CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación 9616 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, julio quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor CARLOS ENRIQUE NIETO SANCHEZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de septiembre de 1996, en el juicio que promoviera la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El demandante inició el juicio para que la entidad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez, junto con las mesadas pensionales adicionales y los reajustes de ley a partir de su causación, tomando en cuenta para su liquidación el promedio de lo devengado en los dos últimos años. También reclamó los intereses ocasionados sobre esas acreencias y los servicios médicos asistenciales derivados de la condición de pensionado solicitada.
En apoyo de las pretensiones enunciadas expone la demanda inicial que el actor como trabajador dependiente cotizó al Seguro Social en las ciudades de Bogotá, Barrancabermeja, Manizales, Puerto Tejada y Cartagena, razón por la que aduce ser asegurado obligatorio de ese Instituto con derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones económicas y asistenciales reclamadas, según lo previsto en los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977.
Igualmente anota que el Instituto demandado le negó la pensión mediante resolución del 16 de julio de 1991, sin tener en cuenta que reunía la cantidad de 500 semanas exigidas en sus reglamentos, además omitiendo considerar los aportes hechos en otros municipios. Indica además que el demandante no le fue notificada la resolución citada, sino que procedió directamente a cumplir este requisito mediante su comunicación por edicto, de donde infiere que la administración le niega la posibilidad de impugnarla como sería su intención y advierte que en consecuencia debe entenderse agotada la vía gubernativa según lo previsto en el artículo 135 del C.C.A. RESPUESTA A LA DEMANDA El Seguro no admitió ninguno de los hechos afirmados por la parte actora; además se opuso a sus pretensiones argumentando que carecen de fundamentos jurídicos válidos para que prosperen y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido e inadecuada interpretación de las normas.
DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 25 de junio de 1996, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones del actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al resolver el recurso de apelación que interpuso el apoderado del demandante contra la sentencia de primer grado.
En la sentencia recurrida en casación el fallador de segundo grado estableció que el actor no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada por no reunir los requisitos previstos en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 para la causación de esta prestación. Concretamente señaló que al momento de cumplir el demandante la edad de 60 años solamente tenía cotizadas 385 semanas durante los últimos veinte años.
También estimó el Tribunal que no era objeto de su decisión determinar si conforme con las ciencias actuariales es correcto o no afirmar que las 500 semanas de aportes deben ser cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, para que tenga lugar su financiación. EL RECURSO DE CASACION Pretende el quebrantamiento total de la decisión acusada, en cuanto confirmó el fallo de primer grado, para que la Corte actuando en sede de instancia revoque la sentencia del a-quo y en su lugar despache favorablemente las reclamaciones del demandante.
CARGO UNICO Denuncia por la vía directa la interpretación errónea del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con los artículos 47 de la misma Ley, 259 y 260 del C.S. del T. y 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1977.
A juicio del censor el Tribunal interpretó erróneamente el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, al concluir con base en esta disposición que del número de semanas que cotizó el afiliado al I.S.S. durante toda su vida únicamente deben tenerse en cuenta las comprendidas dentro de los 20 años anteriores a la fecha en que el trabajador cumplió la edad de 60 años.
Cita textualmente los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, para sostener que la pensión de vejez que reconoce el Instituto de Seguros Sociales, reemplaza la pensión de jubilación empresarial, siempre que se cumpla previamente el pago de los aportes, sin que tales cotizaciones tengan que estar comprendidas dentro de un lapso de tiempo determinado para que se adquiera el derecho a la prestación reclamada por el actor.
Argumenta que la pensión de vejez se causa cuando el trabajador cumpla con ese aporte previo, pero sin que la interpretación del juzgador de segundo grado sea la correcta, pues ello sería contrario a lo señalado por el legislador en el numeral 2º del artículo 9º de la Ley 90 de 1946, conforme al cual es función del Instituto de Seguros Sociales elaborar y modificar sus propios estatutos y los reglamentos generales de los seguros sociales sobre las reglas previstas en dicha ley, los cuales deberán ser sometidos a la aprobación del Presidente de la República.
Plantea igualmente la acusación que el entendimiento dado al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 es equivocada, por cuanto quiere desconocer que las semanas que el trabajador ha cotizado se encuentran por razones de tiempo fuera del término de los 20 años. Argumenta al respecto que se requiere un mínimo de 500 semanas para la causación del derecho a la pensión de vejez y que los aportes ulteriores permiten que el trabajador incremente el valor de la prestación que inicialmente le correspondía. También sostiene que interesaba en este asunto el tema matemático actuarial para definir en derecho la interpretación correcta de la norma que resultó violada, pues en su opinión este punto sirve para determinar el número mínimo de semanas exigidas para causar el derecho a una pensión y el tiempo en que deben ser cotizadas.
En sustento de esta afirmación se refiere a la documental visible a folio 153 a 158 del cuaderno de instancia para acreditar que el I.S.S reconocía, en vigencia del Acuerdo Nro. 224 de 1966, la pensión de vejez sin tener en cuenta que las 500 semanas cotizadas hubiesen sido abonadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida.
Anota además el censor que no existe duda de la aplicación en este asunto del artículo 12 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, sino que se presenta desacuerdo en cuanto a su aplicación e interpretación que difiere notoriamente del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966. Por último argumenta que después de derogado el artículo 27 de la Ley 90 de 1946 no ha existido ninguna disposición que establezca que los aportes efectuados en determinada época no deben ser computados para determinar la existencia de un derecho.
LA REPLICA Expresa que no se presentó la violación legal denunciada en la acusación, puesto que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES actuó conforme a derecho al negar la prestación reclamada por el actor, dando aplicación acertada al artículo 12 del Decreto 758 de 1990. Al respecto menciona que si bien el actor cumplió el requisito de la edad, es decir 60 años, no ocurrió lo mismo con la densidad de semanas requerida, dado que del total de 536 semanas cotizadas durante todo el tiempo de servicios únicamente 386 fueron aportadas durante los últimos 20 años anteriores a la edad exigida por el mencionado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
Aduce además la oposición que el recurrente funda el cargo, entre otras normas, en los artículos 47, 9 y 27 de la Ley 90 de 1946 que fueron derogados expresamente por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971 y hace referencia a los principios de interpretación de la ley contenidos en la Ley 153 de 1887. SE CONSIDERA Conforme puede advertirse en las transcripciones que hace el propio censor, no se remite a duda que el Art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma cuya aplicabilidad al caso no es objeto de discusión, exige para que se cause la pensión de vejez a cargo del I. S. S, que el afiliado haya efectuado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas.
El tribunal interpretó entonces correctamente la disposición cuando negó la pensión de vejez al demandante, en vista de que si bien este acreditó un total de 535 semanas de cotización, tan solo 386 fueron sufragadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, ya que 149 fueron pagadas antes. Consiguientemente el ataque es infundado, pero importa aclarar que las disposiciones fundamentales del Seguro como la Ley 90 de 1946 y los Decretos 433 de 1971, 148 de 1976 y 1650 de 1977, no regularon propiamente los requisitos para la obtención de las pensiones y demás derechos, sino que dicha materia se dejó a los reglamentos, y estos en lo que hace al reconocimiento de la pensión de vejez no establecieron excepciones a las exigencias mínimas de causación con base en la aducción de cálculos actuariales.
En suma, el cargo no prospera. Las costas del recurso corren a cargo de la parte actora en atención a lo dispuesto por el Art. 392 del C.P.C., aplicable en materia laboral. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 30 de septiembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por CARLOS ENRIQUE NIETO SANCHEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria. � �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� EXP9616 