Micelio
9618(12-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990Ley 52 de 1975

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderdao de CECILIA CUJIÑO DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1996, en el juicio segui CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 32 Radicación Nº 9618 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, doce (12) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997).

Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CECILIA CUJIÑO DE HERNANDEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1996, en el juicio seguido por la recurrente contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LTDA.

ANTECEDENTES Mediante el fallo objeto del recurso el Tribunal confirmó las condenas que fulminó contra la demandada el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá por los conceptos de auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, prima de servicios y vacaciones; revocó en cambio las atinentes a saldo de comisiones e indemnización moratoria, para en su lugar absolver a la accionada por los respectivos reclamos.

La señora de Hernandez había impetrado todos los aludidos derechos bajo la aseveración de que los adquirió luego de haber laborado mediante contrato de trabajo al servicio de la Internacional de Tanques entre el 16 de septiembre de 1989 y el 3 de septiembre de 1991 y de que esta se hallaba en mora de pagar la cesantía, las prestaciones y comisiones entre otras acreencias laborales causadas en vigencia del citado vínculo.

En la contestación de la demanda la Compañía se opuso a lo pretendido, en tanto sostuvo fundamentalmente que si bien fue cierto que la demandante le prestó servicios personales remunerados, no lo fue menos que desarrolló su labor “..con absoluta independencia y autonomía respecto de la sociedad, actividad referida exclusivamente a conseguir en el comercio carga para ser transportada en vehículos propios de la demandada o contratados por ésta.

Esta actividad netamente comercial fue adelantada por la actora sin sujeción a instrucciones u órdenes -que nunca le fueron impartidas ni impuestas- de la demandada ” La sociedad adujo también su buena fe que explicó en cuanto “..Las partes que intervienen en éste proceso celebraron un convenio de carácter mercantil, ajeno a las formulaciones legales de carácter laboral y así lo ejecutaron desde el comienzo hasta el final.

Esta afirmación emana con toda claridad, sin sombras y sin equívocos, de la actitud de la hoy demandante, quién en ningún momento planteó el más leve reclamo a la sociedad, respecto de algún hipotético reconocimiento de derechos y prestaciones sociales ”. MOTIVACION DEL FALLO El Tribunal concluyó la existencia del contrato de trabajo afirmado por la actora haciendo en primer lugar referencia al artículo 24 del C.S.T. con este enfoque estimó que la demandada no probó el nexo civil o comercial que alegó para exonerarse y que pese a que las testigos Yasmín Aleida Pérez y Carmen Odilia Santamaría manifestaron que la actora era independiente en su trabajo y que no cumplía horario, sus versiones no dan plena información sobre la modalidad contractual que rigió entre las partes.

Estableció luego que analizados en su conjunto los diferentes elementos de juicio, conforme a los postulados del artículo 61 del C.P.L, “..la certeza que ellos ofrecen convergen a que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo”. Específicamente citó la constancia de afiliación de la Caja de Compensación Familiar de folio 21 y la declaratoria de confesión ficta de la demandada, para corroborar su conclusión. Con respecto a la indemnización moratoria el Tribunal expuso: “..es cierto que el empleador no canceló a la finalización del contrato las acreencias laborales, sin embargo su conducta obedeció a la discusión que en torno a la existencia del contrato de trabajo surgió entre las partes, de suerte que, solamente ante la intervención del juez del trabajo se estableció la verdadera naturaleza del vínculo que unió a las partes.

“ A juicio de la Sala entonces la demandada discutió y trató de demostrar a lo largo del proceso sus razones por lo cual surge que obró de buena fe ” EL RECURSO Persigue la casación parcial del fallo de segundo grado, en cuanto revocó la condena del a- quo por concepto de indemnización moratoria, a fin de que en sede de instancia la Corte la confirme.

Con este propósito formula un cargo en el que denuncia la aplicación indebida por vía indirecta de los artículos 65, 127, 186, 189, 249, 253 y 306 del C.S.T, Decreto 2351 de 1965 preceptos 14 y 17, Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990, artículo 14. Sostiene que el Tribunal incurrió en estas transgresiones al negar la indemnización moratoria que había concedido el a-quo y como consecuencia del error de encontrar buena fe en la Internacional de Tanques, siendo que a juicio del censor dicha compañía actuó de mala fe al no cancelar las prestaciones y salarios que correspondían a la señora Cecilia de Hernández.

También afirma el censor que en la contestación de la demanda se confesó que la actora devengaba una asignación básica más comisiones por ventas y que el Tribunal se equivocó al no darlo por demostrado y al no reconocerles su carácter salarial. Según el recurrente los errores a que llegó el fallador se originaron en la equivocada estimación del documento de afiliación de la demandante a Colsubsidio, por cuenta de la empresa accionada (folio 21, cd 1), de la confesión ficta del representante legal de la demandada (folio 35, cd 1) y de la certificación sobre tiempo servido y salarios devengados por la demandante, expedida por la misma empresa (folio 61, cd 1).

Igualmente indica el impugnador que carece de asidero la conclusión del Tribunal en el sentido de que la empresa actuó de buena fe, “..cuando las pruebas aludidas erróneamente apreciadas por el sentenciador, evidencian de manera clara la mala fe de la Sociedad accionada durante la relación laboral, a la terminación de la misma y durante el desarrollo del proceso, pues simplemente se limitó a negar la existencia del contrato de trabajo y el pago de salarios, sin aportar ninguna prueba al respecto..”.

