CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación Nº 9624 Acta Nº.33 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santa Fe de Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997). Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS HERNAN JURADO FAJARDO contra la sentencia del 11 de octubre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del proceso que le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES: Carlos Hernán Jurado Fajardo llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para que fuera condenada conforme a las siguientes: PETICIONES: “1. El ajuste de la pensión de jubilación, atendiendo la variación de factores consignada por la Rama Jurisdiccional del Poder Público, dentro del proceso ordinario laboral que el ex-trabajador adelantó contra esa Entidad en el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá. “2.
El equivalente a la perdida del poder adquisitivo de la moneda entre la fecha que debió pagarse el ajuste de la Pensión de Jubilación y el día que efectivamente se cancele, a título de Indexación. “3. Un día de salario, diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el Decreto 797 de 1.949.
“4. Las costas del proceso.” (folio 1) En su sustento afirma que prestó servicios a la demandada, en cumplimiento de contrato de trabajo, entre el 10 de diciembre de 1959 y el 27 de febrero de 1984; el último cargo desempeñado fue el de Delegado Regional de Auditoría, sede Santa Marta, con una remuneración básica mensual de $126.300.79. Agrega que le fue reconocida su pensión de jubilación a partir del 3 de junio de 1985, fecha en que reunió los requisitos exigidos por el artículo 39 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 14 de junio de 1982.
Que, como la prima semestral de servicios correspondiente al mes de diciembre de 1982 y de 1983, consagrada convencionalmente, no fue liquidada correctamente, demandó su pago a la jurisdicción laboral obteniendo condena en su favor. Por ello, acorde con lo señalado en el artículo 39 convencional, que dice que tal prestación ha de tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación, solicita su reconocimiento.
La entidad en la contestación de la demanda aceptó la relación laboral y sus extremos y el último cargo desempeñado; alegó que le reconoció la pensión de jubilación al actor, liquidada correctamente, conforme a la convención colectiva vigente, y reajustada legalmente, de acuerdo a los fallos proferidos por el Juzgado 16 Laboral del Circuito y la Corte Suprema de Justicia. En su defensa propuso las excepciones de pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, inexistencia de la obligación, buena fe, cosa juzgada y la genérica que se probara en el proceso.
El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 30 de noviembre de 1995, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar a Carlos Hernan Jurado Fajardo las sumas de $2.743.898.75, $1.963.881.24, $2.202.098.52, $2.796.665.16, $3.523.798.08, $4.442.099.88, $5.597.045.84, $6.998.238.84, $8.474.167.44 y $8.509.476.50 por concepto de mesadas reajustadas a partir del 3 de junio de 1985 al 30 de octubre de 1995 y al pago de la indemnización moratoria desde el vencimiento del término de gracia de los 90 días previstos por el Decreto 797 de 1949, “a razón del valor de las mensualidades detalladas en la parte motiva” de dicha providencia, año por año, y hasta cuando se produjera el pago total de los reajustes ordenados.
Declaró no probadas las excepciones propuestas y le impuso costas. Apelaron ambas partes y el Tribunal, por sentencia del 11 de octubre de 1996, revocó el fallo apelado y en su lugar absolvió a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones formuladas. Condenó en costas en ambas instancias al demandante. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por el actor y le fue concedido.
Admitido se entra a resolver, previo estudio de la demanda y su respectiva réplica. Con el aspira a que la Corte “CASE TOTALMENTE la sentencia acusada para que, en su lugar, en sede de instancia, MODIFIQUE el fallo dictado por el Juez 7º Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, despachando las condenas como se prentendió desde el libelo inicial, es decir, condena en concreto por ajuste de la pensión de jubilación atendiendo para ello la variación de los factores (primas de servicio) consignados dentro del proceso laboral adelantado entre las mismas partes ante el Juzgado 16º Laboral del Circuito de Bogotá, así como a la indexación de la pensión y a la moratoria del artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
“Deberá proveerse sobre las costas de las instancias y del recurso extraordinario” (folio 9 del C. de la Corte). Invoca la causal primera de casación laboral consagrada por el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, para lo cual presenta dos cargos. PRIMER CARGO: Acusa la sentencia de “violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1º, 3º, 5º, 7º, 11 de la Ley 6 de 1945; el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, el artículo 5º literales c),d),i), j), 40 y 45 del Decreto 1045 de 1.978; el artículo 1º del Decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del Decreto 3135 de 1.968; los artículos 43y 51 del Decreto 1848 de 1.969; el literal j) del artículo 7º del Decreto 3118 de 1968, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo de Trabajo, en relación con los artículos 33, 176, 177, 183, 187, 200, 201, 203, 204, 205, 209, 210, 252, 254, 258, 262, 264, 276, 279 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 41, ordinal 1º literal a), 49, 51,52 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, los artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 1757 del Código Civil y los artículos 1º, 2º, 3º, 9º, 31, 35, 40, 44, 45, 47 y 48 del Código Contencioso Administrativo, como consecuencia de manifiestos errores de hecho cometidos en la apreciación de la prueba.
