Micelio
9615-cCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 111 Santafé de Bogotá, D. C., septiembre dieciocho de mil novecientos noventa y siete. VISTOS: El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá ha dictado sentencia de segunda instancia en contra de los procesados LUIS CLÍMACO AMÓRTEGUI NEMOCÓN y ROBERTO ALVAREZ BOLAÑOS, por medio de la cual los condena como coautores del delito de hurto calificado-agravado, decisión que confirma la que en primer grado había adoptado el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de la misma ciudad.

En relación con dicho fallo interpuso recurso extraordinario de casación el procesado Amórtegui Nemocón, pero la sustentación del mismo la hizo su defensor técnico. Pues bien, allegado el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, la Sala decidirá el recurso en consonancia con lo que ha sido objeto de impugnación en la respectiva demanda.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: La señora Amparo Arango de Bejarano, en su condición de gerente del Banco de Colombia, Sucursal Chapinero (oficina número 32) de esta ciudad, denunció que el día 25 de octubre del año de 1991, al ingresar a la jornada diaria, se propuso abrir la bóveda fiduciaria, lugar en el cual se encuentran las cajillas de seguridad que se alquilan a distintos usuarios que guardan allí sus valores, efecto para el cual introdujo su clave personal pero el mecanismo no funcionó. Apenas el 28 de octubre siguiente, el banco logró el concurso del técnico Humberto Robayo Montero, quien no pudo desatorar el sistema de acceso, razón por la cual al día siguiente hubo de acudirse a la perforación de la puerta de entrada, único medio por el cual se descubrió que habían sido violentados y saqueados 48 de los 164 cofres allí dispuestos.

Pues bien, de acuerdo con los inventarios y estimaciones venales que se hicieron, en el acto los asaltantes se apoderaron de joyas multiformes y relojes en oro de 18 kilates, además de dólares, letras de cambio y cheques. El faltante final se situó en la suma de dos mil ciento ochenta y cuatro millones cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos pesos ($ 2.184.460.400.oo).

Se ha inferido que el despojo ocurrió entre las 7 de la noche del 24 de octubre y las 7 de la mañana del día siguiente, horario en el cual se desempeñó como vigilante el señor ROBERTO ALVAREZ BOLAÑOS, adscrito a la empresa de vigilancia “Servir y Proteger”, quien abandonó su puesto de trabajo y su residencia desde las últimas fecha y hora indicadas.

La investigación del caso fue realizada por el Juzgado Noventa y Cinco de Instrucción Criminal, despacho que vinculó por medio de indagatoria a los empleados LUIS CLÍMACO AMÓRTEGUI NEMOCÓN, subgerente operativo de la sucursal bancaria asaltada, y JAIME RAFAEL MURCIA GONZÁLEZ, coordinador operativo de la misma entidad (Cuaderno original N° 1, fs. 279, 287, 298, 397, 480 y 311, 347, 388, 470 y 476).

Por el procedimiento sustitutivo del emplazamiento y la declaración de persona ausente, el investigador judicial vinculó al celador ROBERTO ALVAREZ BOLAÑOS y le designó un defensor técnico de oficio (fs. 489, 494, 495 y 496). Por medio de auto fechado el 18 de diciembre de 1991, el instructor dictó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, en contra del vinculado Amórtegui Nemocón, como presunto autor del delito de hurto calificado-agravado (Cuaderno N° 1, fs. 334).

La situación jurídica de los otros sindicados fue resuelta en el auto del 21 de febrero de 1992, por medio del cual se profiere medida de aseguramiento de detención preventiva en contra del señor Alvarez Bolaños, a título de cómplice del delito investigado, y se abstiene de adoptar la misma cautela en relación con el señor Murcia González (fs. 504).

Formalmente finalizada la fase instructiva, el juez calificó el mérito sumarial el día 9 de abril de 1992, decisión por medio de la cual dictó resolución acusatoria en contra de los procesados Luis Clímaco Amórtegui Nemocón y Roberto Alvarez Bolaños, como “cómplices necesarios del hecho punible de HURTO CALIFICADO y AGRAVADO”, y a la vez ordenó cesar procedimiento en favor del sindicado Jaime Rafael Murcia González (fs. 545 y 634, cuaderno N° 1).