Da a entender el ataque que las pruebas ponen en evidencia que la Compañía en realidad reconocía a la demandante como su trabajadora dependiente, pues de lo contrario no la hubiera afiliado a una Caja de Compensación, ni hubiera expedido certificación sobre salarios devengados en el año de 1989. LA REPLICA Fuera de algunos reparos de tipo formal, el opositor analiza las pruebas que invoca el recurrente para concluir que la decisión del Tribunal fue atinada y que se fundó en medios de convicción no citados en el cargo como la contestación de la demanda, la prueba testimonial y particularmente la documental que obra a folio 136 a 336 del cuaderno principal.

En suma sostiene que el cargo no puede prosperar. SE CONSIDERA En virtud a que el fallador halló acreditada la buena fe de la accionada, corresponde aclarar en primer término que a ésta conclusión la cobija la presunción de acierto que ampara a las providencias susceptibles del recurso de casación. De ahí que para la viabilidad del recurso se exigirá al impugnador la demostración de que en el proceso obran pruebas que acreditan en forma clara, ostensible e irrefutable que Internacional de Tanques actuó de mala fe al no cancelar los derechos laborales reconocidos a la demandante, lo que en otros términos implicaría concluir que se abstuvo de cancelar las obligaciones que impuso el Tribunal, a sabiendas de que le correspondía pagarlas por existir contrato de trabajo.

Consiguientemente, bajo ésta óptica se examinarán los elementos de juicio en que apoya el recurrente su ataque. En relación con el documento de folio 21, contentivo de la tarjeta de admisión a Colsubisidio de la demandante como trabajadora de Internacional de Repuestos, con vigencia hasta enero 31 de 1992, no estima la Sala que permita concluir en forma categórica que la empresa haya reconocido la existencia del contrato de trabajo en cuestión, pues es conocido que en no pocas ocasiones y por razones de diversa índole, las afiliaciones que se hacen a entidades como las Cajas de Compensación Familiar, no corresponden precisamente a trabajadores subordinados, e incluso no se excluye que las partes de contratos relativos a prestaciones de servicios independientes realizados en forma estable, convengan en la afiliación del prestador de la labor a cargo del beneficiario y es natural entender que las Cajas no están en condiciones de establecer o certificar el tipo de vínculo que liga a quienes figuran inscritos en el sistema del subsidio familiar.

Con respecto a la declaratoria de confesa de la demandada que dispuso el juez ante la inasistencia del representante al interrogatorio (fol. 35), es claro que no puede ser determinante para desvirtuar la buena fe de la demandada, en primer término porque entre los hechos de la demanda ninguno menciona la mala fe de la empresa. Además, este tipo de presunciones son por su naturaleza desvirtuables con base en otros elementos de juicio y aunque el Tribunal no se refirió en concreto a ninguna prueba a la hora de definir la indemnización moratoria, si lo hizo a propósito de otros temas de la litis.

Así, para decidir la existencia del contrato de trabajo, aludió a las declaraciones de Yasmín Aleyda Pérez y Odilia Santamaría, a los documentos visibles a folios 156 a 336 y al dictamen pericial actuante a folios 363 a 366 y con base en estas pruebas, no citadas por el censor, es posible que el ad-quem haya establecido los hechos que lo llevaron a definir la buena fe.

En lo tocante a la certificación de folio 61, se encuentra que en este documento aparece que Internacional de Tanques declaró que “..durante el año gravable de 1.989, la señora Cecilia Cujiño ( ); devengó por concepto de salarios la suma de $2.100.000.oo..”. Sin embargo, esta constancia, expedida aparentemente para efectos tributarios, tampoco supone la aceptación de la empresa sobre el carácter contractual laboral de la relación, pues los trabajadores independientes también reciben remuneración, cualquiera que sea la denominación que las partes le den.

En este sentido no debe olvidarse que el contrato de trabajo comparte con otras especies contractuales que suponen labores independientes, los elementos de la actividad personal desarrollada por una persona natural y el de retribución de la misma por parte de la persona natural o jurídica que se beneficia de los servicios, pero lo distingue su elemento más característico, esto es, el de la subordinación o dependencia continuada, que no se menciona en el certificado que ahora se examina.

A propósito de la contestación de la demanda, es ostensible que la demandada admitió que la actora tenía una asignación básica mensual y que percibía comisiones, pero siempre desconoció que sus servicios fueran subordinados, de manera que, según lo expuesto en precedencia, fue consecuente con su aserto de que se dio un vínculo que implicó la prestación personal de servicios remunerados pero independientes por la señora Cujiño de Hernández.

En suma, la confrontación de las pruebas que se citan en el cargo, no permite inferir en forma clara e inequívoca que la Sociedad Internacional de Tanques haya reconocido la índole contractual laboral de los servicios que le prestó y que, por ende, haya actuado de mala fe al negar las prestaciones y garantías inherentes a dicha clase de nexo.

Por último importa aclarar que la precaria motivación del fallo absolutorio relativo a la indemnización moratoria, no autoriza a la Corte para actuar por su cuenta en orden a confrontar la legalidad procesal o sustancial de la sustentación, ya que ello no le fue propuesto por el recurrente y la naturaleza estrictamente dispositiva del recurso extraordinario impide al Tribunal de Casación realizar una revisión oficiosa de los citados aspectos jurídicos.

El cargo no prospera. Con arreglo al artículo 392 del C.P.C, las costas del recurso correrán a cargo de la parte actora recurrente. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1996 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CECILIA CUJIÑO DE HERNANDEZ contra la SOCIEDAD INTERNACIONAL DE TANQUES LTDA. Costas a cargo de la parte actora recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� EXP9618