CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 9605 Acta No. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto seis (6) de mil novecientos noventa y siete (1997) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de CAMILO MARTINEZ CARRILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 24 de octubre de 1996, en el juicio seguido por el recurrente al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
ANTECEDENTES CAMILO MARTINEZ CARRILLO demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y que sin autorización legal, mandamiento judicial o autorización expresa suya, la demandada le dedujo de la liquidación de sus prestaciones sociales 78 días de salario; que se declare además que la empleadora a la terminación del contrato laboral no le pagó los salarios, la prima de navidad proporcional y las prestaciones sociales debidos; que se condene a la demandada a pagarle las sumas de dinero correspondientes a los siguientes derechos: 78 días de salarios ilegalmente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales; prima de navidad proporcional correspondiente a los 3 último años al tenor de lo dispuesto en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968; reajuste de vacaciones y prima de vacaciones; reajuste de cesantías e intereses sobre estas; indemnización moratoria de acuerdo con el artículo 1º del decreto 797 de 1949 e indexación laboral “ …y demás derechos a que haya lugar”.
Como fundamento de sus pretensiones expuso el demandante: que laboró en forma continua a partir del 8 de febrero de 1972 y hasta el 15 de septiembre de 1991, en el marco de un contrato de trabajo a término indefinido; que en su ejecución cumplió eficazmente con los deberes y obligaciones laborales y observó una excelente conducta; que la remuneración final promedio era de $273.490.92 mensuales; que el último cargo desempeñado fue el de jefe de servicios generales; que sin autorización suya ni legal o mandato judicial, el banco le dedujo y retuvo de la liquidación de prestaciones sociales 78 días de salarios, por lo que se le adeudan $59.256,37, como también prima de navidad proporcional, incidencia prestacional e indemnización moratoria; que agotó la vía gubernativa con resultado adverso.
Al responderse la demanda se admitieron unos hechos, negaron otros y manifestó no constarle algunos. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de causa y título para pedir en el demandante, pago de todas y cada una de las acreencias laborales y cosa juzgada. El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció en primera instancia, absolvió a la demandada de las pretensiones.
Sentencia que apelada por el demandante, se confirmó íntegramente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. En sustento de su determinación, arguyó el ad quem, que los 78 días deducidos en tiempo corresponden a los días del paro en el que tomó parte el actor, pues la resolución del folio 92, expedida el 31 de marzo de 1976, alude, primero a un cese parcial de actividades desde diciembre de 1975 y, en segundo lugar, al paro general que se realizó a partir del 25 de febrero subsiguiente, además del hecho de que el propio demandante, a través del documento de folio 268, le comunica a la empleadora, tras la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, su voluntad expresa de reintegrarse a sus actividades.
Refiere el Tribunal que el total de días deducido se infiere del propio documento de liquidación de prestaciones sociales, así como de la resolución del folio 92. Acota que de acuerdo con el testimonio del folio 241, de la Señora Dinorah González Gómez, al actor se le hacía el descuento de aquel número de días cada vez que se le efectuaban liquidaciones parciales y que nunca reclamó al respecto.
En lo referente a la prima de navidad deprecada, sostiene el fallo, que la demandada acreditó que reconoce y paga a sus trabajadores una prima en diciembre superior a la prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, por lo que remitiéndose a dicha normatividad se constata que a tal crédito no tienen derecho los trabajadores oficiales que laboren para entidades descentralizadas en las que por convención colectiva existan primas similares, motivo por el cual si el Decreto 777 de 1978 nada dijo sobre las sociedades de economía mixta y las empresas industriales y comerciales del estado, ello significa que quedaron en pié las condiciones establecidas en regímenes anteriores sobre prestaciones en tal clase de entidades.
EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Al fijar el alcance de la impugnación dijo el recurrente: “Pretendo que la H. Corte CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., para que constituida en Tribunal de Instancia, REVOQUE el fallo del a quo y CONDENE al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en la forma suplicada en el acápite de las pretensiones de la demanda, proveyendo en costas lo que corresponda.” Con apoyo en la causal primera de casación, el censor acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por los motivos que expone en un su único cargo, así: CARGO UNICO Dice que la sentencia recurrida viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 1, 11, 12 y 17 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la ley 65 de 1946; 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 8 del decreto 1050 de 1968; 3 del decreto 3130 de 1968; 58 del decreto 1042 de 1968; 43, 44, 45, 51, 68, 73 y 93 del decreto 1848 de 1969; 5 de la ley 171 de 1961; ley 4 de 1966; 1 de la ley 33 de 1985; 8 de la ley 10 de 1972; 6 del decreto 1672 de 1973; 1 y 22 de la ley 4 de 1976; ley 5 de 1978; decreto 777 de 1978; 4, 8, 25, 32 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1 y ss de la ley 71 de 1988; 1 del decreto 797 de 1949; 4, 11, 14, 19, 26-3, 26-6, 27-2, 30, 31-12, 33, 34, 36, 44, 53 y 54 del decreto 2127 de 1945; parágrafo segundo del decreto 3148 de 1968; 8, 11, 12 y 27 del decreto 3135 de 1968; decreto 1045 de 1978; 11, 14, 74-4, 75 y 103 del reglamento interno de trabajo; 9, 10, 14, 16, 19, 20, 21, 27, 127 del C.S.T.; 60 y 61 del C.P.L.; 174, 177, 253 y 254 del C.P.C; 25 y 51 del decreto 2651 de 1991.