La acusación fue impugnada por el defensor del procesado Amórtegui Nemocón, pero el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, según lo consignado en el auto del 25 de junio de 1992, confirmó el respectivo proveído, con la modificación consistente en que los acusados no eran cómplices sino coautores del delito de hurto calificado-agravado (cuaderno 2ª instancia, fs. 25).

Asumido el trámite del juicio por el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito, se llevó a cabo la audiencia en varias sesiones y culminó la instancia con el fallo fechado el 2 de noviembre de 1993, de acuerdo con el cual los acusados Alvarez Bolaños y Amórtegui Nemocón fueron condenados a las penas principales de cuarenta y ocho (48) y cincuenta y tres (53) meses de prisión, respectivamente, a título de coautores del delito de hurto calificado y con circunstancias de agravación. Adicionalmente, el juzgado les impuso la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, por tiempo igual al definido como privación de la libertad, y se les fijó como obligación solidaria el pago de los perjuicios ocasionados, determinados en la suma de $ 2.184.460.400.oo.

De cara al recurso de apelación propuesto tanto por el procesado Amórtegui Nemocón como por su defensor, el Tribunal Superior dictó sentencia de segunda instancia el 9 de marzo de 1993, por medio de la cual confirmó el fallo objeto de impugnación (cuaderno 2ª instancia, fs. 165). CONTENIDO DE LA DEMANDA: Anuncia el recurrente que la sentencia impugnada ha violado indirectamente la ley sustancial, “vicio indicativo de error de hecho, por apreciación errónea de valoración de las pruebas…” (fs. 214, cuaderno 2ª instancia).

El impugnante considera que la presunta responsabilidad del señor Amórtegui Nemocón se ha derivado de tres (3) indicios: a) Suministró su clave personal y la correspondiente a la gerente para ingresar a la bóveda fiduciaria, lo cual lo hace partícipe real y material del ilícito, así no hubiese penetrado personalmente a sustraer los bienes. b) Por la entrega supuesta del duplicado de las llaves sustraídas del escritorio del señor Jaime Rafael Murcia González, Coordinador Operativo del banco, así como por el señalamiento del lugar donde éste dejaba las llaves de los diales. c) La no puesta en funcionamiento del sistema de alarma que conecta con una central de la Policía Nacional.

Se propone el demandante desvirtuar estos indicios de la siguiente manera: 1. No se ha tenido en cuenta que las llaves no reposaban únicamente en poder del sentenciado, pues las mismas eran manejadas por otros servidores del banco, tal como se halla demostrado dentro del proceso. Jaime Rafael Murcia González no sólo mantenía desprevenidamente el duplicado de las llaves, sino que también participaba de la activación y desactivación de los sistemas de alarma de la entidad crediticia. 2.

Si bien la puerta metálica estaba provista de dos (2) claves de seguridad manejadas por la gerente y el subgerente operativo, la verdad es que otras personas conocían esos controles, prueba de lo cual es que Jaime Rafael Murcia “conocía el procedimiento total utilizado en los sistemas de seguridad, por cuanto a él le correspondía entrar y salir con los clientes de las cajillas de seguridad, manipulando chapas, claves, etc.

(fs. 218, cuaderno 2ª instancia). Sugiere que la empleada Anett Velásquez Ramírez, encargada de retirar la clave de la gerente que estaba en custodia en el Banco de Bogotá, también pudo conocerla. Asegura finalmente que de hecho también tuvo conocimiento del control el empleado Carlos Julio Cuello Villa, como quiera que él reemplazó en sus vacaciones al señor Amórtegui Nemocón. 3.

La entidad bancaria contaba con dos sistemas de alarma, uno anti-atraco y otro infrarrojo, pero ambos eran operados diariamente por el señor Murcia González. De acuerdo con las interceptaciones telefónicas judicialmente autorizadas, el procesado Amórtegui Nemocón aceptó que a él le correspondía la tarea de activar y desactivar las alarmas, pero que en la práctica nunca lo hizo.

