Micelio
9611(13-08-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 8 Casación:Rad. 9611 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DOCTOR JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente N° 9611 Acta N° 33 Santafé de Bogotá D.C., agosto trece (13) de mil novecientos noventa y siete ( 1997). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO contra la sentencia del 11 de octubre de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por SOCORRO ISABEL CAMARGO DE ANGULO contra la recurrente.

ANTECEDENTES SOCORRO ISABEL CAMARGO DE ANGULO demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que se deje sin valor la conciliación que celebrara con la demandada el 7 de noviembre de 1991, se declare, en consecuencia, la terminación unilateral de su contrato de trabajo sin justa causa y se ordene su reintegro con la declaración de no solución de continuidad de su contrato, al igual que el pago de “salarios, primas de servicio, escolar con los aumentos legales y/o convencionales…”.

En subsidio solicitó el pago de las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria, y la pensión sanción a partir del 16 de noviembre del año 2002, fecha en que cumple 50 años de edad. Manifestó la demandante que prestó sus servicios a la demandada entre el 21 de diciembre de 1972 y el 11 de noviembre de 1991, fecha en que de manera “provocada e inducida irregularmente y en forma maliciosa por la Entidad patronal” se produjo su retiro.

Aseguró que “bajo presiones de la Caja Agraria suscribió conciliación laboral ante el juzgado sin que hubiera tenido la oportunidad de expresar su voluntad y sin la posibilidad de plantear ninguna propuesta” por lo que considera ésta debe anularse en lo relacionado con su retiro. De otra parte alegó que no obstante su contrato estuvo vigente hasta el 11 de noviembre de 1991, el pago de sus prestaciones sociales definitivas solo vino a efectuarse el 7 de febrero de 1992 “pese a que el citado patrono solamente tenía 30 días calendario para efectuarlo, o sea el 11 de Diciembre de 1991, conforme lo estipulado en el contrato ” (fl.2).

En respuesta a la demanda la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO se opuso a las pretensiones “por carecer de todo fundamento, tanto de hecho como de derecho”. Manifestó que la demandante se acogió voluntariamente al Plan de Estímulos para el Retiro Voluntario y propuso las excepciones de ausencia de vicios en el consentimiento en las actas de conciliación, cosa juzgada, pago, cobro de lo no debido, prescripción, compensación, buena fe y la genérica que se pruebe dentro del proceso (fl.130).

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de marzo de 1996, resolvió absolver a la demandada de todas las súplicas de la demanda (fl.376). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 11 de octubre de 1996, resolvió confirmar la anterior decisión de instancia “respecto a las pretensiones principales pues en relación con ellas prospera la excepción de cosa juzgada”, y revocarla parcialmente frente a las pretensiones subsidiarias para en su lugar condenar a la entidad demandada a pagar la pensión de jubilación cuando la demandante cumpla 60 años de edad, en cuantía mensual de $108.732, con los reajustes de ley y sin que pueda ser inferior al respectivo salario mínimo legal.

También la condenó al pago de la suma de $255.905 por concepto de indemnización moratoria. Consideró el Tribunal, en lo tocante a la pensión proporcional de jubilación y de acuerdo con las previsiones de los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990, que la terminación del contrato por mutuo acuerdo -que se dio en el presente caso como se puntualizó en el acta de conciliación- “implícitamente lleva a una dejación voluntaria del cargo por parte de la trabajadora que al fin al cabo eso es lo que persigue la norma cuando el servidor tiene mas de 15 años de servicio”.

En relación con la sanción de que trata el Decreto 797 de 1949, manifestó que se cumplen a cabalidad los supuestos de hecho exigidos por la norma en cuanto la demandada “no pagó dentro del término de los 30 días hábiles, pactado en la cláusula 8ª del contrato de trabajo sin que su conducta encuadre en el marco de la buena fe ” (fl.403). LA DEMANDA DE CASACION Interpuesto inicialmente el recurso por ambas partes, solo fue sustentado por la entidad demandada, y como su impugnación fue debidamente tramitada, procede la Corte a decidirla, previo estudio de la demanda de casación y del correspondiente escrito de réplica.

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada con el fin de que, constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a quo. Con ese propósito formula un solo cargo contra la sentencia, en el que acusa la decisión de violar “por vía directa, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 8° de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990”.

En su demostración, luego de transcribir el texto completo de las citadas disposiciones, señala que dada la contradicción que se presenta entre las mismas “la última de ellas deroga a la primera”. Destaca que conforme a aquélla (Ley 50) se exige, para que el trabajador desvinculado en forma voluntaria tenga derecho a la pensión restringida de jubilación, que no esté afiliado al ISS, condición que “no se da en el presente caso por haber cumplido la Caja con el requisito de la afiliación de la señora Socorro Isabel Camargo de Angulo al ISS” (fl.12 cdno.Corte).

En escrito de réplica presentado oportunamente, el apoderado de la actora se opone a la prosperidad del recurso. Sostiene que es improcedente el quebrantamiento total del fallo de segundo grado a que se contrae el alcance de la impugnación, toda vez que la acusación no se ocupa de la condena de indemnización moratoria impuesta igualmente por el ad quem.

Reprocha que el censor considere que la normatividad aplicable al caso sea la Ley 50 de 1990 por cuanto ésta rige el ámbito de las relaciones de derecho individual, no predicable respecto de los trabajadores oficiales y hace énfasis en que el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 está vigente para los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública.

Finalmente anota que de ser aplicable el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, sería necesario considerar la condición relacionada con la afiliación del trabajador al ISS, circunstancia fáctica que no fue debatida en el proceso y que exigiría que la acusación se hubiese planteado por la vía indirecta (fl.26 cdno.Corte). CONSIDERACIONES DE LA CORTE La entidad recurrente pretende la aplicación de la ley 50 de 1990 bajo el argumento de que la trabajadora estaba afiliada al ISS.

Sin embargo se observa, como con acierto lo anotó la réplica, que el tribunal no hizo referencia alguna a tal afiliación, ni ello fue materia de debate en el proceso, por lo que se trata de un supuesto de hecho que hace desestimable el cargo por ser extraño a la vía directa escogida; mas independientemente de ello, no podría ser propuesto ex novo ante la Corte, sino que tendría que haber sido planteado oportunamente por la demandada en las instancias, lo que no sucedió ni mucho menos acreditó. No obstante, si se pudiera hacer abstracción de lo anterior, que per se deviene improcedente la vía directa escogida por la censura, se tiene que conforme a la jurisprudencia reiterada de esta corporación, aún después de la vigencia de la ley 50 de 1990 los trabajadores oficiales conservan la pensión sanción en los términos estatuidos en el artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 (decreto 750 del mismo año), tal como se expresó entre otras, en sentencia del 18 de junio de 1997 (Rad.No. 9413) proferida en el juicio de Humberto Atuesta Martínez y otros contra Alcalis de Colombia Ltda. “ALCO LTDA”.

De tal modo, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 11 de octubre de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por Socorro Isabel Camargo de Angulo contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria