Micelio
9606(16-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 2351 de 1965Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949

CORTE SUPREMA DE JUSTCIAI CORTE SUPREMA DE JUSTCIAI SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9606 Acta No. 19 Magistrado Ponente: GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., dieciseis de mayo de mil novecientos noventa y siete (1.997). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por MANUEL ANTONIO OME CEBALLES contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 18 de octubre de 1996, en el juicio que adelanta el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES Manuel Antonio Ome Ceballes demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero para obtener el reintegro al empleo "en la nueva Planta de Personal" y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir. Demandó, en subsidio, la indemnización convencional por despido sin justa causa, pensión sanción, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que se vinculó a la Caja Agraria el 3 de septiembre de 1974; que durante su relación laboral desempeñó los siguientes cargos: analista de sistemas III, jefe de sección de estructuras y procesos, jefe de sección selección en el departamento de desarrollo de personal, jefe de sección de prestaciones sociales, jefe de división de pensiones y jefe de la división de prestaciones sociales en el departamento de recursos humanos y asesor VI, grado 26, en el departamento de administración del recurso humano; que según los artículos 9 y 20 del decreto 2138 la entidad demandada tenía plazo hasta el 30 de marzo de 1993 para cumplir el programa de supresión de empleos ordenado extraordinariamente en la constitución nacional; que su contrato fue terminado el 3 de junio de 1993; que los cargos de jefe de división de pensiones del departamento de recursos humanos y jefe de división de prestaciones sociales del departamento de relaciones humanas subsisten actualmente dependiendo del departamento de administración laboral; que el cargo de asesor VI del departamento de administración del recurso humano no fue suprimido por el Acuerdo 897 del 18 de marzo de 1993 de la junta directiva de la entidad, Acuerdo aprobado por el decreto 619 del 31 de marzo de 1993; la planta básica de personal fue establecida el 4 de noviembre de 1993 según Acuerdo No. 00903, acta No. 2236 de la junta directiva de la entidad; que al momento de su retiro desempeñaba las funciones del cargo de asesor VI, vicepresidencia de recursos humanos, departamento de administración del recurso humano; que la Caja Agraria por intermedio de su presidente y del Ministro de Agricultura pactó el 13 de abril de 1993 con el sindicato la suspensión de los despidos y la reconsideración de los casos de los trabajadores con fuero especial o en condiciones de grave enfermedad y se comprometió a establecer una comisión asesora para buscar alternativas de ubicación dentro de la nueva planta de personal para trabajadores pendientes de ubicación o que hubieren sido cancelados; que ese acuerdo fue ratificado por la junta directiva de la entidad por medio de su acuerdo 898 del 19 de abril de 1993, a pesar de lo cual el despido se produjo; que la entidad demandada le reconoció los derechos consagrados en la convención colectiva de trabajo; y que agotó la vía gubernativa.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones. Formuló consideraciones jurídicas respecto de la validez de la terminación del contrato sobre la base de haber sido autorizada por la Constitución Nacional. Dijo que los cargos de jefe de división de pensiones y de prestaciones sociales nada tienen que ver con el cargo que el actor desempeñaba y que no es cierto que el cargo de asesor VI no hubiese sido suprimido, "como se lee en los artículos 1 y 4 del decreto 619 de 1993.

Además si no aparece en la nueva planta de personal fue porque se suprimió". Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada constitucional, aduciendo, respecto de esta última que, " El Consejo de Estado mediante sentencias de fechas febrero 18 y marzo 17 de 1.994 negó las nulidades impetradas contra los decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, quedando de esta manera en toda su integridad y que producen efecto contra todos".

Mediante sentencia del 23 de agosto de 1996, el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, condenó a la Caja Agraria a reintegrar al actor al cargo de asesor VI, grado 26, del departamento de administración del recurso humano o al que corresponda en la nueva planta de personal y al pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir.

