SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9622 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete. Por la Corte se decide el recurso de casación interpuesto por EDELMIRA BUITRAGO DE ROJAS contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso que le adelanta a la Fundación San Juan de Dios.
ANTECEDENTES Edelmira Buitrago de Rojas llamó a juicio ordinario laboral a la Fundación San Juan de Dios para que fuera condenada a pagarle la indemnización convencional por despido injusto, los intereses a la cesantía y la sanción por la falta de pago oportuno, los salarios por dominicales y festivos, los reajustes a la cesantía y a las mesadas de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, las vacaciones y las costas.
En su sustento afirma que el 4 de septiembre de 1970 se vinculó mediante contrato ficto de trabajo a la Beneficencia de Cundinamarca en el centro hospitalario San Juan de Dios, la cual fue sustituida patronalmente el 1º. de enero de 1980 por la Fundación San Juan de Dios. Que laboró hasta cuando la demandada la despidió en forma intempestiva y sin que mediara justa causa, por resolución 00069 del 29 de septiembre de 1992, suscrita por el síndico general, con efectividad a partir del 1º. de octubre siguiente.
Alega que el despido no estuvo precedido de los trámites disciplinarios señalados en los artículos 14, 15 y 16 de la convención colectiva de trabajo del 9 de junio de 1982, celebrada entre la demandada y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y Sanatorios de Bogotá, D.E., al cual estuvo afiliada, y por tanto disfrutando de los beneficios convencionales.
Agrega que el último salario fijo u ordinario mensual fue de $122.235.45 y que el promedio mensual tenido en cuenta para la liquidación de la cesantía fue de $241.674.68; el último cargo desempeñado fue el de auxiliar de enfermería y siempre trabajó en jornada nocturna, en dominicales y festivos sin recibir el respectivo salario. Afirma que no fue afiliada al I.S.S. y que fue retirada del servicio sin haber cumplido la edad para hacerse acreedora a la pensión de jubilación, pues nació el 25 de agosto de 1947.
La demanda no fue contestada. El Juzgado 15 Laboral del Circuito, mediante sentencia del 12 de julio de 1996 (folios 174 a 180), condenó a la Fundación San Juan de Dios a pagar a Edelmira Buitrago de Rojas $6.879.989.35 por indemnización convencional por despido injusto, $862.352.40 por intereses a la cesantía y $874.645.30 por indemnización moratoria; la absolvió de las demás pretensiones y le impuso costas.
Apelaron ambas partes y el Tribunal, por fallo del 30 de septiembre de 1996 (folios 189 a 201), revocó las condenas impuestas por indemnización convencional por despido injusto y por intereses a la cesantía; en su lugar, la absolvió de estos conceptos y confirmó el fallo del a-quo en lo demás. Se abstuvo de fijar costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
En consecuencia, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda y de la réplica correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Aspira el recurrente a que se “CASE totalmente la sentencia de segundo grado, dictada en septiembre 30 de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y por ello la REVOQUE, y CONFIRME la proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en julio 12 de 1996.” (folio 7 del C. de la Corte) Para tal fin formula un sólo cargo.
CARGO UNICO En el acusa la sentencia dictada por el Tribunal “de ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos: literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990 que modificó el artículo 61 del C. S. del T., 62 y 63 ibídem, subrogados por el artículo 7º. del decreto 2351/65, específicamente el numeral 14 del literal a).” (folio 8 del C. de la Corte) Que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.
No dar por demostrado, estándolo; que la relación laboral existente entre la demandada, Fundación San Juan de Dios, y la actora, EDELMIRA BUITRAGO DE ROJAS, terminó en septiembre 30 de 1992, como consecuencia del reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional en favor de la censora por resolución No. 00069 del 29 de septiembre de 1992 y con efectividad a partir del primero de octubre del mismo año. “2.
No dar por demostrado, estándolo; que la demandada al otorgarle a la censora el beneficio de pensión de jubilación convencional, omitió el término legal establecido en el inciso último del literal a) del artículo 7º. del decreto 2351/65 que subrogó el artículo 62 del C. S. del T. “3. No dar por demostrado, estándolo; que de acuerdo a la resolución 00069 de septiembre 29 de 1992, fue la demandada, en un desarrollo de un acto propio que procede a otorgar la pensión de jubilación de carácter extralegal.
“4. No dar por demostrado, estándolo; que la censora se notificó del contenido de la resolución 00069 de septiembre 29 de 1992, en septiembre 30 de la misma anualidad.” (folio 8 del C. de la Corte) Señala como pruebas apreciadas erróneamente: “1. Resolución 00069 de septiembre 29 de 1992, (folio 139 a 141). “2. Interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la demandada, en audiencia de junio 22 de 1995, (folios 27 a 29).” (folio 8 del C. de la Corte) En la demostración precisa que el hecho del despido lo constituye el reconocimiento de la pensión que fue el que dió lugar a la terminación de la relación laboral existente entre las partes; que la jurisprudencia laboral ha sido reiterativa en el sentido de definir que el reconocimiento de una pensión voluntaria o convencional no es justa causa de despido.
