Micelio
9624(16-06-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2108 de 1992Ley 100 de 1993Ley 71 de 1988

Resuelve la Corte sobre la solicitud de corrección aritmética formulada por SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9624 Acta No.23 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte la solicitud de corrección aritmética formulada por el apoderado de HERNAN JURADO FAJARDO, dentro del juicio ordinario laboral que adelantó contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES 1.- HERNAN JURADO FAJARDO, pensionado a partir del 3 de junio de 1985, inició proceso ordinario laboral de primera instancia, contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, que culminó con la sentencia proferida por esta Sala Laboral de la Corte el día 12 de agosto de 1997, a través de la cual se casó parcialmente la sentencia del 11 de octubre de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto absolvió de los ajustes pensionales solicitados.

En sede de instancia modificó los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo del a quo y en su lugar, condenó a la demandada a pagar al actor “la suma de $84.082.17 por reajustes pensionales por el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, más las diferencias que resulten entre lo que le pagó y lo que le debió haber cancelado, de acuerdo a las sumas que por reajuste pensional a continuación se indican: $159.013.47 mensuales en 1987, 178.354.16 mensuales en 1988, $226.509.78 mensuales en 1989, $285.402.32 mensuales en 1990, $359.606.93 mensuales en 1991, $453.248.57 mensuales en 1992, $566.714.82 mensuales en 1993, $686.229.31 mensuales en 1994, $841.248.51 mensuales en 1995, $1.005.291.97 mensuales en 1996 y $1.222.435.04 mensuales en 1997, junto con el valor del reajuste de las mesadas pensionales adicionales que, de acuerdo con la Ley, se causaron en dichos períodos.

Además, estará en la obligación de observar tales reajustes para las mesadas que en el futuro se causen.”, y revocó la condena impuesta por indemnización moratoria, para absolver por dicho concepto. 2.- El apoderado del actor en el escrito en que pide corrección de la sentencia por error aritmético, entre otras, dice lo siguiente: “4. Al dar cumplimiento a la sentencia, la CAJA AGRARIA, a cambio de aumentar la mesada pensional como lo ordenó la H. Corte, la disminuyó a partir del mes de diciembre de 1998 en suma de $280.000.oo causando grave perjuicio económico al ex-trabajador, circunstancia que lo llevó a proponer una acción de tutela contra dicha entidad, la cual concluyó el día 26 de abril de 1999 mediante sentencia proferida por la Sala de Casación Civil y Agraria de la H. Corte Suprema de Justicia. Dicha sentencia al revisar la base fáctica de la propuesta del demandante, estampó el siguiente precedente: ‘Así mismo, como es posible que la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de fecha 12 de agosto de 1997, contenga un error aritmético en cuanto a las liquidaciones allí realizadas, con fundamento en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el accionante puede solicitar su corrección.’ Que “ Al revisar juiciosamente el cuerpo de la sentencia dictada por la Sala Laboral del la H. Corte, efectivamente se observa que la sentencia sobre la tutela tiene razón en cuanto a que existen inconsistencias matemáticas en la precisión de los ajustes anuales de la mesada pensional, las cuales inconsistencias surgen desde el 1º de enero de 1993 dado que a la evolución de la mesada no se le sumó los ajustes pensionales ordenados por el Decreto 2108 de 1992, que establece un aumento especial e independiente del ajuste de la Ley 71 de 1988 para el año 1993 en el 12% y para 1994 en el mismo porcentaje; para 1995 el 4% en forma independiente de la Ley 100 de 1993.” (folios 269 y 270) Agrega que, no obstante, la CAJA AGRARIA antes de proferirse el fallo de la Sala Laboral, le había dado aplicación al Decreto 2108 de 1992, pero que al pronunciarse la sentencia se consideró liberada de tal responsabilidad legal.

Aduce que, por tanto, los valores mensuales de las mesadas pensionales reajustadas debidamente corresponden a los siguientes: $634.720.60 por el año 1993, $860.806.04 por el año 1994, $1.088.520.22 por el año 1995, $1.334.416.94 por el año 1996 y $1.594.628.24 por el año 1997. SE CONSIDERA Como el apoderado de Carlos Hernán Jurado Fajardo aduce que se pudo haber cometido un error aritmético al producirse la sentencia que le puso fin a este proceso, se procedió a examinar detenidamente la misma, sin advertir que se hubiera incurrido en error de tal naturaleza.

En efecto, la supuesta equivocación, según el actor, tiene origen en que al elaborarse el fallo cuestionado no se incluyó el reajuste ordenado por el Decreto 2108 de 1992, por medio del cual se ajustaron las pensiones de jubilación del sector público en el orden nacional a partir del año 1993. Dicha normatividad, efectivamente, consagró en su artículo 1º unos reajustes para las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional, fijando, para las reconocidas en el año 1981 y anteriores a éste, un porcentaje del 28% distribuido en un 12% a partir del año 1993, otro 12% a partir del año 1994 y un 4% en 1995, y para las posteriormente reconocidas desde 1982 hasta 1988, un 14%, distribuido en un 7% en el año 1993 y el otro 7% en 1994; sin embargo en el artículo 3º expresamente consagró que “El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de las mesadas atrasadas.” Significa lo anterior que en ningún error aritmético incurrió esta Sala al dictar la sentencia el 12 de agosto de 1997, que resolvió el recurso de casación interpuesto por JURADO FAJARDO, ya que de la atenta lectura del artículo 2º antes transcrito se infiere que tales reajustes no operaban cuando se trataba de liquidar mesadas atrasadas, como ocurrió frente al caso del que se ocupó la Sala en dicha providencia. No obstante lo considerado, es pertinente advertir que si la Corte estaba liberada de aplicar los reajustes, con fundamento en el artículo 3º del Decreto 2108 de 1992, no lo estaba la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero frente a las mesadas pensionales que debía pagar al actor en los años 1993 y siguientes y, menos, como después ocurrió, dejar de tener en cuenta tales reajustes, al conocer el contenido del fallo de la Corte.

Observa sí la Sala, como debidamente lo advirtió en la sentencia cuestionada (ver folio 52 del cuaderno de la Corte No. 2), que en el proceso se desconocía “el monto de lo cancelado en este lapso”, refiriéndose a lo que había pagado la Caja por mesadas pensionales al actor “en cada uno de los meses comprendidos entre enero de 1987 y julio de 1997”, y por ello no se dejó tal hecho consignado, como tampoco el de la forma como la Caja venía liquidando tales mesadas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral RESUELVE Negar la corrección aritmética pretendida por el apoderado de CARLOS HERNAN JURADO FAJARDO, a la sentencia proferida por esta Sala de la Corte el 12 de agosto de 1997, dentro del proceso que le adelantó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PAGE �9� Corrección Sentencia 9624