ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación Nº 9619 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ Santafé de Bogotá, D. C, diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luz Marina Gómez contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 10 de septiembre de 1996, en el juicio que promovió contra el Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de obtener el reconocimiento de una sustitución pensional desde el 30 de noviembre de 1984, según los siguientes, ANTECEDENTES: Los hechos en los cuales se sustentó la demanda que dio origen al proceso se pueden resumir así: el 28 de octubre de 1982 la extinta empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia dio por terminado el contrato de trabajo del señor Jairo de Jesús Sarrazola por tener derecho a una pensión de invalidez, la cual fue reconocida el 22 de febrero de 1991 y que transmitió a sus causahabientes desde su fallecimiento el 28 de noviembre del mismo año, también que era soltero y vivió en unión libre hasta sus últimos días, desde hacía 10 años con la señora Luz Marina Gómez, unión de la cual nació Elvinia Sarrazola Gómez.
Igualmente señaló que las mesadas pensionales causadas desde el deceso del extrabajador hasta el 29 de noviembre de 1984 fueron canceladas a su progenitora Cruz Magdalena Sarrazola Vidal, lo que motivó que dichas mesadas se extinguieran para la demandante; que la accionante reclamó su derecho el 4 de diciembre de 1990 sin que la entidad se lo reconociera pues argumentó que no se trata de una pensión de jubilación, desconociendo que la jurisprudencia tiene establecido que es procedente también la sustitución de la pensión de invalidez.
Aduce que “..se tiene entendido que la compañera superstite tiene mayor derecho que los padres..” y que la sustitución pretendida tiene fundamento en el artículo 1° de la Ley 12 de 1975. La entidad accionada expuso al contestar la demanda que los hechos en que se sustentó debían probarse y propuso las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante la sentencia proferida el 19 de junio de 1996, absolvió a la demandada de las peticiones del actor, dicho fallo fue impugnado por su apoderado sin que el Tribunal reconociera el derecho reclamado, por cuanto confirmó dicha decisión al considerar, de una parte, que el trabajador se retiró de la entidad por padecer una incapacidad superior al 80%, lo cual generó una pensión de invalidez convencional según el folio 103 del cuaderno N° 2, y de otra, que por virtud de la Ley 12 de 1975 surgió la pensión de sobrevivientes, no por el derecho que tenía el de cujus a la pensión de invalidez, sino por, haberse causado una pensión de jubilación al cumplir mas de 20 años de servicios, aunque no contaba con la edad requerida.
Sin embargo el sentenciador concluyó que no se demostró que la demandante fuera la compañera permanente del extrabajador al momento de su fallecimiento. Indicó el juzgador que los dos testimonios recepcionados a petición de la accionante carecen de claridad, son contradictorios entre sí y con los documentos que contiene la hoja de vida del trabajador, principalmente porque los declarantes afirmaron que la demandante convivió con el causante en Barrancabermeja hasta su muerte, mientras que la prueba documental informa que cinco años antes fue trasladado a Mariquita y a Bogotá, en donde se produjo su deceso.
Además el sentenciador halló un indicio grave en contra de la actora por su inasistencia a la audiencia en la que debía absolver interrogatorio de parte y además dedujo como indicios en su contra, para establecer que no era la compañera del trabajador, que no la hubiera inscrito con esa calidad ante la empresa, que no la designara como beneficiaria del seguro de vida y que ella solo se presentara a reclamar la sustitución pensional 8 años después de la muerte no obstante las publicaciones que efectuó la empresa.
Por último advirtió el Tribunal que el registro civil de Elvinia Zarrazola Gómez no prueba la paternidad del trabajador y que en todo caso tampoco acreditaría que la accionante tuvo la condición de compañera del mismo. RECURSO DE CASACION: La apoderada de la demandante pretende la casación del fallo impugnado para que la Corte, en sede de instancia, revoque el del a-quo y en su lugar dé prosperidad a las reclamaciones demandadas.
Con esta finalidad formula un solo cargo por la vía indirecta, mediante el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 51, 60 y 61 del C. P. del T, 174 a 177 y 232 del C. de P. C, violación que dice condujo a la aplicación indebida de unas disposiciones del Código Sustantivo Laboral, así como de los artículos 22 del Decreto 2611 de 1962, 1 de la Ley 12 de 1975, 13 de del Decreto 1160 de 1989, 1 de la Ley 113 de 1985 y 44 y 48 del Decreto 1260 de 1970.
Anota que esta transgresión se originó en los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado sin estarlo que la señora LUZ MARINA GOMEZ no acreditó su condición de compañera supérstite del señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA. 2. No dar por demostrado estándolo que la señora LUZ MARINA GOMEZ si acreditó su condición de compañera supérstite del señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA. 3.
No dar por demostrado estándolo que la señorita ELVINIA SARRAZOLA GOMEZ es hija extramatrimonial del señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA. 4. No dar por demostrado estándolo que el señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA al fallecer dejó configurado el derecho a la pensión de invalidez. 5. Dar por demostrado sin estarlo de la existencia de un indicio grave en contra de la señora LUZ MARINA GOMEZ. 6.
No dar por demostrado estándolo que mi mandante si reúne los requisitos legales para acceder a la sustitución pensional vitalicia en el derecho causado, configurado y no disfrutado de su extinto compañero señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA. 7. Dar por demostrado sin estarlo la existencia de un indicio en contra de la señora LUZ MARINA GOMEZ quien como causahabiente de su extinto compañero señor JAIRO DE JESUS SARRAZOLA por el hecho de no haber impetrado reclamo inmediato de su derecho a la sustitución pensional.” Señala la recurrente que dichos yerros se produjeron por la equivocada apreciación de los testimonios de Jaime Vergara Rubio y de Yolanda Gomez Mejía, de cuyas declaraciones hace un análisis para concluir que estaba demostrado que la demandante fue la compañera permanente del causante hasta sus últimos días de vida, que dependía de él económicamente, procrearon una hija y no tuvo convivencia ni contrajo matrimonio; agrega que la falta de comparecencia de la actora para absolver el interrogatorio de parte no podía tenerse como indicio grave en su contra, puesto que no existían “hechos asertivos..” en la contestación de la demanda; así mismo considera la impugnación que la negligencia del causante al no designar a su compañera ante la empresa y al no inscribirla como beneficiaria del seguro de vida no son aspectos que deban tenerse como indicios de la falta de convivencia y anota que tampoco podía tenerse como prueba indiciaria que la actora no reclamara la sustitución, sino 8 años después de la muerte, dado que en concepto de la censura, se trata de un derecho irrenunciable.
Por ultimo expone que el registro civil de folio 139 es documento público que demuestra el parentesco entre el causante y su hija Elvinia, de suerte que “..hubiera servido para estructurar otro indicio a favor de mi procurada es decir, que si convivió en unión libre con el causante..”. Según la constancia secretarial de folio 21 la parte demandada no presentó escrito de réplica al cargo formulado.
SE CONSIDERA: La censura pretende desvirtuar, mediante prueba testimonial e indiciaria, la conclusión del juzgador ad-quem acerca de que no se demostró la calidad de compañera permanente de la demandante al momento del fallecimiento del causante Jairo de Jesús Sarrazola. Sin embargo, por la vía indirecta escogida en este caso la infirmación de la sentencia solo podría lograrse a través de los medios de convicción señalados en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, es decir, el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular.
En consecuencia la acusación debe desestimarse, sin que haya lugar a imponer costas en el recurso extraordinario toda vez que no existe constancia de su causación. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 10 de septiembre de 1996, en el juicio promovido por Luz Marina Gómez contra el Fondo de Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� EXP 9619