“Los errores de hecho se singularizan así: “1. No dar por demostrado, estándolo que la entidad demandada adujo en el proceso que no estaba obligada a pagar los ajustes ordenados en la demanda, por cuanto en las sentencias dictadas previamente por la rama judicial del poder público ‘no se ordena pagar ajustes a la pensión de jubilación ‘, razón por la cual la confesión ficta es inocua.
“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Resolución número 2068 de 14 de septiembre de 1992 se produjo con arreglo a las disposiciones legales vigentes y por tanto surte los efectos legales de rigor. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al demandante se le adeudan los ajustes de la pensión de jubilación reclamados en la demanda, así como los otros conceptos allí deprecados.
“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS. Diligencia de interrogatorio de parte del actor cuya inasistencia produjo la confesión ficta declarada en la sentencia (folios 120 a 127). Comunicaciones suscritas por la demandada que aparecen a folios 14 y 19. Resolución número 2068, de Septiembre de 1992 (folios 103 a 107).” (folio 10 C. de la Corte). En la demostración, después luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal, dice la censura que para el 13 de octubre de 1992 y para el 16 de marzo de 1993, la demandada sostenía, al emitir las comunicaciones de folios 14 y 19 que no estaba obligada a ajustar la pensión del actor, ya que no había sido condenada a ello, de donde se desprende que la Resolución 2068 “supuestamente liquida el 25 de agosto de 1992 (folios 106 y 107) y luego dictada el 4 o 14 de septiembre de 1992 (folios 103 a 105)”, no pasó de ser un simple proyecto de resolución que no surtió los efectos legales.
Agrega que la resolución, con la que la Caja pretende probar el reconocimiento de unos ajustes pensiónales, agregada al cuestionario de interrogatorio de parte requerido al actor por Juez comisionado, no fue incorporada “al proceso por la vía establecida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Laboral, dado que sólo cuando ‘se abrió’ el pliego de preguntas y se devolvió al comitente junto con el despacho comisorio, se conoció de su exigencia como que en la contestación de la demanda no aparece relacionado en los medios de prueba anunciados.” Que, además, al analizarla detenidamente, se observa “que para acreditar su idoneidad no cuenta con los requisitos exigidos por los artículos 1,2,3,9,31,35,40,44,4547 y 48 del Código Contencioso Administrativo, es decir, que producido el acto carece de la obvia notificación a su destinatario y la pertinente certeza de su firmeza para que de ella puedan derivarse consecuencias jurídicas” (folio 12 C. de la Corte).
Aduce que la confesión ficta declarada por el Ad-quem, al tenor del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, admite prueba en contrario, como lo es la documental de folios 14 y 19, que “acredita inequívocamente que la CAJA jamás liquido y menos pagó al actor los ajustes pensionales reclamados en este juicio, por cuanto su posición jurídica, al decir de las precitadas documentales, fue la de que la sentencia decretada por la H. Corte Suprema de Justicia en proceso anterior, jamás la condenó a pagar ajustes de pensión de jubilación.” Y que si jamás le fueron liquidados los ajustes, mal podía concluir que gracias a un mecanismo procesal, aceptó un derecho sustancial.
LA REPLICA. Se opone a la prosperidad del cargo argumentando que no hay error en la apreciación de las comunicaciones que obran a folios 14 y 19, y que no hay razón alguna para dudar sobre la legítima petición, aportación o incorporación de la Resolución 2068 del 14 de septiembre de 1992, no siendo posible cuestionar en casación la libertad e independencia del Ad-quem en la formulación de su convencimiento.
