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9614(17-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9614 Acta No. 037 Santafé de Bogotá, D.C., septiembre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor GUIDO GUY ILLEZCAS FELLIZOLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 30 de agosto de 1996, en el juicio que le sigue el señor CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Mediante demanda que instauró el señor Guido Guy Illezcas Fellizola, el día 10 de marzo de 1993, contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, se pretende la reliquidación de los siguientes créditos laborales: prima de antigüedad entre el 15 de octubre de 1991 y el 27 de noviembre de 1992; cesantía definitiva y demás prestaciones sociales cubiertas a la terminación del contrato de trabajo; al igual que el reajuste de la pensión de jubilación. Todo ello con base en que la empresa demandada descontó el tiempo transcurrido entre el despido injusto y el reintegro, por lo que tasó tales acreencias en sumas inferiores a las que legalmente le correspondía. Asimismo, se reclama el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la ilegal retención de salarios y prestaciones sociales; subsidiariamente de ésta pide la indexación monetaria.

Los hechos que sirven de fundamento a tales pretensiones se sintetizan así: que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 3 de octubre de 1962 al 26 de noviembre de 1992, y que no obstante ello la Caja Agraria al liquidar la prima de antigüedad no lo hizo con el porcentaje correspondiente porque descontó de la totalidad del tiempo transcurrido 1156 días, pretextando suspensiones que nunca se dieron; que en iguales errores incurrió la demandada al liquidar el auxilio de cesantía definitiva y la pensión de jubilación, dado a que la prima de antigüedad incidía como factor salarial, como también dedujo del total de tiempo de servicios, los días antes referidos.

Que al trabajador se le aplica la convención colectiva de 1992, ya que durante el tiempo de servicios estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la caja agraria y como tal hacía sus aportaciones para beneficiarse de los acuerdos convencionales. La demanda fue contestada con oposición a las pretensiones, y pese a admitirse que se descontó el tiempo transcurrido entre el despido del actor y el momento en que se produjo el reintegro por orden del Tribunal Superior de Bogotá, también afirma que en dicho fallo no se dijo que el reintegro ha de tenerse para todos los efectos laborales como si no hubiera existido solución de continuidad y mucho menos la convención colectiva de trabajo señala ese aspecto.

Dentro del mismo propuso las excepciones de pago, cosa juzgada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, y compensación. Surtido el trámite en la primera instancia, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., al cual le correspondió el negocio por reparto, emitió sentencia fechada febrero 10 de 1995, en la que absolvió a la demandada de todas las peticiones formuladas, con la consecuencial condena en costas para el actor.

Apelada por éste tal providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, la confirmó al declarar probada la excepción de cosa juzgada, argumentando para ello lo siguiente: “El proceso ordinario laboral adelantado inicialmente por el accionante contra la demandada, del que dan razón los documentos anexados a folios 109 y s.s. y que cursó en el juzgado dieciséis laboral de éste circuito, siendo en el presente las mismas partes, se pidió ‘A) se reintegre a mi mandante al cargo de DIRECTOR de la oficina de SAN JUAN DEL CESAR… B) el reconocimiento y pago de los salarios con los incrementos legales… C) que se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo… En subsidio del reintegro…’”.

“La sentencia de primera instancia absolvió del reintegro y condenó por la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa. Decisión que fue recurrida por las partes y esta corporación al conocer de la alzada revocó la providencia de primer grado y ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro, confirmando la sentencia en lo demás. Esto nos está indicando claramente que si bien no hizo ningún pronunciamiento acerca de la pretensión de no solución de continuidad del contrato de trabajo, implícitamente estaba absolviendo a la demanda de esta suplica.

Pronunciamiento que consintió el demandante, pues no hizo uso de los mecanismos procesales dados por la ley, como era el pedir al Tribunal la adición de la sentencia, tal como lo faculta el artículo 311 del C.P.C, cuando reza: “Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquiera otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. “Por eso la doctrina habla de uno de los requisitos de la cosa juzgada es la identidad de la causa y no de pronunciamiento por el juez, porque en el evento que el juzgador no decida la totalidad de las pretensiones debe el demandante pedir la adición de la sentencia so pena de tenerse como no acogida.

