SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9608 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis de julio de mil novecientos noventa y siete. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE CIFUENTES HERRAN contra la sentencia del 30 de septiembre de 1996, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES El señor Jorge Cifuentes H. demandó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- Que se declare y por ende condene a la demandada …al reconocimiento y pago a favor del actor de la pensión vitalicia de VEJEZ, y en subsidio de INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL, a que es acreedor con base en las disposiciones legales vigentes, a partir de la fecha de su solicitud pensional, si se tiene en cuenta que para dicha fecha ya había cumplido con el mínimo de semanas requeridas en forma por demás suficiente.
“SEGUNDA.- Que se declare y condene a la demandada ISS, al reconocimiento y pago de dicha pensión en forma vitalicia y en cuantía igual al promedio del salario mensual devengado por la ahora demandante durante los dos (2) últimos años anteriores a la causación del derecho y no inferior al salario mínimo vigente. “TERCERA.- Que se declare y por ende se condene…al reconocimiento y pago a favor del actor, de los correspondientes incrementos por personas a cargo, a partir de la fecha de causación de la pensión, y en los porcentajes establecidos por la norma correspondiente, de acuerdo con los documentos obrantes al expediente contentivo de la solicitud pensional presentada por la demandante ante la demandada.
“CUARTA.- Que se declare y por ende condene a la demandada a reconocimiento y pago… de las sumas adicionales y reajustes de ley que deben operar sobre la pensión desde la causación del derecho. “QUINTA.- …las sumas debidas por concepto de la pensión desde cuando ésta se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva en tal sentido.
“SEXTA.- …las prestaciones asistenciales que por ley corresponda. “SEPTIMA.- …los intereses correspondientes desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se profiera sentencia definitiva en tal sentido. “OCTAVA.- …las costas de este proceso” Para fundar sus pretensiones expone la demanda que el actor estuvo afiliado al ISS como trabajador dependiente y adquirió en su condición de asegurado obligatorio el derecho a las prestaciones asistenciales consagradas en los artículos 13 y 14 del Decreto 1650 de 1977.
Por tanto, al “considerar que le asistía derecho a la pensión vitalicia de VEJEZ, elevó la corriente solicitud prestacional, con fecha 7 de diciembre de 1991, para lo cual anexó todos y cada uno de los documentos exigidos y requeridos”, solicitud que le fue resuelta desfavorablemente por resolución 04227 del 4 de octubre de 1991, sin tener en cuenta que el actor tiene derecho a que se le aplique el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por decreto 3041 del mismo año, cuyo literal b) fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por decreto 1900 del mismo año. Que el demandante apeló de la resolución que le denegó la petición solicitando en subsidio la pensión de invalidez de origen no profesional dado su lamentable estado de salud.
(folios 3 a 15 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo la entidad demandada admite la afiliación del demandante pero no que hubiera tenido derecho a la pensión de vejez, ya que no había reunido los requisitos de ley, de ahí que el Instituto le negara al actor la prestación económica solicitada mediante la Resolución No. 04227 del 4 de octubre de 1991 en contra de la cual el demandante interpuso recurso de apelación el 10 de julio de 1992, o sea nueve meses después, por lo que debe entenderse no agotada la vía gubernativa y así lo adujo como excepción previa; propuso también las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa,, carencia absoluta de causa, y prescripción (folios 50 a 55 del primer cuaderno).
El juez del conocimiento, puso fin a la primera instancia, mediante sentencia del 24 de junio de 1996, y condenó al Instituto a “reconocerle y pagar al demandante…la pensión vitalicia de vejez, a partir del 7 de diciembre de 1990, pensión que en ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo vigente para la fecha en que se causó la prestación, pensión que igualmente deberá pagarse con los aumentos legales determinados por la ley 4ª de 1976 y ley 71 de 1988, más las mesadas adicionales, quedando la demandada con la obligación de prestarle al actor la asistencia médica requerida por éste…”.- Absuelve respecto de intereses y de pensión de invalidez; declara no probadas las excepciones propuestas e impone las costas a la parte demandada (folios 211 a 220).
