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9617aCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Juan Manuel Torres Fresneda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.08 Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de enero de mil novecientos noventa y ocho (1998). VISTOS: Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor de la condenada REGINA BETANCOURT DE LISKA, contra el proveído del dieciséis (l6) de diciembre pasado que le negó la libertad condicional.

ANTECEDENTES: l. Dentro del término legal el peticionario fincó el ataque a la decisión en los siguientes fundamentos: l.l. Que en desarrollo de la audiencia pública, la defensa y el Ministerio Público resaltaron la sensibilidad social de la señora Regina Betancourt de Liska, por su dedicación al servicio de las clases más necesitadas, circunstancias que fueron admitidas en el fallo de condena que permiten deducir la rehabilitación plena. l.2.

En la imposibilidad de estimar la Sala doble vez las circunstancias consideradas en la condena, inicialmente para dosificar el castigo y ahora para negar la gracia invocada; cuando quiera que la conducta realmente a sopesar es la cumplida por la condenada en reclusión, para determinar si operó su readaptación social. Añade que como en el País las únicas fuentes de rehabilitación reglamentadas son el trabajo, el estudio y/o enseñanza, la Corporación no puede pedir el cumplimiento de presupuestos diferentes porque de actuar así su poderdante nunca tendría derecho a la readaptación social, no obstante haber cumplido con las exigencias previstas en la preceptiva del art. 5l5 del Código de Procedimiento Penal, esto es, comprobar la dedicación de la señora Regina Betancourt de Liska en prisión a las actividades de estudio, publicación de algunas obras de su autoría y observar buena conducta en prisión, con los certificados expedidos por el Consejo de Disciplina y la evaluación que de su personalidad hicieran las autoridades penitenciarias, a quienes considera competentes para diagnosticar la resocialización de los reos precisamente por ser las personas que mantienen con ellos contacto inmediato; y además expresa haber cumplido las prescripciones del fallo al indemnizar los perjuicios a uno de los afectados, sin obtener el mismo cometido con el restante en virtud a la renuencia mostrada.

Razones que aunadas lo guían a reiterar la demanda de liberación de su poderdante. l.3. Que la Corte no puede seguir cimentando la denegación del subrogado penal, en las mismas razones esgrimidas por el Consejo de Estado para despojar de la investidura a su mandante, porque pendiente de resolver la revisión interpuesta ésta puede ser revocada provocando como efecto inmediato la enervación de la denegación de la libertad, lesionando a su paso el apotegma de la seguridad jurídica. l.4.

Que en este propósito debe entenderse que la señora Betancourt de Liska fue juzgada cuando ya no pertenecía al Senado, por lo que ningún agravio pudo causar a los postulados de su investidura y si bien la Corte la declaró responsable de un punible cometido contra los intereses de quienes fueron sus empleados, no es menos cierto que también dejó sentada la premisa de que fue víctima de personas que mostraron su enemistad permanente.

CONSIDERANDO S: l. Es notorio que el argumento fundamental de la impugnación estriba en una interpretación recortada del contenido de la preceptiva del art. 72 del Código Penal que regula el subrogado de la libertad condicional, opuesta al criterio que sobre el particular de modo reiterado viene pregonando esta Sala de Casación. En efecto, del mandato legal se deriva con absoluta claridad la insuficiencia para reconocer la prerrogativa, de la concurrencia del buen comportamiento carcelario, la dedicación al trabajo estudio o enseñanza y la ausencia de antecedentes judiciales, dado que junto a estos factores debe valorarse la personalidad y antecedentes de todo orden, cuyo juicio positivo fundará el pronóstico de aproximación de readaptación social.

Axiología que será cumplida mediante un proceso de verificación de las peculiaridades de la forma de ejecución de la conducta delictual, que siendo el producto del comportamiento humano es fiel reflejo de la personalidad del autor, como de su forma de ser y de actuar; y de los antecedentes individuales, sociales y familiares que constituyen los de todo orden.

Bajo esta perspectiva evidente asoma que la ponderación efectuada por la Sala para negar la liberación de las circunstancias que rodearon la realización del injusto penal, no constituye un acto arbitrario sino que por el contrario se erige como la aplicación cabal de las preceptivas contenidas en los cánones 230 de la Carta Política y 72 del Código Represor, cuya inobservancia entrañaría ahí sí un acto abiertamente opuesto al principio de legalidad que repugnaría al Estado de Derecho.

