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9606casCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1997

Magistrado ponente: Nilson Elías Pinilla Pinilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente MARIO MANTILLA NOUGUES Aprobado Acta No.124 Santafé de Bogotá D.C., octubre quince (15) de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá el 2 de marzo de 1994, en proceso por falsedad en documento privado y fraude procesal seguido a JAIME ARENAS JIMENEZ, su defensor interpuso recurso de casación que la Corte procede a resolver.

HECHOS En el año de 1988 las empresas Arriendos Ltda y Dario Sarmiento S.A., domiciliadas en esta ciudad capital, acordaron vender cinco (5) vehículos automotores de propiedad de la primera y que la segunda había recibido en arrendamiento y para tal efecto contrataron los servicios del vendedor JAIME ARENAS JIMENEZ, para quien se acordó una comisión del cinco por ciento por venta realizada.

El comisionista recibió del representante legal de Arriendos Ltda, señor GERMAN COLMENARES ESPITIA varios traspasos abiertos o en blanco suscritos por él con firma autenticada. ARENAS JIMENEZ vendió cuatro de los automotores recibiendo por su gestión la respectiva comisión, menos el camión - furgón de placas AH-0905, quedándose con el traspaso abierto que le había sido entregado, no así la tarjeta de propiedad y la póliza de seguro obligatorio del mismo que permanecieron en poder de la firma Dario Sarmiento S.A. El 5 de septiembre de 1988 el comisionista ARENAS JIMENEZ denunció ante la Inspección 16A Distrital de Policía de Bogotá la pérdida de la tarjeta de propiedad y la póliza del seguro obligatorio del camión de placas AH - 0905 y meses después gestionó el traspaso a su favor del vehículo ante las oficinas del DATT con base en copia de la denuncia penal, logrando su propósito.

El 13 de mayo de 1989 fue instaurado ante el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá el proceso ejecutivo de EFRAIN DE J. RODRIGUEZ PERILLA contra JAIME ARENAS JIMENEZ, dentro del cual fue decretado el embargo y secuestro del mencionado camión, el vehículo fue posteriormente retenido en poder de la firma Dario Sarmiento S.A., que lo tenía en arrendamiento.

Y el 5 de junio siguiente, el demandado ARENAS JIMENEZ suscribió con el apoderado del demandante un contrato de dación en pago en virtud del cual transfirió el dominio del citado camión a su acreedor en cancelación del crédito; documento que sirvió de fundamento a la terminación del proceso por pago de la obligación, según decisión del Juzgado Civil el 26 de julio de 1989.

TRAMITE PROCESAL El entonces Juzgado Setenta y Tres de Instrucción Criminal de Bogotá inició la investigación. Oyó en indagatoria al sindicado JAIME ARENAS JIMENEZ quien manifestó haber comprado el camión a GERMAN COLMENARES ESPITIA el 12 de julio de 1988 por la suma de $ 2.600.000; negociación que éste negó categóricamente. Superadas múltiples incidencias, se clausuró por segunda vez el ciclo investigativo calificándose el mérito del sumario por el mencionado Juzgado de Instrucción, con resolución de acusación en contra de JAIME ARENAS JIMENEZ por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, el 10 de abril de 1992; enjuiciamiento confirmado por la Fiscalía Delegada ante los Tribunales Superiores de Cundinamarca y Bogotá el 14 de diciembre de 1992 (fs.15 y s. del c. del T.S.).

Consistió la falsedad atribuíble a ARENAS JIMENEZ al llenar en el espacio en blanco correspondiente al traspaso abierto recibido del propietario COLMENARES ESPITIA con el fin de aparecer como propietario del camión de placas AH-0905 (fs.115 del expediente); y el fraude procesal por haber denunciado como de su propiedad el mencionado automotor dentro del proceso ejecutivo que le adelantaba el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá y en ese orden por suscribir una dación en pago frente a la obligación perseguida, documento que indujo en error al funcionario judicial, quien por tal situación dió por terminado el proceso ejecutivo.

Adelantado el juicio y celebrada audiencia pública, correspondió al Juzgado Sesenta y Seis Penal del Circuito de Santafé de Bogotá finiquitar la instancia condenando al acusado a la pena principal de 24 meses de prisión, a la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago en concreto de los perjuicios causados, restituyendo la propiedad del automotor a la empresa Arrendamientos Ltda y concediéndole al procesado el subrogado de la condena de ejecución condicional; fallo confirmado por el Tribunal Superior de éste Distrito, que es hoy objeto del recurso de casación. LA DEMANDA Acogiéndose el demandante a la causal primera de casación, ataca la sentencia impugnada por violación indirecta de ley sustancial por error de hecho en la apreciación de algunas pruebas y, por falta de aplicación de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal, formulando varios cargos que la Sala sintetiza así: Primer Cargo:- Errores de hecho por distorsión de los testimonios rendidos por ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, JACINTO BORJA Y ALVARO PANQUEVA OSMA quienes ratifican la versión del sindicado JAIME ARENAS JIMENEZ en el sentido de haber negociado con GERMAN COLMENARES ESPITIA la adquisición del camión de placas AH- 0905 antes de la legalización del traspaso.