Que como los actos y hechos relativos al ajuste pensional, son de competencia de la justicia ordinaria laboral, la censura se equivoca al pretender que la citada resolución es un acto administrativo que debe sujetarse en la fase de la vía gubernativa a las regulaciones del Código Contencioso Administrativo y no a preceptiva de los artículos 7 de la Ley 24 de 1947, 6 y 151 del Código de Procedimiento Laboral.
SE CONSIDERA: Básicamente, el sustento de la sentencia impugnada es del siguiente tenor: “Siguiendo esta secuencia, advierte el Tribunal que en contra del accionante gravita una confesión ficta por su contumacia a comparecer a absolver interrogatorio de parte (fl. 126), no habiendo sido infirmada dicha confesión toda vez que si bien en las respuestas de la demandada a las comunicaciones enviadas por el apoderado de la parte actora respecto de los reajustes reclamados, ésta consideró que el pensionado no tenía derecho al pago de ellas (fl. 14 y 19), la apoderada de la parte accionada tanto en la contestación de la demanda, en el cuestionario para el interrogatorio de parte presentado por escrito para que el demandante lo absolviera (fl. 120 y 121), así como también en el recurso de apelación (fl. 196), ha sido enfática en sostener que al trabajador se le reconocieron los respectivos reajustes con los factores de las primas reconocidas por las sentencias judiciales que obtuvo el trabajador por medio de la resolución 2068 del 14 de septiembre de 1992, aspectos estos que llevan a la Sala a dar por demostrado que la Caja cumplió con el deber de reajustar la pensión del demandante, máxime cuando la parte actora no cumplió con el deber de infirmar dicha confesión por alguno de los medios de prueba admisibles que la enjuiciada no pagó los reajustes reclamados.” (folios 211y 212).
El examen de las pruebas singularizadas por el recurrente, arroja lo siguiente: A.- Por carta del 13 de octubre de 1992 (folio 14), la Jefe de la División de Pensiones de la Vicepresidencia de Recursos Humanos de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, le comunica al apoderado del actor que la cesantía fue liquidada correctamente, que los valores ordenados pagar por las sentencias de la jurisdicción laboral ya fueron cubiertos y, que “Además en dichas sentencias no se ordena pagar ajustes a la pensión de jubilación.” En igual sentido, el Vicepresidente de Recursos Humanos de la demandada, el 16 de marzo de 1993, se dirigió al mismo abogado, agregando que en las referidas sentencias no se había ordenado “pagar ajustes a la pensión de jubilación” (folio 19).
B.- Respecto del temario contenido en el interrogatorio de parte planteado al demandante, debe anotarse que la sexta pregunta no tiene nada que ver con el asunto debatido, pues los reajustes a la pensión allí enunciados se remiten a la pensión reconocida el 2 de julio de 1985, mediante Resolución No. 3461 (Quinta Pregunta). Sin embargo, la que se acomoda a lo controvertido es la novena pregunta que textualmente dice: “Diga como es cierto, si o no, que mediante Resolución 2068 de fecha 14 de septiembre de 1992, la Caja Agraria hace un ajuste a su pensión de jubilación y a los reajustes que percibió para las vigencias 1987,1988,1989,1990, 1991 y 1992, con base en las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciseis Laboral del Circuito de esta ciudad y Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el documento que se le pone de presente.” (folios 120 y 121).
De suerte que si el Tribunal declaró confeso al demandante, dada la materia que interesa esclarecer, se colige que tuvo que haber sido en relación con esta pregunta y no con otra. C.- A su vez, por la Resolución 2068 del 14 de septiembre de 1992, aportada en fotocopia auténtica (folios 103 y ss), la demandada ordena pagar distintas sumas de dinero correspondientes a los ajustes pensionales reclamados en este proceso.
De lo expuesto, infiere la Sala que el Tribunal se equivocó en la valoración de los medios probatorios señalados, pues, en primer lugar, le dió pleno valor probatorio a la confesión ficta, cuando, si se lee con atención la pregunta novena del interrogatorio contenido en el pliego pertinente (folios 120 y 121), se observa que lo que con ella se persigue es la obtención de una respuesta que no debía contestar el demandante, ya que él no elaboró la Resolución 2068 del 14 de septiembre de 1992, sino la propia Caja, por lo que era ésta la que debía probar que a través de dicho acto había ajustado la pensión de jubilación reclamada en este juicio.