Agrega que no es argumento válido el hecho de que la prueba de la alarma que hizo su pupilo, no haya aparecido registrada en los libros de control de la policía, pues dicho experimento esporádicamente queda anotado en relación con los bancos; y, además, en el mismo sistema se lee la mención de que se halla fuera de servicio por daños. 4.

Se ha situado como indicio la tardanza del señor Amórtegui Nemocón para procurar los servicios del técnico, pues, a pesar de que la gerente le ordenó que lo buscara desde el 25 de octubre, apenas el 28 de octubre se comunicó con él. Aquí se pregunta el demandante si el testigo Humberto Robayo Montero, que era uno de los técnicos requeridos, ha dicho la verdad en cuanto a su comunicación con el subgerente operativo, cuestión para la cual es importante tener en cuenta “el vínculo de amistad o paisanaje que al parecer existe entre HUMBERTO ROBAYO MONTERO, JAIME RAFAEL MURCIA y ROBERTO ALVAREZ BOLAÑOS, los que examinados sus generales de Ley y tarjeta decadactilar coinciden en pertenecer a la misma región de Rionegro, pues JAIME MURCIA es de San Cayetano-Cundinamarca y ROBERTO ALVAREZ, de la Palma-Cundinamarca, poblaciones vecinas y muy cercanas entre sí; tanto que, HUMBERTO ROBAYO, siendo de Nemocón, en ésta población cursó sus estudios el señor RAFAEL MURCIA” (fs. 219).

En un apartado de la demanda que denomina “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO”, el recurrente concluye lo siguiente: Que el primer error manifiesto de hecho que aparece en la sentencia consiste en darle el carácter de indicio grave a una serie de actuaciones cumplidas por un solo funcionario, a sabiendas de que otros conocían los sistemas de seguridad del banco y los operaban, incluida la gerente, quien estaba enterada totalmente de la contratación comercial de las cajillas de seguridad, pues allí tenía algunas de ellas reservadas para su hermana y sus amigos personales, las cuales, inexplicablemente, no fueron tocadas al momento del hurto.

“El segundo error de apreciación”, según el censor, se proyecta por la ausencia de estimación de las conversaciones que internamente sostuvieron los empleados del banco, quienes claramente admiten que prepararon sus testimonios para sólo decir lo que les convenía y no sucumbir ante el interrogatorio del juez. Por último, el actor confía “en que la forma y la técnica jurídica que afortunadamente han sido cuestionadas por la nueva Constitución Política, no sacrifiquen el contenido de la abierta violación de la Ley y la Justicia que se ha venido cometiendo en este proceso en donde a una simple sospecha se le ha dado el carácter de indicio grave por mencionar solamente un error cometido, y seguros de que primará el Derecho Sustancial, sobre el Derecho Adjetivo…” (fs. 220).

POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador, de entrada, advierte que son variadas las observaciones de orden técnico y conceptual que merece el escrito de impugnación, las cuales tienen suficiente influencia para recomendar su desestimación. Aunque es cierto que el artículo 228 de la Constitución Política postula la prevalencia del derecho sustancial, y ello se ha reflejado en un régimen procesal penal más amplio en materia de casación, no es menos importante saber que algunos rigores técnicos de proposición, fundamentación y decisión del recurso extraordinario no han desaparecido.

Así entonces, como primer aspecto, dice que no es propio de la exactitud mínima de esta técnica plantear el error de derecho como falso juicio de convicción, por indebida interpretación de la prueba indiciaria, motivo de casación que prácticamente ha desaparecido como tal, frente a una legislación procesal penal que ya no admite la tarifa legal probatoria, pues una eventual prosperidad del reparo se supedita a la efectiva demostración de que el juzgador “ha deslindado las pautas que conforman la sana crítica, suceso de casi nula ocurrencia”.