Por apelación del apoderado de la parte demandada conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y, mediante el fallo ahora recurrido en casación, resolvió: “REVOCAR INTEGRAMENTE” la sentencia apelada para en su lugar absolver a la entidad demandada de “todas las súplicas de la demanda”, e impuso al actor las costas de primera instancia. (folios 231 a 239) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo con ésa demanda que se CASE totalmente la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala Laboral, el día 14 de agosto de 1996, en cuanto
RESUELVE
REVOCAR INTEGRAMENTE la sentencia materia de apelación, y en su lugar ABSUELVE a la demandada de todas las súplicas de la demanda. SIN COSTAS en la alzada, las de primera a cargo del actor, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, convertida en sede de instancia, por su parte, ANULE el fallo proferido por el Ad quem y en su lugar CONDENE a la demandada al reconocimiento y pago en favor del Actor de las pretensiones enunciadas en la demanda, por lo que, la sentencia del A quo, deberá ser CONFIRMADA, proveyéndose por consiguiente y como así se determine sobre las COSTAS de la demanda instaurada”.
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos de los cuales y por razón de método se estudia primero el segundo: SEGUNDO CARGO Orientado por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal “por no aplicación cuando ha debido hacerlo del artículo 78 del Acuerdo N° 161 de 1964, del Consejo Directivo del entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, en relación con el artículo 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 11 del Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 1° del Acuerdo N° 016 de 1983, aprobado por el decreto N° 1900 de 1983, en relación con el artículo 12 del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N°758 de 1990, en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T., en concordancia todo lo anterior con los artículos 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 11, 13, 14 y 25 del decreto Ley 1650 de 1977”.
DEMOSTRACION DEL CARGO Asegura el recurrente que el artículo 78 del Acuerdo N° 161 de 1964 no ha sido derogado por norma posterior, por tanto que su aplicabilidad es “perfectamente viable y en un modo ajustada a derecho respecto del pluricitado Acuerdo 049, pues no contradice lo dicho por la norma respectiva y aplicable al sub judice (art. 12) y por el contrario establece cómo es que debe procederse, en el evento de que un trabajador allegado a la edad mínima para pensionarse no cumple con el requisito de 500 semanas mínimas cotizadas durante los últimos 20 años anteriores, como sucede en el sub lite”.
Considera que los reglamentos generales del ISS no se pueden apartar de lo que en la ley se señaló, por tanto que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 tiene que interpretarse aplicando el artículo 78 del Acuerdo 161 de 1964 el cual “se adecúa claramente a la ley marco”. Por tanto que “su interpretación está siendo errada, en cuanto se quieren desconocer semanas que el trabajador ha cotizado después de cumplir su edad mínima para pensionarse, las cuales sin lugar a dudas también se deben contabilizar para causar el derecho a la pensión. Es decir se requiere un mínimo de aportaciones que asciende a la suma de 500 como mínimas para causar el derecho a la pensión vitalicia de Vejez; ésta pensión, se genera cuando el trabajador ha cotizado un mínimo de 500 semanas, pues las ulteriores lo que permiten es que el trabajador tenga derecho a una mayor prestación a la que inicialmente le corresponde”.
LA REPLICA Advierte que el censor se refiere a la sentencia del 14 de agosto de 1996 cuando la recurrida es del 30 de septiembre de tal anualidad y que por tanto la demanda no cumple con los requisitos formales. Advierte que el Acuerdo 161 de 1964, no consagró derecho relacionado con los riesgos de invalidez, vejez y muerte, se limitó a establecer normas operativas y procedimentales para el trámite de las solicitudes de prestaciones consagradas en la ley o en los reglamentos del ISS, por ello no requirió de la aprobación presidencial conforme al numeral 2° del artículo 9° de la ley 90 de 1946.
Y fue mediante Acuerdo 224 de 1966 aprobado por decreto 3041 del mismo año, cuando el ISS asumió el riesgo de invalidez, vejez y muerte. Y en su artículo 66 dispuso la derogación de todas las disposiciones que le fueran contrarias. Anota, además que las disposiciones que sirvieron de sustento para la expedición del Acuerdo 161 de 1964 fueron expresamente derogadas por el artículo 67 del Decreto Ley 433 de 1971.