Situación distinta hubiese sido, si el actor por otros medios hubiera reconocido la existencia de la citada resolución, pero, contrariamente, éste negó haberla conocido. Desacertó el Ad-quem, entonces, porque de la confesión ficta dedujo un supuesto reconocimiento y pago de los ajustes demandados que fácilmente, pueden desvirtuarse con los documentos obrantes a folios 14 y 19.
En efecto, no resulta comprensible que la Caja supuestamente hubiera reconocido los derechos cuestionados a través de la resolución fechada el 14 de septiembre de 1992 y, posteriormente, el 13 de octubre del mismo año y luego el 16 de marzo de la anualidad siguiente, según se observa en la documental enunciada, se negara a reconocerlos, con el argumento de que las sentencias no habían ordenado su pago.
Se sigue de lo dicho, como conclusión irrefutable, que la pluricitada resolución no pasó de ser un simple proyecto, sin consecuencias jurídicas, al menos apreciables en el proceso, puesto que, a pesar de que en el artículo quinto de su parte resolutiva se ordenó notificar y cumplir, no obra constancia alguna en ese sentido, esto es, de que se hubiera notificado al interesado, o de que los dineros por concepto de los ajustes pensionales le hubieran sido cancelados.
Por tanto, el cargo prospera, en la medida en que fue demostrado que el juez de alzada incurrió en los desatinos fácticos que le fueron atribuidos. Así mismo, dado los resultados de este cargo la Corte se considera relevada de estudiar el segundo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA: A más de lo dicho al resolver el cargo, para confirmar que la entidad no canceló lo adeudado por ajustes pensionales luego de que la jurisdicción laboral la condenó a pagar a Jurado Fajardo sumas de dinero por ajustes a las primas, habría que agregar que el apoderado del actor en la audiencia celebrada el 27 de julio de 1994 (folios 128 y 129), una vez apreció que la Resolución 2068 del 14 de septiembre de 1992 había sido agregada a los autos, solicitó que se oficiara a la Caja para que respondiera si aquella había surtido su cauce legal o había sido apenas un proyecto de resolución y que en caso de que hubiese sido notificada se enviara constancia de ello, así como también que informara si las mesadas causadas se habían cancelado y, no obstante que se libró el oficio respectivo, recibido por la demandada el 3 de agosto siguiente, ésta nunca lo respondió, situación que incidió para que en varias ocasiones se suspendiera la audiencia (ver Folios 170,175,175,176 y 178).
En ese orden, para efectuar la liquidación, es importante tener en cuenta los siguientes aspectos: que por Resolución 3461 del 2 de julio de 1985 (folio 172) al actor se le concedió la pensión de jubilación en cuantía de $136.082.77, que laboró hasta el 27 de febrero de 1984 (hecho 1º de la demanda) y que la prima a incluir dentro de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios es la correspondiente al segundo semestre de 1983, fijada en $71.055.50 por las sentencias del Juzgado 16 Laboral del Circuito y de la Corte Suprema de Justicia (folios 62 a 87).
Por tanto, a la última suma anotada debe agregarse $1. 065.176.31 (folio 58) que corresponde a los factores salariales variables reconocidos en el último año de servicios, (artículo 39 de la Convención Colectiva), más el factor fijo de $92.679.oo y dividirse por 12 para obtener el promedio mensual; a ese resultado deducirle el 75%, para así fijar la suma reajustada que debió corresponderle al demandante por pensión de jubilación desde la fecha en que empezó a disfrutarla y en los periodos que a continuación se indican: $1.065.176.31 “ más $71.055.50 = $1.136.231.81 / 12 = $$94.685.98. $94.685.98+ $92.679.oo (Factor fijo) = $187.364.98 X 75% =$140.523.73.