En este caso, el demandante no conecta a su disertación el propósito de demostrar que efectivamente los sentenciadores de han apartado de los dictados de la lógica, las máximas de la experiencia o los datos de la ciencia, parámetros éstos que enmarcan el sistema de la apreciación racional de las pruebas. El reparo se limita a una oposición de su personal criterio al del fallador, dinámica que no tiene eco en sede de casación por obra de la doble presunción de acierto y legalidad que cubre la decisión atacada.

Hay un segundo aspecto probatorio planteado por el recurrente, que se relaciona con la ausencia de certeza sobre la responsabilidad para condenar y la consecuente declaración de in dubio pro reo en favor del procesado Amortegui Nemocón, cuestión que para el Procurador también adolece de fragilidad en su alegación conceptual, pues la duda como fuente de casación debe estar arraigada en el criterio del juzgador y no porque se obedezca a una mera exhibición del propio juicio valorativo del actor, sin entidad suficiente para socavar la validez de la sentencia. Para mostrar esta inconsistencia, el Ministerio Público dice que carecen de todo fundamento los reproches que de manera directa se hacen contra algunos hechos indicadores, porque, a pesar de que los sentenciadores “edificaron de manera lógica y racional la prueba indiciaria”, el censor ni siquiera se cuidó de determinar los supuestos yerros que respecto de ellos se hayan podido producir, ni tampoco señaló el sentido y la modalidad de los mismos.

Por esta razón, el Procurador vuelve sobre los hechos indiciarios glosados por el actor y, uno a uno, dispone la contrargumentación de los alcances de los mismos y los datos que echa de menos en la apreciación personal del impugnante. Lo pertinente de dicha sustentación en este concepto facilitador, se tomará dialécticamente por la Sala en el próximo acápite.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Resulta claro que la participación y la responsabilidad del procesado Amórtegui Nemocón en estos hechos, se ha evidenciado por las instancias a partir de la prueba indiciaria. Por tal razón, no sólo es exigente el grado de comprobación de los hechos que muestran lo desconocido (responsabilidad del procesado) y el mérito de las inferencias inductivas, como obra del juez, sino que en la misma medida han de requerirse juicios serios y completos del recurrente para poder derrumbar esa construcción lógico-probatoria en la cual se fundamenta la sentencia. El impugnante expresa que la condena por el delito de hurto calificado-agravado en contra de su defendido, en la modalidad de coautoría, “no concuerda con la realidad probatoria concurrente en el plenario…”; y que, bajo “una supuesta certeza probatoria, muy cuestionable por cierto…”, se ha forzado la imposición del artículo 247 del C. P. P., “al considerar que hay plena prueba para condenar, dándole equívocamente a algunos hechos que en nuestro concepto no están debidamente comprobados, el carácter de indicios graves…” (fs. 216 y 217).

Esta misma línea de argumentación, la conserva el impugnante cuando finaliza su escrito con el grave reparo de que en este proceso “a una simple sospecha se le ha dado el carácter de indicio grave…” (fs. 220). Como se ve, el propósito definido del actor es el de poner en duda la univocidad y la convergencia de la prueba indiciaria, mas sólo prevalido de su apreciación personal, sin importar los fundamentos del juzgador sobre cada indicio que aquél menosprecia, que, al fin y al cabo, son los datos que deben controvertirse para evidenciar el error de hecho que se alega.

Pues bien, para entender la suficiencia o la deficiencia en el ataque al valor de la prueba indiciaria, es preciso tener en cuenta que los pasos de ingreso a la bóveda fiduciaria eran los siguientes: Camino al resguardo de los valores, quien ingresa topa primero con una puerta de madera, cuya seguridad se franquea por una llave que permanece en poder del señor Jaime Rafael Murcia González, coordinador operativo.