(folios 31 y 32 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Como se ve la norma que cita el recurrente como infringida por el fallador es el artículo 78 del Acuerdo 161 de 1964. En relación con éste Acuerdo, dijo la corte en sentencia del 29 de abril del corriente año con radicación N° 9412: “…si el Acuerdo 161 de 1964 tuvo plena validez, ésta - como lo expresa el fallo acusado y no lo refuta la censura - no hubiera ido más allá del momento en que entró a regir el Acuerdo N° 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, estatuto éste que reguló toda la materia de pensiones, derogando, por tanto, tácitamente el referido Acuerdo de 1964 (artículo 66 del Acuerdo N°224 de 1966)”.
Por lo demás, comienza el recurrente por admitir que al momento de entrar en vigencia el Acuerdo 049 de 1990, el demandante sólo contaba con 487 semanas de cotización al Instituto de Seguros Sociales. Vale decir que, entonces, el actor quedó sujeto a las disposiciones del aludido estatuto en lo concerniente a los riesgos de invalidez, vejez y muerte, puesto que tal Acuerdo, aprobado por Decreto 758 del mismo año, fue expedido por El Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 43 literal e) del Decreto-Ley 1650 de 1977, el mismo que en su artículo 8° dispuso: “Del régimen de las prestaciones de los seguros sociales obligatorios.
El régimen de los seguros sociales obligatorios otorga prestaciones en especie, en dinero, o en especie y en dinero. “La composición, extensión, condiciones y limitaciones de dichas prestaciones se sujetarán a las normas del presente Decreto, a las demás disposiciones legales sobre la materia y a los respectivos reglamentos”. El Acuerdo 049 de 1990 constituyó un nuevo reglamento general del seguro social obligatorio, modificó íntegramente la legislación existente respecto de los mencionados seguros, unificó la legislación sobre la materia y derogó expresamente los Acuerdos 224 de 1966, 016 y 033 de 1983, 029 de 1985 y “demás normas” que le fueran contrarias.
Establece el artículo 12 del reglamento en referencia: “Requisitos de la pensión de vejez. “Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: “a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón, o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y “b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
Acertadamente el proveído gravado, considerando que el señor Jorge Cifuentes Herrán cumplió los sesenta años de edad el día 10 de abril de 1985 y que para el 18 de abril de 1990 cuando entró a regir el Acuerdo 049 de 1990 sólo contaba con 487 semanas de cotización, resolvió que, con respecto al seguro de vejez, “su situación debe quedar comprendida dentro de la nueva normatividad (decreto 758) y no bajo el imperio de la anterior, pues, se repite, para la época de su modificación aun no había adquirido derecho alguno”; y puesto que no existe prueba de que hubiese completado las mil semanas de cotización, absolvió al ISS de pagar la pensión de vejez.
Por consiguiente, y toda vez que el Tribunal resolvió la súplica sobre la pensión de vejez con estricta sujeción a las normas legales pertinentes, es obligatorio concluir que el segundo ataque no prospera. PRIMER CARGO Por la vía indirecta, acusa la sentencia del Tribunal por “falta de aplicación del artículo 6° del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, en relación con el artículo 4° y 5° Ibídem, en relación con el artículo 2° del Acuerdo N° 012 de 1993, en concordancia con el artículo 10° del Acuerdo N° 049 de 1990, aprobado por el Decreto N° 758 de 1990, en relación con los artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 47 Ibídem, en relación con el numeral 2° y 6° del artículo 9° de la misma ley, en concordancia con el artículo 48 Ibídem, en relación con el artículo 27 de la misma ley 90, todo lo anterior en relación con el artículo 259 y 260 del C.S.T. y de los artículos 13, 14 y 18 del Decreto Ley 1650 de 1977”.
Por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “1. No dar por demostrado, estándolo que se solicitó en la demanda instaurada y como subsidiaria de la pensión vitalicia de vejez, el reconocimiento y pago en favor del actor de una pensión por INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL. “2. No dar por demostrado estándolo que la prueba de calificación médica laboral para el actor hizo parte integrante de la demanda misma instaurada.