Agrega que partiendo del supuesto de que el beneficio convencional otorgado por la demandada fue ajustado a derecho, ello sería parcialmente, pues faltó el complemento legal de haberle notificado a la trabajadora la terminación del contrato de trabajo; que la Corte ha expresado que cuando se omite el preaviso de que trata los numerales 9 a 15 del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C.S. del T., se incurre por parte del patrono en un despido sin justa causa, trayendo como consecuencia el pago de la indemnización y que, en atención a ello, el aviso debió hacerse de manera personal, ya que la actora aún laboraba para la entidad.
LA REPLICA La demandada se opone al éxito del cargo, argumentando que el Tribunal no se equivocó al aseverar que de la resolución que le reconoció la pensión de jubilación a la actora no se deducía que la entidad le hubiera dado por terminado el contrato de trabajo; además de que su representante legal al responder la segunda pregunta del interrogatorio de parte dijo que la terminación del vínculo obedeció a la iniciativa de la trabajadora, al reclamar su pensión de jubilación en las condiciones establecidas por la convención colectiva, por lo que procedía el reconocimiento de dicho derecho, para cuyo disfrute era requisito indispensable el retiro del servicio, pues no podía pretender devengar al mismo tiempo el salario por el servicio prestado y la pensión que remunera el retiro del mismo.
Afirma que no puede predicarse buena fe de alguien que ejerciendo un derecho que le confiere un convenio colectivo, pretenda, después de lograr su objetivo, ventajas del patrono a quien compelió a cumplir con una obligación contenida en el contrato colectivo. SE CONSIDERA En primer lugar, se observa que la declaración del alcance de la impugnación no se encuentra bien formulada, puesto que la demandante pretende la casación total de la sentencia proferida por el Tribunal, sin tener en cuenta que en el numeral segundo de la parte resolutiva confirmó en todo lo demás el fallo apelado, es decir, las condenas por indemnización moratoria y costas en su favor y a cargo de la demandada.
Por esta razón debió pedir la casación parcial de la sentencia. Se advierte también que la censura no indica expresamente si el ataque lo encamina por la vía directa o por la indirecta; sin embargo, como señala que la violación de la ley se produjo por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, ante la apreciación errónea de ciertas pruebas, la Sala deduce que es por la vía últimamente indicada, pues esta es la única violación de la ley admitida en materia laboral, como resultado de la interpretación de medios probatorios.
No obstante lo anterior, la Corte considera que los defectos de orden técnico anotados no tienen el carácter de insalvables y, por tanto acomete el estudio del cargo, sin que con ello quiera significar que éste tiene posibilidades de éxito, por los motivos que a continuación se explican: Inicialmente, cabe decir que el Tribunal sí dió por demostrado que la relación laboral existente entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios terminó como consecuencia de haberle reconocido la pensión de jubilación, con efectividad al 1º. de octubre de 1992, según resolución 00069 del 29 de septiembre del mismo año. Por tanto, el primer error de hecho no se encuentra respaldado.
Otra cosa es que hubiera considerado que dentro del informativo no aparecía elemento probatorio alguno que demostrara “de manera fehaciente el hecho del despido, vale decir, la decisión unilateral del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo” (folio 96), pero esto es distinto a lo expresado en el mencionado yerro fáctico. Los restantes desatinos imputados tienden a demostrar que en forma unilateral la Fundación tomó la determinación de pensionar a la actora y sin preavisarla oportunamente conforme a lo ordenado por el inciso último del literal a) del artículo 7º. del Decreto 2351 de 1965.
Dentro de este contexto, no surge como válida la apreciación de la censura, respecto a que no existe documento “que exprese la causa de terminación laboral”, puesto que si se lee con atención la resolución 00069 del 29 de septiembre de 1992 (folios 139 a 141), se observa que dentro de sus consideraciones está la de que “mediante carta de fecha Febrero 15 de 1991 EDELMIRA BUITRAGO DE ROJAS identificado (a) con la cédula de ciudadanía número 41.348.521 expedida en Bogotá…” solicitó “el reconocimiento de su pensión de jubilación por haber cumplido los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo.”, lo cual patentiza que fue por solicitud de la demandante y no unilateralmente, como lo sostiene el impugnante, que la entidad resolvió reconocerle el aludido beneficio prestacional.
A juicio de la Sala, no podría sancionarse a una entidad con la imposición del pago de una suma de dinero a título indemnizatorio, alegándose un supuesto despido injusto, por haber tomado la decisión de pensionar a una trabajadora que, considerando reunir requisitos de carácter convencional, le ha solicitado que le conceda tal beneficio, pues ello indudablemente desalentaría a los empleadores en el cumplimiento de los convenios colectivos celebrados con sus trabajadores.
Finalmente, estima la Sala que no hay razón para examinar el interrogatorio de parte ofrecido por la demandada, ya que, para que tal prueba pueda examinarse en casación es necesario que contenga confesión y, la verdad, es que el recurrente en el desarrollo del cargo no se ocupa de demostrarlo; estando, en consecuencia, la Corte impedida para hacerlo en forma oficiosa.
Así las cosas, al no estar demostrados los errores de hecho singularizados por la parte actora, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1996 en el juicio seguido por EDELMIRA BUITRAGO DE ROJAS contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �13� �PÁGINA �13� EDELMIRA BUITRAGO DE ROJAS VS. FUNDACION SAN JUAN DE DIOS.
Casación No. 9622.