Seguidamente aparece la puerta metálica que propiamente constituye el acceso a la bóveda, portón que está asegurado por dos (2) diales (uno superior y otro inferior), lo cuales sólo pueden hacerse girar una vez desbloqueados por una llave que de igual manera conservaba el señor Murcia González. Liberados los discos, el tercer paso consistía en que la gerente introducía su código secreto en el dial inferior y lo propio hacía el subgerente operativo, señor Amórtegui Nemocón, en el dial superior, y sólo por esta combinación de claves se abría la puerta metálica, para encontrarse después con una reja metálica cuyo cerrojo era manipulado por medio de otra llave que también mantenía el coordinador operativo.

Finalmente, ya en el interior de la bóveda fiduciaria, el cliente del banco y el coordinador operativo toman la respectiva cajilla de seguridad, recipiente que sólo se abre por medio de dos llaves, una que está en poder del usuario y otra que es una “llave maestra” que permanece en ese lugar y es accionada por el mencionado empleado del banco.

Allanado este factor de entendimiento del caso, la Sala examina los reparos en el siguiente orden: 1. Se dice que otros empleados tenían acceso a las llaves para ingresar a la bóveda, de tal manera que el señor Jaime Rafael Murcia González, encargado de su custodia y funcionamiento, no sólo actuaba muy desprevenidamente en relación con los duplicados, sino que siempre las mantenía en un escritorio cuya llave sólo él tenía y éste no fue violentado para la época de los hechos.

El manejo de las llaves y la conducción de los usuarios a la bóveda fiduciaria, es tarea que ordinariamente cumplía el coordinador operativo, pero, en ausencia de éste, lo hacía el subgerente operativo, de tal manera que sólo estos dos empleados manipulaban dichos instrumentos de acceso. Sin embargo, el demandante soslaya un señalamiento del Tribunal sobre este aspecto, en el sentido de que el señor Amórtegui Nemocón conservaba un duplicado de la llave del escritorio del coordinador operativo, según lo hace saber éste en la ampliación de indagatoria que aparece de folios 347 a 351 y lo corrobora en su testimonio el señor Carlos Julio Cuello Villa, inspector de caja de la entidad bancaria. 2.

Las dos claves para superar el portón metálico, dice el demandante, no eran del exclusivo conocimiento de la gerente y del subgerente operativo, dado que así se desprende de las explicaciones de Jaime Rafael Murcia, quien acepta que conocía el procedimiento integral de seguridad, incluidas los códigos secretos, pues insinúa que el primero de ellos pudo haber sido conocido por otros empleados, merced a que había sido depositado en el Banco de Bogotá y, según el testimonio de la dama Anett Velásquez Ramírez, auxiliar de cuentas corrientes del Banco de Colombia, dicho control privado fue retirado de la entidad depositaria el día 28 de octubre, tres días después de los hechos, y lo que ella recibió no fue un sobre “cerrado y lacrado” como el que antes se había depositado.

También el empleado Carlos Julio Cuello Villa tuvo conocimiento de dicho código secreto, supuesto que fue él quien reemplazó el período de vacaciones de Amórtegui Nemocón. 2.1 Aquí se presenta un giro radical en el sentido del ataque, porque ya parece que al actor no le interesa directamente la absurda inferencia lógica hecha por el juzgador, sino que le preocupa la minimización o la ignorancia de algunas expresiones fácticas de la exposición del coprocesado Murcia González y del testimonio del empleado Cuello Villa.

De este modo, no sólo se salta inopinadamente del reproche por error en la conducción de las reglas de la sana crítica al más puro yerro de hecho por falso juicio de identidad, sino que tampoco se cumple con el mínimo precepto de lealtad consistente en citar en la fuente los apartes que se estiman pretermitidos o trastornados en su sentido. 2.2 Sin embargo, como lo observa el Procurador Delegado, el detalle de estas declaraciones -resaltado en la sentencia impugnada-indica que, si bien el señor Murcia González revela pormenorizadamente que hacía todo el recorrido por el trayecto de seguridad del banco, es claro en decir también que en el tramo de la puerta metálica, si bien él activaba o desactivaba los discos por medio de una llave, de todas maneras el siguiente paso estaba condicionado por la previa introducción de las claves por parte de la gerente y el subgerente operativo.