Declaró la continuidad de la relación laboral, no probadas las excepciones y autorizó el descuento de lo pagado por cesantía e indemnización por despido. Las costas las dedujo contra la demandada. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandada y el Tribunal de Bogotá, por medio de la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar al actor $19.569.060.00 por la indemnización convencional por despido injusto, indexada, una pensión restringida de jubilación a partir de los cincuenta años de edad del ex-trabajador y las costas de la primera instancia. El Tribunal dijo que el proceder de la Caja Agraria de terminar el contrato del actor no había tenido sustento en una justa causa, " Sin embargo no puede la Sala ordenar el reintegro ( ) debido a que según el Decreto 619 de 1.993 (fol. 208 a 222), el cargo de Asesor VI, fue suprimido, tampoco aparece en la nueva planta de personal, lo que conlleva a una imposibilidad para el reintegro y consecuenciales.

No se puede ordenar a un cargo en la nueva planta de personal, puesto que la norma convencional no lo estipula de esta manera. Así las cosas se revoca la condena impuesta por el Aquo". III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el actor y con el escrito que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia confirme la del Juzgado.

Con esa finalidad presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, que no fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa aplicación indebida indirecta del artículo 188 del CPC en relación con los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 1 del decreto 797 de 1949, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del CST, 61 del CPL y 251, 253 y 254 del CPC.

Sostiene que la transgresión legal apuntada fue consecuencia de un error de derecho que consistió "( ) en tener como prueba el Decreto No. 619 del 31 de marzo de 1.993 (folios 208 a 222),, aportada a los autos mediante reproducción mecánica no autenticada, solemnidad ésta necesaria por tratarse de una norma jurídica que no tiene alcance nacional (artículo 188 C.P.C. -modificado por el numeral 92 del artículo 1o. del Decreto 2282 de 1.989, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del C.P.L.)".

Para la demostración del cargo el recurrente dice: "El Tribunal dá por establecido que en la entidad demandada el 31 de marzo de 1.993 tuvo lugar una reestructuración en su Planta de Personal, lo que deduce del documento que obra de folios 208 a 222. Pero para que tal documental tuviera valor probatorio ha debido presentarse autenticado por el funcionario competente para ello, por tratarse de una norma jurídica de alcance no nacional conforme a lo ordenado por el artículo 188 del C.P.C. (modificado por el Decreto 2282 de 1.989, artículo 1o., numeral 92), aplicable en virtud del principio de integración procesal consagrada por el artículo 145 del C.P.L. El Acuerdo No. 897 del 18 de marzo de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, que presuntamente fue aprobado por el indicado Decreto, no es una norma jurídica de alcance o aplicación en el ámbito nacional, sino que está limitada en sus efectos únicamente a los empleados de una Empresa Industrial y Comercial del Estado, como lo es la Caja Agraria.

La prueba idónea para tal efecto es un ejemplar autenticado del Diario Oficial en el cual se publicó el Decreto 619 de 1.993. Por ello, no habiéndose demostrado legalmente la nueva Planta Básica de Cargos de la entidad demandada, mal podía el ad-quem concluir que el cargo que desempeñaba el demandante el 31 de marzo de 1.993, fue suprimido en la reestructuración de la empresa accionada.

"No habiendo acreditado judicialmente la entidad demandada el motivo o la causa que la indujo a dar por finalizado el vínculo contractual que la unía con el demandante, tal determinación deviene ilegal e injustificada con las consecuencias indemnizatorias previstas por la ley (artículos 11 de la Ley 6a. de 1.945 y 1o. del Decreto 797 de 1.949) y en la convención colectiva (arts. 45 y 58 Conv.

Col. 1.992-1.994 )". CONSIDERACIONES DE LA CORTE En la casación del trabajo el error de derecho está restringido a la prueba solemne. Así lo establece el artículo 87 del CPL (como quedó después de las modificaciones que le hicieran los artículos artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1.969). Según esa norma, sólo hay lugar al error de derecho cuando el sentenciador ha dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, o cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo.

En este cargo el recurrente sostiene que el Tribunal incurrió en error de derecho al dar por demostrada la existencia del decreto 619 de 1993 (folios 208 a 22), pues a su juicio no tiene alcance nacional y debió ser aportado al proceso en copia auténtica según lo prescribe el artículo 188 del CPC, de manera que con base en la copia informal que se aportó el Tribunal no podía dar por demostrada la planta de personal de la Caja Agraria.