En consecuencia debe absolverse a la caja de las pretensiones formuladas en el sub lite, confirmándose la sentencia impugnada e imponiendo a la parte demandante las costas de la instancia. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo que procede la Corte a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación y su réplica.

El alcance que le imprimió el recurrente a la impugnación es: “Pretendo con el cargo formulado la casación total de la sentencia gravada, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el día 30 de agosto de 1996 en el proceso de la referencia, para que en su lugar, y en sede de instancia, se revoque totalmente la sentencia de primera instancia y en su lugar se despachen favorablemente las peticiones de la demanda, proveyendo sobre costas como corresponda.” En apoyo a la causal primera de casación laboral, el censor le hace a la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO “Violación por vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes normas: Artículos 177 y 332 del Código de Procedimiento Civil; artículos 19, 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral; artículo 1494, 1602, 1618 y 1757 del Código Civil; artículo 7 numeral 2 del Decreto 1848 de 1969; artículo 3 del Decreto 1045 de 1978; artículo 26 numeral 6 del Decreto 2127 de 1945; artículo 1 y 3 de la ley 33 de 1985; artículo 11 de la ley 100 de 1993; artículo 1 del Decreto 797 de 1949; artículo 8 de la ley 153 de 1887; artículo 25 y 55 de la Constitución Política.

“La violación de las normas anteriormente relacionadas se produjo a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el Tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurado.” Los errores manifiestos de hecho que destaca el censor, son los siguientes: “Dar por demostrado, sin estarlo, que entre demandante y demandada cursó antes del presente proceso, otro juicio ordinario laboral con idéntico objeto o pretensión e idéntica causa.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el juicio ordinario laboral realizado con las mismas partes en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (expediente N° 8012 ), y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (expediente N° 4210A), las peticiones de la demanda y los fundamentos de hecho de la misma, son diferentes a las que se refiere el presente proceso.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que dentro del proceso ordinario laboral que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (expediente N° 8012) y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (expediente N° 4210A), se absolvió a la demandada, implícitamente, de la petición sobre la declaratoria de no solución de continuidad del contrato de trabajo.

“No dar por demostrado, estándolo, que en el juicio ordinario laboral realizado con las mismas partes en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá (expediente N° 8012), y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (expediente N° 4210A), la sentencia dictada por la corporación últimamente mencionada resolvió el recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, reconociendo implícitamente la no solución de continuidad del contrato de trabajo.” Como pruebas erróneamente apreciadas que señala la censura, se indican: “Demanda formulada por el demandante contra la demandada que dio origen al juicio ordinario laboral que cursó en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, expediente N° 8012 y Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, expediente N° 4210A,( folios 122 a 125 ).

“Demanda que dio origen al presente proceso (folios 61 a 64 ). “Sentencia dictada por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el 8 de mayo de 1991, expediente N° 8012, ( folios 126 a 136 ). “Sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, del 30 de julio de 1991, expediente N° 4210A ( folios 137 a 144 ).

DESARROLLO DEL CARGO Afirma la censura, que el antecedente de la discusión se remonta a la existencia de un proceso ordinario laboral que se adelantó entre las mismas partes, antes del presente juicio, donde la demandada fue condenada a reintegrar al demandante. Así las cosas, el tiempo que transcurrió entre la desvinculación inicial y el reintegro, es justamente el periodo sobre el que se discute la existencia o inexistencia del vinculo laboral, valga decir, el periodo transcurrido entre el 30 de agosto de 1988 y el 14 de octubre de 1991.

El fallador de la primera instancia, consideró que el lapso en cuestión no puede contabilizarse para efectos de la duración del vinculo laboral, porque la sentencia que dispuso el reintegro no declaró la no solución de continuidad del contrato de trabajo. Por su parte el ad quem, confirmó el referido proveído, pero aduciendo que se había presentado la institución de cosa juzgada.