Es que, como agudamente lo concluye el Ministerio Público, “una cosa es bloquear los diales de las claves y otra conocer los códigos mismos”, y este conocimiento ni lo afirma ni lo dejó entrever el señor Murcia González en sus explicaciones (fs. 312). 2.3 De igual talante, y quizá más curiosa, resulta la glosa en relación con el testigo Carlos Julio Cuello Villa, quien asevera que efectivamente reemplazó las vacaciones tanto del coordinador como del subgerente operativos, pero de manera nítida revela también el desconocimiento del código correspondiente a la gerente, dado que ésta siempre lo operaba en privado, y que, si bien por obra del sustituto vacacional se integró en el conocimiento de la clave del señor Amórtegui Nemocón, de todas maneras posteriormente se produjo el cambio de control cuando éste reasumió el cargo.

Huelga agregar, con el fin de estrujar cualquier duda, que de nada sirve el conocimiento del código correspondiente al subgerente operativo, si simultáneamente no se está enterado y se pone a funcionar la clave que pertenece a la gerencia. 2.4 En este mismo ítem, con el empecinado ánimo de hacer ver que el código de gerencia pudo ser conocido por otros empleados, el censor ensaya el descrédito del testimonio de la auxiliar Anett Velásquez Ramírez, por cuanto presuntamente envuelve contradicciones, pero tal actitud se traduce en un desvío lógico adicional en el modo de proceder en contra de la sentencia. Se observa que el atractivo de la crítica radica ahora en la fiabilidad de una prueba testifical que sirve de fuente al hecho indicador, segmento lógico que suele distinguirse de la inferencia inductiva o generalización que se hizo al dar por probada la participación del procesado en el hecho, precisamente por provocar diversos sentidos de ataque. 2.5 Si lo que se controvierte en esta sede es la sentencia de segunda instancia, no hay razón para que el demandante eluda el juicio concreto sobre las conclusiones de aquélla, en lugar de sacar caprichosamente sus propias alternativas explicativas.

Nótese que el fallo impugnado se refiere elocuentemente al indicio de la oportunidad cuando señala que el día 26 de julio de 1991, a su regreso de vacaciones, la gerente procedió a cambiar su personal combinación -como se lo prescribe el manual de funciones-, efecto para el cual le entregó un sobre sellado y lacrado al subgerente Amórtegui Nemocón, funcionario encargado se hacer el trámite de depósito de la clave en el Banco de Bogotá -sucursal chapinero-, pero curiosamente la entrega a la institución depositaria sólo se hizo el 2 de agosto siguiente.

Y para trascender el contenido meramente sospechoso de esa actitud, tiénese que el día 28 de octubre, fecha en la cual se hizo imperativo reclamar el depósito para confrontar la fidelidad del dato de código que la gerente le suministró al técnico Robayo Montero, dado que la puerta no respondía a esa clave, el subgerente operativo se cuidó de que el sobre llegara a sus manos, sin pasar por las de la gerente, y de allí pasó al operador que trataba de abrir el portón, pero éste, en virtud de su experiencia en estas lides, notó que la cubierta carecía del acostumbrado lacrado y en cambio estaba asegurado por una cinta adhesiva.

Y el tribunal concluye: “Esta circunstancia nos permite inferir varias situaciones: en primer lugar la acuciosidad del señor AMORTEGUI en evitar que el sobre llegara a las manos de la gerente, pues si lo hubiese permitido es indudable que la aludida gerente se habría dado cuenta de manera inmediata que las seguridades que le eran propias a dicho sobre habían sido violadas y consecuencialmente de manera inmediata quedaba en evidencia el señor AMORTEGUI, situación que él no podía permitir como efectivamente no lo permitió. Ahora, si el señor AMORTEGUI era completamente ajeno a la violación de las seguridades del precitado sobre, y dada su acentuada experiencia y conocimiento de ellas en esos eventos específicos, carece de razón alguna el que, aparte de haber obstruido la llegada del sobre a manos de la gerente, omitió hacer advertencia sobre dicha situación” (cuaderno 2ª instancia, fs. 172 y 173). 2.6 A pesar de la claridad en la presentación del hecho indicante de la oportunidad para entrar en el conocimiento furtivo de la clave ajena, y también el de las manifestaciones posteriores al delito para que la gerente no conociera el estado irregular de la cubierta, el actor ni siquiera confronta estas descripciones fácticas e inferencias inductivas con sus personales apreciaciones que pretenden desvirtuar esas construcciones lógicas de la sentencia. 3.