Afirma el impugnante que el error del Tribunal consistió en no otorgarles credibilidad a las declaraciones que confirman la compraventa del automotor por parte de su asistido, acogiendo por el contrario como veraces los testimonios de GERMAN COLMENARES ESPITIA y CLARA SOFIA BLANCO DE MUÑOZ quienes niegan la negociación para dar por demostrado, sin estarlo, la falsedad del documento.

En desarrollo del cargo repite con desorden y falta de método, las conclusiones a las que arribó el Tribunal, corporación que entendio probada la existencia y la responsabilidad penal del sindicado en el delito de falsedad en documento privado manifestó que la versión de su representado, corroborada o respaldada por los citados testimonios fue "deteriorada" o minimizada en su valor exculpatorio por el Tribunal, "supervalorando" por el contrario, las declaraciones rendidas por MARIA GRACIELA CASTRO SANCLEMENTE, GERMAN COLMENARES Y CLARA SOFIA BLANCO DE MUÑOZ en cuanto niegan la celebración del contrato de compraventa del camión furgón, de la que dan fe los otros deponentes.

Critica por erráticas, las conclusiones en las cuales se fundamenta la sentencia recurrida, y concluye negando la configuración del delito de falsedad en documento privado porque, probado como se encuentra, que el vehículo automotor materia de estas diligencias fue vendido por su propietario al sindicado el 12 de julio de 1988, los trámites adelantados ante la oficina del DATT para legalizar su traspaso eran los indicados.

Consecuente con su razonamiento solicita revocar la sentencia y en ese orden absolver al imputado por el delito de falsedad. Frente al fraude procesal repite los mismos argumentos fácticos y concluye señalando la no típificación del punible por cuanto JAIME ARENAS JIMENEZ le compró el camión a su legítimo dueño, y en ese orden podía entregarlo en pago de la obligación en el proceso que se adelantaba en su contra en el Juzgado 32 Civil Municipal.

Reclama en consecuencia, casar la sentencia en este punto, demandando la absolución de su defendido por este delito. Segundo Cargo: El anunciado quebranto de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal lo fundamenta en la reiteración o transcripción de los mismos argumentos esbozados en el cargo anterior, anotando que ninguna prueba se practicó con el fin de acreditar la duda que en el proceso se deduce en favor del procesado.

ALEGATO DEL NO RECURRENTE El representante de la parte civil se opone a las pretensiones del libelista porque, contrariamente a lo que éste opina a través de un escrito carente de técnica, resulta plenamente probada la configuración de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, al igual que su responsabilidad en los referidos punibles.

Critica la falta de claridad y precisión como el censor asume el ataque a la sentencia afirmando que el recurso debe desestimarse por inobservancia de requísitos formales de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal, que representa al Ministerio Público ante la Corte, afirma que de la simple lectura de la demanda se evidencia su absoluta improsperidad por las fallas e inconsistencias de que adolece entre las que menciona la falta de claridad y precisión en la presentación de los yerros atribuidos al sentenciador acudiéndose "a la reproducción, dos y tres veces, de las síntesis de las pruebas buscando, con el volumen de la demanda, obtener resultados favorables a alegaciones que no son tales sino la simple repetición de los hechos que se debatieron en las instancias y de los contenidos probatorios".

Dice que la demanda no pasa de ser un memorial de discutible aceptación en las instancias, en donde no se precisan los vicios indilgados al juzgador. Anota que centró la atención en una crítica a la credibilidad otorgada a algunos testimonios "en detrimento de otros cuyos contenidos consideró distantes de la verdad". Situación que no configura error de hecho en la apreciación de las pruebas.

Anota a renglón seguido que si bien le endilgó al fallador la comisión de errores de hecho por falso juicio de identidad y de existencia "nada dijo sobre ellos y se dedicó a repetir los hechos del proceso y los contenidos de las pruebas, sin hacer evidente en qué forma se tergiversaron los dichos de los testigos, los hechos que demuestran las pruebas documentales o los resultados obtenidos con las inspecciones judiciales practicadas.

Toda la censura se remite a la inconformidad con la valoración que se hizo de las pruebas ". A continuación se dedicó a confrontar los argumentos del censor con los contenidos de la sentencia acusada en cuanto hace relación al delito de falsedad en documento privado para colegir que asiste razón al Tribunal en la valoración del caudal probatorio y las conclusiones a que arribó, siguiendo en ello las reglas de la sana crítica.