Sostiene el recurrente que para presentarse en el sub lite el fenómeno de la cosa juzgada, es necesario en primer lugar, que en los dos procesos judiciales haya identidad de objeto, lo cual se traduce en que las pretensiones contenidas en las respectivas demandas, sean las mismas, hecho que indudablemente no se da en este caso. Tampoco existe identidad de causa, que es otro presupuesto para la operancia de esa figura jurídica, dado a que los fundamentos fácticos que dieron origen al primer proceso, se concretan en el despido injusto del trabajador, al paso que en este juicio los fundamentos de hecho de las peticiones se basan en que la demandada liquidó y pagó en menor cuantía algunos derechos convencionales, pretextando que hubo un lapso de suspensión del contrato de trabajo.

Se resalta además la circunstancia, que si bien en este proceso es necesario que los falladores de instancia analicen los efectos jurídicos de la sentencia que ordenó el reintegro en el primero de los juicios, ello no implica que las pretensiones y los fundamentos de hecho de uno y otro sean los mismos. Por último remata la censura que si el Tribunal no hubiera apreciado erróneamente las demandas formuladas en los dos procesos y las sentencias producidas en el primero de ellos, especialmente la de segunda instancia que ordenó el reintegro, no habría incurrido en los yerros manifiestos que lo condujeron a aplicar indebidamente el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil y las demás disposiciones enlistadas en la proposición jurídica del cargo.

LA REPLICA Solicita declarar no establecidos los errores de hecho que pregona la censura, aduciendo en primer término que los preceptos que estima violados el censor son netamente procedimentales, sobre los cuales no procede la casación y menos por la vía indirecta. De igual forma expresa, que como el ad quem no hizo pronunciamiento sobre la no solución de continuidad del contrato de trabajo en el primer juicio, con ello implícitamente se estaba absolviendo a la demandada de esa súplica, para lo cual el actor debió acudir a peticionar la adición de la sentencia en el momento procesal oportuno. SE CONSIDERA El cuestionamiento central que hace la censura respecto del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., radica en la errónea apreciación que hizo de las demandas formuladas en los dos procesos, al igual que de las sentencias dictadas en el primero de ellos, específicamente la de segunda instancia que ordenó el reintegro del actor, y que lo condujo a aplicar indebidamente en este la figura jurídica de la cosa juzgada de que trata el artículo 332 del Código Procesal Civil y demás disposiciones legales enlistadas en la proposición del cargo.

Es sabido que la identidad de partes, de causa y de objeto constituye el fundamento de la cosa juzgada. Por lo tanto, si en este asunto, para determinar el acierto o no del Tribunal al declarar probada la precitada figura jurídica, se hiciera el examen pertinente limitado al contenido literal de los citados presupuestos, para lo cual obviamente se requería confrontar las demandas que dieron origen a los dos procesos y tener en cuenta la sentencia de segunda instancia proferida en el primero, sin necesidad de un mayor esfuerzo podría concluirse que no habría una identidad en la causa y mucho menos en el objeto de ambos procesos.

Y lo anterior porque salta a la vista que la demanda con que se inició el proceso primigenio estuvo dirigida a obtener el reintegro del demandante al cargo que ocupaba o a uno de superior rango, con el pago de los salarios dejados de percibir, y cuyo basamento fue el hecho del despido injusto por parte de la empleadora y estar consagrada esa medida en la convención colectiva de trabajo; al paso que lo pretendido en este litigio se enfoca al reconocimiento y pago de unas acreencias laborales: reliquidación de prima de antigüedad, auxilio de cesantía y pensión de jubilación, cuyas motivaciones están dadas en que con ocasión de la terminación del contrato de trabajo (noviembre 22 de 1992), la empleadora no contabilizó el tiempo transcurrido entre la fecha del despido y aquella en que se hizo efectivo el reintegro ordenado en el primer proceso, lo que a su vez originó que en las liquidaciones respectivas no se hiciera con el porcentaje correcto por prima de antigüedad.

Empero, ocurre que en este asunto hay algo más de fondo detectado por el Tribunal, como es que la omisión que le sirve de sustento a la pretensión cuyo reconocimiento se busca a través de este proceso y de la que necesariamente depende su prosperidad, ya había sido objeto de reclamo en otro juicio, pues allí se solicitó expresamente que al disponerse el reintegro del actor “…se declare que no ha habido solución de continuidad en el contrato de trabajo”.