Legítima actuación que además disipa la supuesta competencia que el recurrente pretende atribuir a las autoridades administrativas penitenciarias para determinar los eventos en que se ha logrado la rehabilitación de los convictos, facultad que sin hesitación alguna recae en la Jurisdicción. Ahora bien, los delitos de concusión ejecutados en concurso homogéneo sucesivo por la señora Regina Betancourt de Liska, se reitera, entrañan el abuso del cargo de Senadora de la República que a la sazón ostentaba y de la potestad de designación y remoción del personal subalterno en la Unidad de Trabajo Legislativo, operado para constreñir bajo el apremio de ser despedidos a dos subordinados a cotizar elevadas sumas de dinero por varios meses, con destino al movimiento político que acaudillaba; evidencian la falta de probidad en el actuar de quien investida del poder Estatal debía ser paradigma de pulcritud y lealtad en el desempeño del encargo recibido de la comunidad, anteponiendo particulares intereses a los de la colectividad.

En tratándose de injustos penales cometidos por Servidores Públicos de la máxima jerarquía que además de ahondar la crisis de corrupción que agobia a la administración constituyen fuente de desconcierto y conmoción en la sociedad, generan desconfianza en sus Agentes y en las Instituciones Democráticas, que lesionaron gravemente no solo el patrimonio personal de los ofendidos sino que pusieron en grave riesgo el de sus familias; corresponde a la Administración de Justicia actuar con el mayor celo en la exigencia de unas seguridades serias de rehabilitación, dentro de los parámetros que señala la ley, a fin de no confundir la sola voluntad del condenado de recuperar prontamente su libertad, con una verdadera y sincera resocialización. 2.

Tampoco le asiste razón al impugnante al aseverar que los delitos imputados a la condenada no abrigan abuso del cargo, dado que es incontrovertible que el tipo penal de concusión además de requerir para su adecuación típica sujeto activo cualificado, reprime el abuso del cargo o de las funciones, lo que constituyó, precisamente, el fundamento de la condena. 3.

Intrascendente al objeto de la impugnación asoma además, la hipotética revocatoria de la resolución del Consejo de Estado que dispuso despojar de su investidura a la Ex-Senadora, como quiera que la decisión recurrida de la Corte invocó apartes de aquella providencia no para fundar la negativa de la libertad, sino para destacar la paridad de pensamiento en la estimación de la indolencia que significa exigirle coersitivamente a un trabajador parte tan importante de los sueldos que devenga con el esfuerzo de su trabajo. 4.

También carece de potencialidad para derruir la providencia censurada el reconocimiento que el fallo hiciera del notorio rencor de algunos testigos hacia la ex-Parlamentaria, puesto que la condena tuvo como sostén la valoración integral del acopio probatorio que trasmitió a la Sala la certeza del hecho punible y de la responsabilidad de la señora Betancourt de Liska (incluidos medios demostrativos hallados en la propia entidad que regentaba la acusada); pero ante todo porque apunta la argumentación a cuestionar el fallo ya ejecutoriado sin que tenga relación directa con los requisitos de la libertad condicional. 5.

Finalmente los actos altruistas y filantrópicos también admitidos en la sentencia como cumplidos por la ex-Senadora carecen de la entidad suficientes para enervar las graves repercusiones sociales y particulares originadas por el concurso de delitos por los cuales fue condenada. En suma, la Sala reitera que la señora Regina Betancourt de Liska debe cumplir la totalidad de la pena en prisión, en virtud a que los elementos de juicio valorados no permiten suponer fundadamente que de regresar a la sociedad no volverá a delinquir, por consiguiente no revocará la negación de la liberación condicional.

Por lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

RESUELVE

PRIMERO: No reponer el auto del dieciséis (l6) de diciembre pasado, que negó el reconocimiento de la libertad condicional a la señora REGINA BETANCOURT DE LISKA, teniendo en cuenta las razones expuestas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � � Unica No.9617 Regina Betancourt de L. Unica No.9617 Regina Betancourt de L.