Esa apreciación del recurrente no es constitutiva de un error de derecho en la casación laboral, ya que una cosa es la prueba de la norma jurídica y otra muy distinta la formalidad que la ley exige para la existencia y demostración de un acto solemne. Lo que argumenta el recurrente es aplicable a la prueba de cualquier acto o hecho, sea o no solemne; así, por ejemplo, si una de las partes pretende demostrar una modificación del contrato por incremento del salario y para ese efecto lleva al juicio un medio escrito en copia informal, el error del fallador que admitiera ese medio no sería de derecho pues la ley no exige para la constitución y prueba de una modificación contractual una determinada solemnidad para que la mutación del contrato surta cabal efecto.

Tratándose de normas jurídicas de alcance regional la situación es igual, pues su existencia no depende de la prueba de ella sino de una serie de actos que realiza el órgano estatal encargado de emitirlas. El cargo, en consecuencia, resulta ineficaz. Además, está fundamentado sobre la base de que el decreto 619 de 1993 no tiene alcance nacional y esta apreciación no corresponde a la realidad, como que ese estatuto fue sometido a la revisión del Consejo de Estado que determinó que tenía alcance legislativo por ser desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, y así se lee en la sentencia de esa Corporación del 18 de febrero de 1994 (folios 230 y 231).

SEGUNDO CARGO Acusa al Tribunal por violar indirectamente, bajo la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1, 8 y 11 de la ley 6a. de 1945, 1, 4, 49, 51 y 52 del decreto 2127 de 1945, 3, 4, 467, 468, 470, 471 (artículos 37 y 38 del decreto 2351 de 1965), 476, 491 y 492 del CST, en relación con los artículos 6 a 9 y 20 del decreto 2138 de 1992 y 66-5 del CCA.

Sostiene que la transgresión legal anotada fue consecuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: "1o.- No dar por demostrado, estándolo, que el despido sin justa causa de que fue objeto el demandante, fue extemporáneo, en razón a que este hecho se produjo el 3 de junio de 1.993 cuando ya habían vencido las facultades otorgadas a la entidad demanda por los artículos 8o., 9o. y 20 del Decreto 2138 de 1.992;

"2o.- Dar por demostrado, sin estarlo, que; "3o.- Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de una nueva planta de personal en la entidad demandada, adoptada por Decreto 619 de 1.993; concretamente en la dependencia a la cual estaba asignado el cargo de Asesor VI, desempeñado por el actor; "4o.- Afirmar que la supresión de un empleo de la planta de personal constituye;

"5o.- En considerar que no se puede ordenar el reintegro del trabajador a otro cargo en la nueva planta de personal,; "6o.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor desempeñó, entre otros, el cargo de Jefe de División de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos (fl. 145 vto.), al cual podía ser reintegrado por existir tal empleo dentro de la planta de personal de la demandada (fl. 125).

"7o.- No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada a través de los doctores JOSÉ ANTONIO OCAMPO GAVIRIA (Ministro de Agricultura) y SANTIAGO TOBÓN RUBIO (Presidente de la Caja Agraria) pactaron con el Sindicato de la misma, mediante acuerdo suscrito el 13 de abril de 1.993 que y que no obstante dicho acuerdo, al demandante se le notificó su despido el 3 de junio de 1.993;

"8o.- No dar por demostrado, estándolo, que las funciones de los nuevos cargos de las plantas global y básica de personal de la entidad demandada solo fueron aprobadas el 4 de noviembre de 1.993, según el artículo 2o. del Acuerdo No. 903 de la Junta Directiva de la Caja demandada (Acta No. 2236 -fls. 257 a 263)". Según el cargo los errores de hecho se produjeron como consecuencia de la indebida apreciación del documento de folios 208 a 222 contentivo del decreto 619 de 1993, la comunicación de despido y la convención colectiva de 1992; y por la falta de apreciación del polígrafo 2286 de 1986 del folio 25, la comunicación de folios 28 a 29, el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada, la comunicación 116 de junio de 1995 del folio 125, el acta de acuerdo del folios 131-132, el Acuerdo 893 de 1993 de folios 129-130, la hoja de vida y de control de empleados del actor de folios 145-146 y el Acuerdo 903 de 1993 de folios 257 a 263.

Para la demostración del cargo el recurrente dice que de conformidad con lo ordenado por el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, por el cual se reestructuró parcialmente la Caja Agraria, la entidad sólo contaba con un término de tres (3) meses para cumplir el programa de supresión de empleos y para la adecuación de la planta de personal, lo cual debió realizar a partir de la fecha de publicación del mencionado Decreto.

Después de transcribir las normas pertinentes del decreto citado, el recurrente dice que según esas normas la supresión de empleos y la adecuación de personal en la entidad demandada debía realizarse entre el 1o. de enero y el 30 de marzo de 1.993, por lo cual todos los despidos efectuados a partir del 1o. de abril de 1.993 fueron extemporáneos y, desde luego, injustificados, debiendo asumir la Caja demandada todas las consecuencias legales y convencionales derivadas de su conducta antijurídica.

En el caso del señor Ome Ceballes su desvinculación se produjo a partir del cuatro (4) de junio de 1.993 y por ello debe prosperar la acción de reintegro conforme la acogió el a-quo. Dice el impugnador que siendo el Decreto 619 de 1.993 un acto administrativo expedido por el Gobierno Nacional, de alcance particular pues se aplica exclusivamente a los empleados de la Caja cuyos efectos estaban limitados en el tiempo (regía hasta el 30 de marzo de 1.993), una vez vencido el término de su vida jurídica, perdió inexorablemente su vigencia conforme a los previsto en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo (lo transcribe).

El recurrente afirma que no discute que la entidad demandada pueda en cualquier tiempo reformar su planta de personal para crear, suprimir o fusionar cargos, por cuanto la ley le da facultad para ello; pero advierte que si lo hace violando el derecho fundamental al trabajo y a la estabilidad laboral de sus empleados, debe reparar los perjuicios ocasionados previstos en la ley y en el convenio colectivo, como lo admitió la Corte Constitucional en sentencia C-74 de febrero 25 de 1.993 (la transcribe).

Agrega que la temporalidad de las facultades otorgadas a la Caja Agraria para expedir su planta de personal, limitada a un plazo de tres (3) meses, y que vencía el 30 de marzo de 1.993, también fue materia de interpretación por el Director General del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en concepto rendido al demandante el 19 de febrero de 1.996, que en original obra a folio 281 (lo transcribe).

Y dice que en los mismos términos se expresó la Directiva Presidencial No. 02 del 20 de enero de 1.993, dirigida por el señor Presidente de la República de entonces a las entidades objeto de reestructuración, fusión o supresión en desarrollo del artículo 20 Transitorio de la Constitución Política (la transcribe). El recurrente dice que lo anterior demuestra el primero de los errores endilgados a la sentencia del ad-quem de no dar por demostrado, estándolo, que el despido del demandante fue extemporáneo y por lo tanto injustificado.

Sostiene que el Decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7o. prevé como requisito para la terminación de la vinculación laboral de los trabajadores oficiales de la Caja Agraria la supresión de cargos como consecuencia de la reestructuración de la entidad, de modo que si el tribunal hubiese estudiado con algún detenimiento el Decreto 619 de 1.993, concretamente en su artículo 4o., habría encontrado que en parte alguna de los 947 empleos suprimidos aparece relacionado el de Asesor VI, Grado 26, en el Departamento Administración del Recurso Humano. Este simple argumento -dice- es más que suficiente para demostrar la manera abusiva e injustificada como obró la entidad demandada para terminar el contrato de trabajo del señor Ome Ceballes.

Además, dice, la demandada no acreditó la existencia de una nueva planta básica de cargos, como lo expresó en la carta de despido (folio 8), ya que se limitó a presentar una reproducción mecánica sin la constancia de ser auténtica del Decreto 619 de 1.993 (folio 208 a 22) que sólo adoptó parcialmente la planta básica de cargos de las siguientes dependencias: I. NIVEL DIRECTIVO;

II.- REVISORÍA FISCAL; III. ÁREA DE SUBSIDIO FAMILIAR; IV. ÁREA DE SEGUROS y V. ÁREA BANCARIA (artículo 3o. -fls. 210 a 215). En ninguna parte de la mencionada planta aparecen los demás cargos adscritos al resto de dependencias que conforman la ESTRUCTURA INTERNA y que está conformada entre otras por la PRESIDENCIA, CONTRALORÍA, SECRETARÍA GENERAL, VICEPRESIDENCIA DE INFORMÁTICA, VICEPRESIDENCIA DE RECURSOS HUMANOS, VICEPRESIDENCIA DE NEGOCIOS NO BANCARIOS, VICEPRESIDENCIA BANCARIA, VICEPRESIDENCIA DE CRÉDITO Y CARTERA, VICEPRESIDENCIA DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y VICEPRESIDENCIA FINANCIERA, con todas las demás Gerencias y Departamentos adscritos a cada una de ellas, conforme se expresa en el artículo 2o. de la citada documental (folios 209 y 210).

Afirma que, como la reestructuración de la Caja Agraria ordenada por el legislador extraordinario era parcial, el Acuerdo 897/93 (Decreto 619 /93) sólo comprendió las dependencias enumeradas por el artículo 3o. (folios 210 a 215); porque de lo contrario, si fuera total, debió expedirse la planta básica de cargos de todas las dependencias que conforman su ESTRUCTURA INTERNA, ya que es inconcebible que en oficinas tan importantes para una entidad bancaria como son la Presidencia, la Secretaría General, la Vicepresidencia de Informática, la Vicepresidencia de Recursos Humanos, entre otras, no exista una planta de personal en la cual aparezcan relacionados cargos tan indispensables como los de Gerentes, Directores de Departamento, Jefes de División, Profesionales, Jefes de Sección, Analistas, Secretarias, Auxiliares de Oficina, etc.

Entonces, como la dependencia a la cual estaba adscrito el cargo de Asesor VI que desempeñaba el actor (Departamento de Recursos Humanos) no fue objeto de reestructuración, ha de colegirse que su cargo no fue suprimido. En esto consiste, agrega, el yerro fáctico del ad-quem al afirmar, sin ser verdad, que el cargo de Asesor VI, fue suprimido.

Y no habiendo sido suprimido no podía terminarse el contrato de trabajo del demandante, según el artículo 7o. del Decreto 2138 de 1.993. Al respecto transcribe la Directiva Presidencial mencionada atrás y concluye diciendo que sus apreciaciones demuestran los errores segundo y tercero, toda vez que el empleo de Asesor VI no fue suprimido ni la dependencia a la cual estaba adscrito (Departamento de Recursos Humanos) sufrió modificación en su planta básica de cargos.

El recurrente dice que lo expuesto antes sirve para deducir el cuarto error cometido por el Tribunal al afirmar que como el cargo de Asesor VI tampoco aparece en la nueva planta de personal es imposible reintegrar al trabajador con sus consecuencias económicas, pues si la dependencia a la cual estaba adscrito el dicho cargo no fue objeto de reestructuración, es decir, no se modificó su planta básica de cargos (y el citado empleo no aparece entre los 947 suprimidos de las otras oficinas), tal cargo no desapareció definitivamente de la planta de personal de la demandada.

Por el contrario, si el cargo no fue suprimido y la oficina de la cual dependía (Departamento de Recursos Humanos) fue incorporada dentro de la ESTRUCTURA INTERNA de la demandada, ha debido ser éste el análisis del Tribunal para deducir que el reintegro del demandante sí era perfectamente posible. Respecto del quinto error evidente manifiesta que su demostración surge de la lectura de la jurisprudencia de la Corte del 17 de marzo de 1977 sobre supresión de cargos por reorganización de la empresa, que a juicio de la Corte no implica la desaparición de la materia del trabajo y por lo mismo, per se, no da lugar a la terminación válida del contrato.