Se ha puesto en duda, en tercer lugar, el mérito del indicio consistente en que el procesado Amortegui Nemocón no puso en funcionamiento las alarmas para la noche del 24 de octubre, supuesto que tal precaución correspondía al coordinador operativo y no a él, además, no empece que aquél pudo haber aceptado eventualmente esa tarea, lo cierto es que jamás la llevó a cabo, según se desprende de los intercambios verbales de los empleados que se plasmaron en la interceptación telefónica (fs. 450 a 469). 3.1 Pues bien, es esta la oportunidad expedita para decir que la contraprueba o los motivos infirmantes de los indicios no pueden surgir de una abstracción o de la pura subjetividad de quien valora, por el contrario, han de referirse a datos probatorios sobre una manifestación empírica verificable o refutable.

No basta afirmar que la tarea de activar las alarmas correspondía por regla al coordinador operativo, cuando es el propio acusado quien admite que él también ha cumplido dicha labor, hasta el punto que el día 24 de octubre hizo una prueba de funcionamiento, a las 5:50 horas de la tarde, y por ello registró en el libro de control de alarmas del banco que una voz femenina le confirmó la señal en la central de policía, pero que no tuvo la precaución de tomar su nombre (fs. 281). 3.2 El argumento del tribunal sobre este punto ha sido una vez más apriorísticamente menospreciado, sin examinar su contenido, porque la Corporación refiere que si bien es cierto que el señor Amórtegui Nemocón también era encargado de manipular las alarmas en el banco, en cambio resulta inverosímil que la mencionada comunicación de prueba se hubiese producido en la fecha de los hechos, pues es bastante extraño que en el libro del banco no aparezca el nombre o apellido del interlocutor policial que responde la llamada, como es lo usual en estos casos, así como también es increíble que dicha interactuación telefónica no haya quedado registrada en la central de policía. 4.

La cuarta crítica del actor tiene que ver con otra manifestación comportamental del procesado, que también es posterior al delito e indicativa de su participación, y se refiere a la negligencia para cumplir la orden de gerencia para contactar a uno de los técnicos y a la fraudulenta manera de encubrir esa desidia. Ocurre que el 25 de octubre, a la hora de apertura de la entidad bancaria afectada y una vez se constató que las claves no abrían la puerta principal de la bóveda, la gerente le pidió al señor Amórtegui Nemocón que buscara los técnicos, pero extrañamente el señor Robayo Montero apenas recibió la comunicación telefónica el día 28 de octubre siguiente.

El acusado alega que el mismo 25 de octubre hizo lo necesario para situar a los operarios, inclusive logró establecer contacto telefónico con la casa del mencionado técnico y le contestó una persona diferente con la cual le dejó el mensaje; sin embargo, el aludido operador declara bajo juramento que vive solo y que los mensajes siempre quedan registrados en un contestador automático, aparato que no registraba llamadas del señor Amórtegui Nemocón para el día 25 de octubre, en cambio, en la revisión de la cinta que rutinariamente hace todas las noches, si se captó una comunicación de requerimiento para el día 28 de octubre, registro que le parece extraño al declarante, por cuanto ya en las horas de la mañana de esa misma fecha había conversado telefónicamente con el requirente.

En esta censura se advierte igual vacío que en las anteriores, pues para nada se trae a colación los esfuerzos dialécticos de la sentencia para singularizar la fuerza incriminatoria del abandono deliberado de la búsqueda que se le había ordenado al empleado, así como el significado del fingimiento de una comunicación que se hizo después de que ya se había contactado al técnico.