Refiriéndose a la estructuración del delito de fraude procesal, cuyo ataque adolece de las mismas falencias e inconsistencias del cargo anterior, da por demostrado que ARENAS JIMENEZ "obtuvo ilícitamente la inscripción del automotor en las oficinas del DATT, y con pleno conocimiento firma la dación en pago y a su vez pide la terminación del proceso ejecutivo por la cancelación total de la deuda, logrando mediante engaño obtener una decisión judicial por hechos que también fueron fingidos, pero con el único propósito de apoderarse del vehículo automotor AH-0905".

Y aludiendo al segundo cargo por inaplicación al caso de los artículos 2° y 445 del Código de Procedimiento Penal opina que el actor se remite a los fundamentos del primer reproche a la sentencia "con una carencia de lógica, claridad y precisión", sin intentar demostrar siquiera la existencia de duda insuperable en cuanto a la responsabilidad penal de su asistido.

Termina solicitando no casar la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE PRIMER CARGO:- Razón asiste a la Procuraduría Delegada que propugna por la improsperidad de la demanda porque la fundamentación de la censura no se compadece con su enunciado en cuanto aduciendo error de hecho por distorsión de unos testimonios nada hizo por precisarlo y menos por demostrarlo, al punto que se ignora si la tergiversación de los mismos se predica de las declaraciones incriminatorias o de las exculpatorias, desviándose el ataque hacia un cuestionamiento al mérito probatorio otorgado y negado a los mismos.

La acusación se centra en una disparidad de criterios respecto a la valoración de los testimonios de cargo de GERMAN COLMENARES y CLARA SOFIA BLANCO DE MUÑOZ en cuanto niegan la negociación del camión, hecho que por el contrario afirma el sindicado ARENAS JIMENEZ para disculpar su conducta. Esta disparidad de criterios mal puede tenerse como error de hecho con el fin de que prevalezca la interpretación del demandante sobre la decisión del Tribunal, cuando esta viene precedida de la doble presunción de legalidad y acierto.

La credibilidad asignada por los falladores de instancia a los citados testimonios, conforme a las reglas de la sana crítica no puede ser objetada en casación como error de hecho porque tal evaluación escapa a las hipótesis generadoras del mencionado yerro, esto es, la omisión, suposición o desfiguración inexcusable de la prueba o del hecho por ella revelado con el inocultable propósito de arribar a conclusiones contrarias a la realidad procesal.

Por eso se ha dicho con razón que la casación no es una tercera instancia destinada a revivir debates probatorios relacionados con la credibilidad otorgada a determinado medio de convicción, máxime cuando éste carece de valor específico y la crítica se funda exclusivamente en la subjetividad del impugnante. Cuando éste afirma que debió preferirse las manifestaciones de los testigos ALBERTO SUAREZ HERNANDEZ, JACINTO BORJA Y ALVARO PANQUEVA en cuanto respaldan la versión exculpatoria del sindicado, más no los testimonios de GERMAN COLMENARES, CLARA SOFIA BLANCO DE MUÑOZ Y MARIA GRACIELA CASTRO SANCLEMENTE que niegan categóricamente la negociación del vehículo, es de rigor para la Sala anotar que el censor simplemente está anteponiendo su personal criterio evaluativo al del fallador, razón por la cual el cargo así propuesto y sustentado está llamado al rechazo.

De manera que si el Tribunal, siguiendo las reglas de la sana critica, la lógica y la experiencia tuvo como válidas y creíbles las declaraciones que niegan la transacción del vehículo entre el procesado y el representante legal de la empresa Arriendos Ltda, así debe admitirse, a pesar de que el censor no comparta tal apreciación, y como aquella consideración emerge diáfana del proceso, la indebida aplicación de las normas tipificadoras de los delitos imputados al acusado resultan infundadas, razón por la cual debe desentimarse el cargo, pues se encuentra plenamente establecido que ARENAS JIMENEZ no era el propietario del camión y en ese orden mal podía entregarlo en pago de una obligación. SEGUNDO CARGO:- La pretendida violación de las normas instrumentales que consagran el beneficio de la duda como una prerrogativa del procesado (artículos 2° y 445 del C. de P.P.), se quedó en un simple enunciado toda vez que el libelista engolosinado con sus argumentos, se olvidó de demostrarlos de tal suerte que se desconoce de donde surge la duda insalvable que alega.

Insiste la Sala que la fundamentación del censor en este punto, se limitó simplemente a reproducir o trasladar los mismos argumentos esbozados en el primer cargo, olvidando que esta obligado a demostrar el cargo señalando de manera precisa la incidencia en los elementos constitutivos de los delitos y en la responsabilidad penal del acusado, cuestión que en momento alguno desarrolló en el cargo.

De esa manera, el cargo no propera por absoluta falta de desarrollo y comprobación. DECISION En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Delegado y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación. Cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.

Cúmplase. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � CASACION No. 9606 JAIME ARENAS JIMENEZ � CASACION No. 9606 JAIME ARENAS JIMENEZ �página \* arábico�1