“3. No dar por demostrado estándolo que los hechos formulados en la demanda y en cuanto corresponde con los que son susceptibles de confesión, son ciertos al no comparecer el representante legal de la demandada a absolver interrogatorio de parte y no justificar su no comparecencia, conforme al artículo 210 del C.P.C. “4. No dar por demostrado estándolo que la prueba de calificación médica laboral solicitada en la demanda, fue decretada por el juzgador de instancia y, fue practicada por la autoridad competente.
“5. No dar por demostrado estándolo que el actor fue calificado como inválido por autoridad competente, determinándose la fecha a partir de la cual se le considera como tal. “6. No dar por demostrado estándolo que el dictamen médico laboral practicado, se encuentra en firme, toda vez que la demandada no lo objetó. “7. No dar por demostrado estándolo que el actor cotizó en forma por demás suficiente el número de semanas mínimas exigidas para acceder a la pensión subsidiaria”.
Lo anterior, debido a que el sentenciador dejó de apreciar las siguientes pruebas: “1. Folio N° 5, esto es, en cuanto corresponde con la pretensión subsidiaria pensión por INVALIDEZ DE ORIGEN NO PROFESIONAL, formulada en la demanda instaurada. “2. Folio N° 14, esto es, en cuanto corresponde con la prueba solicitada y concretamente en relación con la solicitud de valoración médica laboral al demandante por parte de la autoridad competente.
“3. Folio N° 197, en cuanto se declaró confeso sobre los hechos susceptibles de confesión al representante legal de la demandada, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 210 del C.P.C. “4. Original de oficio remitiendo concepto médico emitido por autoridad competente (fl. 200), y ante la cual se había solicitado la calificación médica respectiva del demandante.
“5. Original de concepto médico emitido (fl. 201 y 202), por medio del cual se califica como inválido al actor y se determina la fecha a partir de la cual se estructuró dicho estado de invalidez. “6. Folio N° 205 en donde consta la diligencia mediante la cual se corre traslado del dictamen médico laboral a las partes por el término legal.
“7. Folios N° 152, 160, 162, 168, 169, 171, 192, 193 y 194 que contienen en forma repetida, el total de semanas cotizadas por el actor”. DEMOSTRACION Expone el recurrente que la violación de la ley radica en la omisión del fallador de segundo grado que no se pronunció sobre la petición subsidiaria (pensión de invalidez), no obstante que revocó la condena impuesta por el a quo respeto de la petición principal (pensión de vejez).
Observa que durante el proceso se demostró el derecho a la pensión de invalidez de origen no profesional sin que la demandada se opusiera a la práctica de la prueba conducente; que por el contrario la opositora coadyuvó tal prueba, pues, cuando se le corrió traslado del concepto médico emitido, nada dijo sobre el particular. De donde debe inferirse que aceptó la fecha que señaló el concepto médico a partir de la cual se estructuró el estado de invalidez (fl. 201), o sea desde el 5 de diciembre de 1993, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990.
Por lo anterior, la censura transcribe los artículos 4, 5, y 6 de éste último Acuerdo para fundar la pretensión del actor sobre la pensión de invalidez; y mas adelante concluye: “En consecuencia, radica como quedó dicho precedentemente, la violación de la ley sustancial por parte del Honorable Tribunal en el hecho cierto e indiscutible de no valorar o no apreciar las pruebas en comento, pues de haberlo hecho, le habrían permitido concluir como así deberá hacerlo esa Honorable Corporación que, el demandante se hizo acreedor a una pensión por INVALIDEZ que se convierte en pensión de VEJEZ, razón por la cual solicité en su momento se confirmara el fallo del A quo y en cuanto corresponde con la condena impuesta por él, esto es, el pago de la pensión vitalicia de VEJEZ, obvio por razones diferentes a las aquí expuestas, pero, que en su contexto son idénticas si se tiene en cuenta que cualquiera de esas pensiones, se liquida y genera derechos colaterales idénticos entre sí. No pretendo por parte alguna que se reconozcan simultáneamente las dos, pues ello es contrario a derecho y nunca ha sido nuestra pretensión”.