Valor reajustado Valor pagado Diferencia $140.523.73 menos $136.082.77 = $4.440.96 mensual Del 3 de junio /85 al 31 de diciembre/ 86 = $84.082.17. Reajustes - Ley 4ª/76 Pensión Mensual reajustada 1987= 140.523.73 + 12% +1.626.90 = $159.013.47 1988= 159.013.47 +11% + 1849.20 = $178.354.16 Reajustes -Ley 71/88 1989= 178.354.16 +27% = $226.509.78 1990= 226.509.75 +26% = $285.402.32 1991= 285.402.32 +26% =$359.606.93 1992= 359.606.93 +26.04% =$453.248.57 1993= 453.248.57 + 25.034% =$566.714.82 1994= 566.714.82 + 21.089% =$686.229.31 Reajustes -Ley 100/93 1995 = $686.229.31 +22.59% (I.P.C-94) = $841.248.51 1996 = $841.248.40 + 19.5% (I.P.C-96) = 1.222.435.04 En consecuencia se condenará a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar la cantidad de $84.081.98 por reajustes del 3 de junio de 1985 al 30 de diciembre de 1986, más la diferencia entre el valor de la pensión mensual reajustada, conforme atrás se detalló, y lo que pagó en cada uno de los meses comprendidos entre enero de 1987 y julio de 1997, pues se desconoce el monto de lo cancelado en este lapso por tal concepto, junto con el valor del reajuste de las mesadas pensionales adicionales que, de acuerdo con la Ley, se deben para dicho periodo.
Así mismo, estará en la obligación de observar tales reajustes para las mesadas que en el futuro se causen. La solicitud de la indexación de las sumas por ajustes a la pensión de jubilación, no se examinará, dado que frente a la misma decisión proferida por el a-quo al dictar su sentencia, relativa a este punto, el actor no expuso en su escrito de apelación razones de inconformidad, dejando entrever, entonces, su aceptación (folios 189,197,198).
Por tanto se absolverá a la demandada de esta pretensión. De otra parte, el demandante reclama a título de indemnización moratoria “Un día de salario diario, a partir de la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta cuando se cancele la totalidad de las obligaciones laborales, de conformidad con el Decreto 797 de 1949.” Jurisprudencialmente se ha establecido que dicha sanción procede si la entidad oficial no cancela dentro del término de 90 días siguientes a la desvinculación del trabajador, los salarios, las prestaciones o las indemnizaciones debidas.
No obstante, en el asunto bajo examen, puede comprobarse que como a la terminación del vínculo (27 de febrero de 1984), la Caja quedó adeudando a Jurado Fajardo sumas de dinero por concepto de primas y por reajuste a la cesantía definitiva, judicialmente fue condenada a pagar la indemnización moratoria prevista por la disposición citada. Así las cosas, cabe afirmar que los presupuestos exigidos por la norma comentada, no se adecuan a la situación analizada, ya que la reclamación obedece a la negativa de la entidad crediticia de reajustar la pensión de jubilación, entre otras cosas, reconocida a partir del 3 de julio de 1985, mucho tiempo después de la terminación del contrato de trabajo.
Además, se repite, la sanción por mora ya había sido impuesta, precisamente, con fundamento en el mismo precepto que la parte demandante esgrimió en proceso judicial anterior. Lo anterior implica revocar en este punto la decisión del juez de primer grado, para en su lugar absolver. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en cuanto absolvió de la petición de ajustes pensionales, dentro del proceso laboral que le adelanta CARLOS HERNAN JURADO FAJARDO a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
No la casa en los demás. En sede de instancia RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR los numerales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del A-quo y, en su lugar, condenar a la entidad demandada a pagar al actor la suma de $84.082.17 por reajustes pensionales por el tiempo comprendido entre el 3 de junio de 1985 y el 31 de diciembre de 1986, más las diferencias que resulten entre lo que le pagó y lo que le debió haber cancelado, de acuerdo a las sumas que por reajuste pensional a continuación se indican: $159.013.47 mensual en 1987, $178.354.16 mensuales en 1988, $226.509.78 mensuales en 1989, $285.402.32 mensuales en 1990, $359.606.93 mensuales en 1991, $453.248.57 mensuales en 1992, $566.714.82 mensuales en 1993, $686.229.31 mensuales en 1994,$ 841.248,51 mensuales en 1995, $1.005.291.97 mensuales en 1996 y $1.222.435.04 mensuales en 1997, junto con el valor del reajuste de las mesadas pensionales adicionales que, de acuerdo con la Ley, se causaron en dichos periodos.
Además, estará en la obligación de observar tales reajustes para las mesadas que en el futuro se causen.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral cuarto que condenó por indemnización moratoria y, en su lugar, absolver a la demandada de este concepto. Así mismo se absuelve de la indexación reclamada. Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notífiquese, Públiquese y Devuélvase el expediente al Tribunal.
JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Rad.No.9624