada con la obligación de prestarle a la demandante la asistencia médica en su calidad de pensionada… “SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada de los intereses solicitados por la demandante en la presente acción ordinaria… “TERCERO: DECLARA NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada… “CUARTO: Costas a cargo de la sociedad demandada, a favor de la demandante…” Por apelación del apoderado de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo ahora recurrido en casación, confirmó íntegramente la sentencia de primer grado e impuso a la demandada las costas de la alzada.

(folios 267 a 277) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del Instituto de Seguros Sociales. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “La impugnación que hago de la sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C. Sala Laboral de fecha 30 de septiembre de 1996, tiene como finalidad que se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de Instancia se revoque en todas y cada una de las partes el fallo del Juzgado 14 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. del día 23 de enero de 1995.” Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula un cargo el cual presenta en los siguientes términos: “Violación de la Ley Sustancial Directa: “Se violó directamente el Decreto 528(sic) de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), artículos 12 y 13.

“Infracción Directa: “Sin mediar error alguno de derecho o de hecho evidente en la estimación de las pruebas el Tribunal dejó de aplicar una norma legal de naturaleza vigente Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 13 y por el contrario aplicó una norma legal que no era del caso aplicarla. “La ley que se solicita aplicar es clara; no se admite interpretación, la sentencia está en contradicción con el Decreto 758 de 1990 (artículos 12 y 13), por haber negado el derecho claramente consagrado.

“EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES no estaba obligado a pagar pensión de vejez cuando se cumplen todos y cada uno de los requisitos preestablecidos en la norma supradicha; la parte actora en este proceso CECILIA MONROY DE TORRES solicitó la pensión de vejez el 17 de abril de 1990 y en esa fecha ocurrió lo siguiente: “A.- Nació la parte actora el día 1° de enero de 1934, es decir, que el día que solicitó la pensión de vejez -17 de abril de 1990-, tenía 54 años.

“B.- El día 5 de febrero de 1990 no había cotizado para el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES las 500 semanas que se requerían para adquirir el derecho. “C.- La petición la hizo el día 5 de febrero de 1991, es decir, que la norma vigente para pensiones causadas después del 18 de abril de 1990 es el decreto 758 de 1990. “La violación directa se presentó porque se dejó de aplicar el Decreto 758 de 1990, siendo el caso de aplicarlo, ya que era la norma vigente para el día que presentó la solicitud o sea el 18 de abril de 1990 y no como erróneamente lo hizo el Honorable Tribunal de Bogotá, que por el contrario le dio aplicación al Decreto 1900 de 1983 (Acuerdo 029 de 1983); esta norma no estaba vigente cuando solicitó la pensión de vejez la parte actora.

“La violación directa del decreto 758 de 1990, artículos 12 y 13 ocurrió en la sentencia del Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá, D.C., por la INAPLICABILIDAD de ella, sea porque conociéndola la desechó, todo sin tener en cuenta en forma alguna el análisis de la prueba, el Tribunal le dio el efecto ULTRACTIVO al Decreto 1900 de 1983 al aplicar la norma que estaba derogada ya que el Decreto 758 de 1990 modificó sustancialmente requisitos para el derecho a la pensión de vejez, al exigir las 500 semanas deben ser cotizadas durante los últimos 20 años anteriores, no a la fecha de la solicitud sino al cumplimiento de las edades mínimas (55 años).

“El Decreto 758 de 1990 está vigente desde el 18 de abril de 1990 y sólo se aplicaba a las pensiones que se causaran a partir de esa fecha. “las pensiones causadas con anterioridad al 17 de abril de 1990, aunque su reconocimiento sean solicitadas posteriormente, se rige por el Decreto 2879 de 1990. Los derechos adquiridos abocados por el Honorable Tribunal de Santafé de Bogotá, D.C., Sala laboral y que ratifico, se refiere al Efecto Ultractivo; no era de aplicación en el presente caso, por la sencilla razón de que los requisitos no los había llenado la parte actora.

“Demostrado está que la violación de la Ley Sustantiva Directa por Infracción Directa, al ser clara la Ley no admite ninguna otra interpretación, ya que el Decreto 758 de 1990, artículos 12 y 13, la Sentencia estuvo en contra al dejar de aplicar. “Por lo anterior solicito se Case la Sentencia impugnada, en la forma que he expresado y obrando en función de Instancia, revoque la sentencia en este mismo proceso del Juzgado 14 laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, D.C. el 9 de noviembre de 1990.” (folios 24 a 27 del C. de la Corte) LA REPLICA De su parte, el señor apoderado de la parte actora se opone a la impugnación, argumentando que ésta se refiere a aspectos probatorios, como la fecha de la solicitud de la pensión, la oportunidad en la cual la actora llegó a los 55 años de edad, y el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, no pueden plantearse por la vía directa.

A más de que el fallo se basa en unas razones que el censor no desvirtúa y que fueron tomadas de la jurisprudencia de ésta Sala de la Corte toda vez que la demandante adquirió el derecho a su pensión con antelación a la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 por lo que, en virtud del derecho adquirido, era procedente la ultractividad de la ley.

(folios 32 y 33 del C. de la Corte) SE CONSIDERA El basamento del fallo recurrido, que dispone el pago de la pensión de vejez en favor de la accionante y a cargo de la entidad demandada, se expuso así: “…surge del caudal probatorio que la actora cumplió la edad y el número de cotizaciones durante la vigencia del Acuerdo 029 de 1983 aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, época para la cual se consolidó el derecho a la pensión de vejez…” En cambio el recurrente alega que la actora no reunía los requisitos que originaban el derecho a la pensión de vejez durante la vigencia del Acuerdo 029 de 1983, y que posteriormente, cuando éste último había sido derogado por el Acuerdo 049 de 1990, la demandante efectuó la reclamación sin sujetarse a los requisitos de éste último.

Existe, entonces, inconformidad del censor con la apreciación de los supuestos fácticos y de las pruebas que fundan el proveído gravado. De tal suerte que, como lo advierte la réplica, el cargo no podía orientarse por la vía de puro derecho la cual supone plena conformidad entre el sentenciador y el recurrente sobre los hechos básicos del proceso.

En consecuencia, el cargo se desestima porque está planteado contra la técnica del recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1996, en el juicio ordinario de CECILIA MONROY DE TORRES contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GON