LA REPLICA En cuanto al reparo del recurrente en el sentido de que el fallo de segundo grado no se pronunció respecto de la pensión de invalidez de origen no profesional que se pide como alternativa, observa la réplica que en la segunda instancia el apoderado de la parte actora se limitó solamente a que se mantuviera la sentencia apelada porque el demandante cumplía con los requisitos del Decreto 1900 de 1983 (fl. 230) Expone los diferentes pasos que cumplió el demandante al tramitar la reclamación administrativa, haciendo notar la extemporaneidad del recurso de apelación contra la resolución 04227 y cómo aprovecha ese mismo escrito para pedir la pensión de invalidez de manera subsidiaria, cuando ha debido formular esa solicitud por separado, a más de que no expone los fundamentos pues no explica en qué consiste la invalidez, cuál su origen, qué clase de enfermedad padece.
Y así fue cómo el ISS mediante resolución 04467 del 1° de noviembre de 1994, rechazó el recurso de apelación por improcedente (fls. 133-134). SE CONSIDERA En efecto, tal y como lo expone la impugnación, no obstante que el Tribunal revocó la sentencia de primer grado que había condenado al reconocimiento de la pensión de vejez (petición principal), omitió hacer las consideraciones pertinentes a la pretensión subsidiaria relacionada con la pensión de invalidez.
En esta acusación la censura no ataca la decisión de segundo grado por haber revocado la pensión de vejez sino por la ausencia de cualquier fundamento para absolver respecto de la súplica subsidiaria, a la vez que pretende con las pruebas citadas en el cargo demostrar el derecho a la aludida prestación por invalidez conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año. La violación de la ley en que incurre el juzgador cuando no expresa las razones que lo llevan a fallar en un determinado sentido, acogiendo las pretensiones o desestimándolas, no configura en verdad lo que técnicamente constituye un error de hecho manifiesto en la casación, sino que implica una infracción a su deber legal de motivar la sentencia (art. 304, C.P.C).
No obstante lo anterior, revisadas por la Corte las mencionadas probanzas, incluido el dictamen médico que no es prueba calificada en casación (art. 7, Ley 16 de 1969), tiene que concluir que no se infiere de allí la aplicabilidad en el sub-lite de tales estatutos legales toda vez que, en el dictamen médico pertinente (fl. 201), no aparece con claridad la fecha desde la cual el demandante quedó reducido a la invalidez, pudiéndose definir con certidumbre solamente la fecha del mismo concepto médico, vale decir el 5 de diciembre de 1995, para cuando ya no regía la normatividad en referencia. Y no encuentra la Sala que sea de recibo el entendimiento que sobre el mismo dictamen expone el recurrente, porque la expresión de que “la historia de las enfermedades data aproximadamente de dos años de evolución” no permite establecer si el estado de invalidez comenzó en diciembre de 1993 - como lo interpreta el censor - o si fue algunos meses antes de éste último o algunos meses después, lo cual era menester establecer puesto que el 1° de abril de 1994 se impuso un nuevo régimen de pensiones que no es el que reclama el accionante.
Tampoco de la prueba de confesión se infiere una fecha exacta sobre el particular; solamente el hecho 7° de la demanda se refiere al “lamentable estado de salud por el que atraviesa el demandante desde hace ya bastante tiempo”, sin determinarlo temporalmente. Significa lo anterior, que aun cuando le asiste razón a la impugnación en cuanto a que el fallo gravado carece de motivación que respalde la absolución de la súplica subsidiaria, no es procedente su anulación porque las normas que señala el recurrente como las que consagran el derecho pretendido, y por tanto que fueron infringidas por el fallador, no resultan aplicables a la controversia.
En consecuencia, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 30 de septiembre de 1996, en el juicio ordinario de JORGE CIFUENTES HERRAN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
COSTAS A CARGO DEL RECURRENTE. TASENSE. COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �24� �PÁGINA �6� JORGE CIFUENTES HERRAN VS. I.S.S. Casación No. 9608.