Y precisamente en este litigio la reliquidación solicitada de la prima de antigüedad, auxilio de cesantía y la pensión de jubilación, se fundamenta en que la demandada con ocasión de la terminación del contrato, el 22 de noviembre de 1992, no computó el lapso en que el actor estuvo cesante a raíz del despido. Es de advertir que esta última circunstancia no es desconocida por la ex empleadora porque al contestar la demanda manifestó que en la sentencia que dispuso reintegro “no prosperó la petición en el sentido de que se declarara que no había exsitido (sic) solución de continuidad en la relación laboral” y que la convención colectiva de trabajo tampoco contempla esa posibilidad (cuaderno instancias, folios 67 a 75).

Planteada la situación así, es innegable que las conclusiones a que llegó el Tribunal con base en las pruebas señaladas como erróneamente apreciadas no implica que incurrió en errores de hecho porque: 1) No es equivocado el fallo cuando expresa: “la sentencia de primera instancia absolvió del reintegro y condenó por la pretensión subsidiaria de indemnización por despido sin justa causa.

Decisión que fue recurrida por las partes y esta Corporación al conocer de la alzada revocó la providencia de primer grado y ordenó el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir desde el despido y hasta cuando se produzca el reintegro, confirmando la sentencia en lo demás”. 2) Es razonable la deducción que extrajo el Tribunal del antes transcrito planteamiento, a saber: “Esto nos está indicando claramente que si bien no se hizo ningún pronunciamiento acerca del planteamiento de no dar solución de continuidad del contrato de trabajo, implícitamente estaba absolviendo a la demandada de esta súplica.

Pronunciamiento que consintió el demandante, pues no hizo uso de los mecanismos procesales dados por la ley, como era el de pedir al Tribunal la adición de la sentencia, tal como lo faculta el artículo 311 del CPC, …”. (cdno. inst., flo. 34). Pero es más, aunque se admitiera que las anteriores conclusiones son equivocadas, la verdad es que tampoco le sería posible a la Corte darle la connotación de errores manifiestos, que como es sabido se requiere para que por esa causa sea pertinente quebrar un fallo en virtud del recurso extraordinario de casación. Y es que, se repite, ambos argumentos del Tribunal son razonables teniendo en cuenta las pretensiones formuladas en la demanda con que se inició el primer proceso y las sentencias proferidas para desatar las mismas, como también por el remedio procesal que a su alcance tuvo el aquí demandante para subsanar la irregularidad en que pudo incurrir el juzgador en esa oportunidad.

Y se asevera esto último porque habiéndose reclamado expresamente el reintegro con el pago de salarios dejados de percibir y la declaración “que no ha habido solución de continuidad”, y solamente haber acogido, en la misma forma, el Tribunal los dos primeros pedimentos, le era imperioso a la parte demandante, en caso de estimar, que no hubo pronunciamiento respecto a lo último, pedir la complementación del fallo; o si llegó a considerar que implícitamente la contenía la orden de reintegro, debió solicitar la aclaración de la sentencia al tenor del artículo 309 del código de procedimiento civil porque este en términos claros dijo: “confirmar la sentencia apelada en todo lo demás”, y la de primer grado había negado el reintegro, pago de salarios y declaratoria de solución de continuidad (cdno. inst., flos 301 vto. y 316).

Con la anterior precisión quiere resaltar la Sala que al haberse formulado expresamente como pretensión “que se declare que no había solución de continuidad en el contrato de trabajo” (cdno. inst., flo. 127), el demandante necesariamente tenía y tiene que soportar las consecuencias de la decisión que al respecto se tomaran en el proceso en que se discutió la misma, o asumir las de las irregularidades procesales, como aquí pudo ocurrir, que le impidieron que aquella a la postre resultara avante.

Esto en razón a que el recurso de casación en materia laboral no está establecido para subsanar tales deficiencias, máxime cuando ocurrieron en otro proceso. Por lo tanto, el cargo no prospera. Como el recurso extraordinario no triunfa y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo del impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, fechada el 30 de agosto de 1996, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por GUIDO GUY ILLEZCAS FELLIZOLA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas del recurso a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Radicación Nro. 9614 � PÁGINA �13