El recurrente destaca que la convención colectiva contempla el reintegro del trabajador despedido sin justa causa con más de diez (10) años de servicios con igual redacción a la utilizada por el numeral 5o. del artículo 8o. del Decreto 2351 de 1.965. Dice que el sexto yerro de la sentencia del ad-quem está íntimamente relacionado con el anterior, pues habiendo desempeñado el demandante, entre otros cargos, el de Jefe de División de Pensiones del Departamento de Recursos Humanos, conforme lo registra su HOJA DE VIDA Y CONTROL EMPLEADOS (folio 145 vto.) -prueba no apreciada por el Tribunal- ha debido ordenarse su reintegro en el indicado empleo ya que éste, según lo certifica el Departamento de Organización y Métodos existe actualmente y se encuentra adscrito a la Gerencia Nacional de Administración del Recurso Humano de la Vicepresidencia de Recursos Humanos (folio 125), dependencias éstas a las cuales estuvo adscrito el actor durante los últimos trece (13) años de servicio (folio 145 vto.).

Y dice que dada la antigüedad, trayectoria y estudios académicos del demandante (fls. 145 y 146) ha debido el ad-quem confirmar el reintegro ordenado por el Juzgador de primer grado. Observa que si el fallador hubiera estudiado el ACUERDO ENTRE EL MINISTERIO DE AGRICULTURA, LA CAJA AGRARIA Y EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA CAJA AGRARIA suscrito el 13 de abril de 1.993 (folios 131 y 132), habría encontrado que a partir de la fecha indicada la entidad patronal no podía despedir más trabajadores por cuanto por aquél Convenio se había comprometido; y no obstante haber adquirido esta obligación, el señor Ome Ceballes fue desvinculado a partir del cuatro (4) de junio de 1.993, impidiéndosele así la posibilidad de ser reubicado dentro de la nueva planta de personal en los cargos dejados por los trabajadores cancelados o que hubiesen optado por la pensión de jubilación, alternativas éstas consignadas en el mencionado Acuerdo (folio 132).

Advierte que ese pacto fue desarrollado por la Junta Directiva de la Caja mediante Acuerdo No. 898/93, ignorado por el ad-quem, según sus artículos 2 y 5 visibles a folios 129 y 130. Dice que a pesar de la antigüedad, formación académica y experiencia del demandante (folios 145 y 146) durante más de 18 años de servicios, la demandada desconoció el principio de solidaridad y el derecho de ubicación de los trabajadores en los cargos dejados por quienes se retiren, plasmados por la Junta Directiva en el documento citado antes y por ello es inconcebible que una persona con el grado de Administrador Público de la Escuela Superior de Administración Pública "ESAP" haya sido desvinculado del servicio de una entidad oficial que se encontraba en trance de reestructurarse y modernizarse, situaciones éstas que, para su mejor logro, requerían precisamente los servicios de profesionales especializados en estas materias, como lo era el señor Ome Ceballes.

Se demuestra de esta manera, dice, el séptimo error afirmado contra la sentencia del Tribunal. Dice, finalmente, que si el ad-quem hubiera reparado en el contenido del Acuerdo 000903 del 4 de noviembre de 1.993 (Acta No. 2236 de la Junta Directiva de la demandada), obrante a folios 257 a 263, necesariamente habría llegado a la conclusión de que las dependencias objeto de reestructuración fueron las del, Area de Subsidio Familiar, Revisoría Fiscal, Area de Seguros y Area Bancaria y no la totalidad de las oficinas que conformaban en esa época su ESTRUCTURA INTERNA; y que sólo para las mencionadas áreas, con excepción de las de Revisoría Fiscal y Contraloría, se aprobaron los Manuales de Funciones, por lo cual este argumento corrobora lo expresado sobre los errores segundo y tercero, toda vez que es inaceptable que una empresa tan importante para la actividad agropecuaria e industrial del país, no hubiese funcionado normalmente por espacio superior a ocho (8) meses por falta de la aprobación de las actividades que debía cumplir cada uno de todos los cargos y dependencias administrativas que la integran; y advierte que según el artículo 122 de la C.P. "No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".

La demanda propone, a continuación del cargo, algunas apreciaciones para que sean tenidas en cuenta en la subsiguiente sede de instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Equivocadamente el recurrente le da el carácter de error de hecho a la argumentación que presenta para demostrar que el despido fue extemporáneo por haberse producido el 3 de junio de 1993 cuando habían vencido las facultades otorgadas a la entidad demandada por los artículos 8, 9 y 20 del decreto 2138 de 1992.