El recurrente se contenta con desprestigiar el testimonio del señor Robayo Montero, debido a los presuntos vínculos de amistad y paisanaje de éste con los señores Jaime Murcia González y Roberto Alvarez Bolaños, pero ningún dato concreto aporta que ponga en entredicho esa contundente declaración. Las pruebas no pueden deteriorarse conceptualmente, se repite ahora, con base en meras conjeturas y aprehensiones de sus críticos, pues aunque la suspicacia puede ser un punto de partida para la búsqueda que emprende el investigador, si en el decurso procesal no se traduce en hallazgos probatorios concretos, por el contrario se demerita, residualmente no puede servir para apuntalar una duda artificiosamente puesta en el proceso. 5.

Finalmente, el demandante echa de menos la consideración de las conversaciones telefónicas interceptadas, de acuerdo con las cuales los interlocutores declararon a su amaño (fs. 450 a 469), pero quedó en vilo el sentido de la inconformidad, pues no se sabe si el actor reivindica un error de hecho como falso juicio de existencia, o si lo que prefiere es acusar la sentencia por la negación del valor o los efectos probatorios de dicho documento (falso juicio de identidad).

Y si de esta última modalidad se tratara, también queda la incógnita en relación con la trascendencia de la omisión, pues se carece de la demostración necesaria que conduzca a entender que, acatado el inequívoco contenido de dichas actas (si lo tienen), sin duda se hubiera trastocado el sentido del fallo. Adicionalmente, la Sala advierte otras dos impropiedades que dificultan el allanamiento técnico de la demanda.

Ellas son las siguientes: La primera, se refiere al presunto desconocimiento del artículo 333 del Código de Procedimiento Penal, dizque por no “tenerse en cuenta importantes aspectos que comparecieron en favor del sindicado tales como su propia personalidad que no implica peligrosidad alguna, o tratamiento penitenciario, su edad, etc…” (fs. 219).

Como la mencionada norma procesal consagra el principio procesal de la investigación integral, de acuerdo con el cual el funcionario judicial debe investigar tanto lo inculpatorio como lo exculpatorio, resulta claro que su quebrantamiento sólo puede reclamarse por la vía de la nulidad, debido a que la averiguación parcializada de los hechos viola flagrantemente el debido proceso (causal 3ª), y no por el método de la violación indirecta de la ley sustancial (causal 1ª).

Además, si el reproche se motiva en el sentido de que no se estimaron importantes datos sobre la personalidad del procesado, se traba allí una inconsistencia en la fundamentación, pues tal inclinación mira más a los posibles yerros probatorios que a la regularidad del procedimiento. En segundo lugar, el recurrente señala de manera abierta que la sentencia “atenta contra las garantías fundamentales” (fs. 220), pero ningún señalamiento concreto se hace sobre la clase de garantía, la magnitud del quebranto y los perjuicios inferidos a su interés, amén de que un reparo de tal naturaleza debe orientarse por la causal 3ª y no por la causal 1ª de casación. En resumen, el recurrente no solo ha confundido indebidamente los motivos de casación, sino que su interés evidente es volver a confrontar por esta vía extraordinaria la apreciación probatoria de las instancias, salida que aparece como improcedente por obra del respeto que merecen las decisiones que son manifestaciones de jurisdicción, máxime que no se perfila en ellas ningún ingrediente de irracionalidad.

Así mismo, cada vez que el actor abordó críticamente alguno de los indicios que sustentan el fallo de condena, lo hizo mediante proposiciones y razones desordenadas e insuficientes para provocar el debate en casación. De modo que, acorde con el concepto del Procurador Delegado, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Desestimar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS CLÍMACO AMÓRTEGUI NEMOCÓN. Cópiese, cúmplase y devuélvase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE CÓRDOBA POVEDA JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PÁEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUÉS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación N° 9615.

LUIS CLÍMACO AMÓRTEGUI NEMOCÓN. Casación N° 9615. LUIS CLÍMACO AMÓRTEGUI NEMOCÓN.