A este respecto la Sala observa que el error de hecho se configura cuando el fallador altera o cercena el contenido de una prueba y no cuando hace consideraciones jurídicas. Pues bien, cuando el recurrente hace un juicio de legalidad sobre la vigencia del decreto 2138 de 1992 sobre la base de haber sido utilizado de manera inoportuna para desarrollar el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional en orden a establecer la planta de personal de la Caja Agraria, su argumentación nada tiene que ver con la demostración de un error evidente de hecho en la casación e implica, por el contrario, un planteamiento jurídico de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, la que, por cierto, se pronunció sobre ese preciso tema que propone el censor, como se deduce de la sentencia del Consejo de Estado que obra en autos del folio 223 al 237 en la cual esa Corporación concluyó que la Caja Agraria ejerció una facultad delegada legislativa y que lo hizo oportunamente dado el carácter intemporal que tiene esa función. El decreto 619 de 1993 es norma jurídica de alcance nacional, como se observó al despachar el primero de los cargos, de manera que sobre él no podía el impugnador estructurar un error manifiesto de hecho.

Por eso son ineficaces las argumentaciones que propone el censor para demostrar que el Tribunal erró, de hecho, al dar por demostrado con base en el decreto 619 de 1993 que el cargo de asesor VI fue suprimido en la nueva planta de personal de la Caja Agraria. Además, ya al margen del cargo, importa advertir que el artículo 1o. de ese decreto suprimió totalmente la planta básica de cargos de la entidad y el decreto estableció una nueva; y, además, que ese tema también fue materia de estudio por parte del Consejo de Estado, el juez de la legalidad de un estatuto de esa naturaleza.

El recurrente no solo hace un planteamiento ineficaz al proponer por la vía indirecta la acusación del decreto 619 de 1993, sino que en el desarrollo del cargo incurre, respecto de él, en contradicciones, pues unas veces hace depender la ocurrencia del error de hecho de la circunstancia de que el sentenciador lo hubiera apreciado como prueba con transgresión del artículo 188 del CPC y en otras por haber deducido de su texto la supresión del cargo de asesor VI a pesar de que a juicio del censor el decreto (como prueba) no contempló la supresión de ese empleo.

El tribunal no incurrió en error al no haber dado por demostrado que el actor desempeñó los cargos de jefe de división de pensiones del departamento de recursos humanos, pues es evidente que ese no era el cargo que desempeñaba cuando se produjo la reestructuración de la Caja Agraria. El documento de folios 131 y 132 textualmente dice que la Caja Agraria "se compromete a suspender las nuevas notificaciones de despidos y reconsiderar los casos de trabajadores con fueros especiales o en condiciones de grave enfermedad.

Además, la Caja establecerá una Comisión Asesora, integrada por la Caja y por los representantes del Sindicato de Trabajadores, para analizar las posibilidades de encontrar nuevas alternativas de ubicación dentro de la nueva planta de personal para trabajadores pendientes de ubicación o que hayan sido cancelados, en la medida en la cual los trabajadores pensionables acepten acogerse a los programas mencionados en el punto anterior".

La falta de apreciación de este documento no habría llevado necesariamente al Tribunal a concluir que el retiro del actor no podía producirse, pues allí la obligación está referida a los trabajadores con fuero especial o en condiciones de grave enfermedad y el actor no demostró que su caso correspondiera a uno de ellos; y porque adicionalmente el compromiso fue la constitución de una comisión que analizara la posibilidad de reubicación, sin que en este preciso punto la Caja quedara obligada a suspender todo el proceso de reestructuración. El cargo en consecuencia no prospera por contener planteamientos jurídicos que son inadecuados en un cargo propuesto por la vía indirecta, y otros fácticos que no ostentan el carácter de yerros evidentes.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de octubre de 1.996 por el Tribunal Superior de Bogotá en el juicio ordinario laboral que adelanta MANUEL ANTONIO OME CEBALLES contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMAN G. VALDES SANCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 9606 Casación 9606 Manuel A. Ome Ceballes Vs. Caja de Crédito �PÁ