Como pruebas equivocadamente apreciadas por el ad quem indicó el censor las siguientes: La vía gubernativa (flos 15 y 15); la demanda (flos 2 a 7); su contestación (flos 25 a 28); la liquidación de prestaciones sociales (flo 10); acta de conciliación (flo 11 a 13); documentos de folios 92 a 237 y 258 a 260; resolución del 31 de marzo de 1976 del Ministerio del Trabajo (flos 92 a 96); el documento de folio 268; el testimonio de folio 241 a 243; la inspección judicial (flos 261 a 264 y 269 a 270) y el reglamento interno de trabajo (flos 41 a 90).
Como pruebas dejadas de apreciar refiere la censura: la confesión ficta del representante legal de la demandada (flo 36); la certificación de la Superintendencia Bancaria (flos 245 a 247); la certificación del DANE (flos 248 a 250) y la certificación del Banco de la República (flos 251 a 252). En criterio de la acusación, la transgresión normativa que denuncia se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1º.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor participó en el cese de actividades a que se refiere la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 proferida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social. “2º. No dar por demostrado, siendo evidente que el actor, laboró durante la vigencia de la relación laboral, sin solución de continuidad.
“3º. Dar por demostrado, siendo todo lo contrario, que el Banco demandado estaba excluido de pagar la prima proporcional de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. “4º. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco Central Hipotecario, estaba obligado a pagar la prima proporcional de navidad deprecada. “ 5º. No dar por demostrado, estándolo, que el ente demandado afectó la liquidación final de cesantías y demás prestaciones sociales del actor, con la deducción de 78 días del tiempo total de servicio.
“6º. No dar por demostrado, siendo evidente, que el Banco demandado actuó de mala fe.” DESARROLLO DEL CARGO Argumenta el impugnador, refiriéndose a la deducción de 78 días, que tanto en la vía gubernativa como en la demanda, el actor planteó los extremos de la relación laboral y aludió que la empleadora le descontó 78 días de la liquidación definitiva de prestaciones sociales y que en este último documento no se demuestra que al trabajador se le hubieran tenido en cuenta tales días como parte del tiempo total de servicios, haciendo notar que mientras la conciliación de flo. 11 data del 4 de septiembre de 1991, la liquidación del flo. 10 es posterior, del 8 de noviembre del mismo año, y en ella nada se dijo de la participación del demandante en el cese de actividades de 1976.
Acota que atendida la naturaleza de la conciliación el juzgador debió darle toda la fuerza probatoria del caso para deducir los extremos del vínculo laboral y proceder de conformidad, y que si la hubiera relacionado con la inspección judicial y la confesión ficta habría reconocido que el actor nada tuvo que ver con los sucesos a los que se refiere la resolución ministerial 00946 del 31 de marzo de 1976, y había concluido la ilegalidad del descuento de 78 días, además porque el documento de folio 268 nada indica sobre la participación del actor en el cese de actividades.
En lo atinente a la prima de navidad argumentó que es suficiente una lectura del artículo 103 del reglamento interno de trabajo del banco para colegir que allí se alude a una prima de servicios, muy diferente a la demandada por el actor, por lo que se debió haber accedido a la pretensión prestacional formulada. Sobre la mala fe de la demandada, expresó que en el caso de los empleadores morosos ella se presume, y que en el sub lite la convocada al proceso no demostró su buena fe para liberarse de la carga indemnizatoria prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949.
LA REPLICA Sostiene que de la liquidación de prestaciones sociales (flo 10) y de la inspección judicial (flos 258 a 270 y 269 a 270) se infiere que efectivamente el banco demandado no dedujo ilegalmente de la liquidación de prestaciones sociales salarios, en seguimiento de varias jurisprudencias de esta Corporación, como las del 4 de febrero de 1994, número de radicación 6227, y 18 de mayo de 1995, número de radicación 7054.
Sobre la prima de navidad, manifestó que la decisión al respecto consulta el artículo 51 del Decreto 1848 de 1969, pues el pago de la prima extralegal de servicios que realizaba el banco corresponde a lo preceptuado en el artículo 11 del decreto 3135 de 1968 y en el artículo 1 del decreto 3148 de 1968, pues el demandante devengaba en junio y diciembre de cada año dicho emolumento que era superior a la prima de navidad, por lo cual la reemplazaba.
SE CONSIDERA En criterio de la Corporación, las pruebas en las que se fundamentó el Tribunal para colegir que el demandante efectivamente participó en un cese de actividades realizado en la empleadora entre diciembre de 1975 y febrero de 1976, -- punto que resulta cardinal para la solución de la controversia planteada--, no fueron erróneamente apreciadas, como lo señala la acusación. En efecto, de la Resolución 00946 del 31 de marzo de 1976 (flo 92 a 96), se infiere con certeza que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social declaró la ilegalidad de la suspensión colectiva parcial de trabajo de los servidores del banco demandado, desde diciembre de 1975, y de manera total, a nivel nacional, desde febrero 16 de 1976.
Por ende, debe asumirse, como lo hizo el ad quem, que el cese de actividades existió y que el mismo fue declarado ilegal por las autoridades administrativas del trabajo habilitadas para ello. De otra parte, de la documental obrante en el expediente a folio 268, que corresponde al original que el a quo tuvo a la vista en la diligencia de inspección judicial (flo 270), también razonablemente se puede inferir que efectivamente el demandante participó en dicho cese colectivo de actividades, que, se enfatiza, fue sancionado como ilegal, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, según el acto administrativo antes referido.
Además, la conclusión de que el petente participó del cese de actividades acaecido en la demandada entre diciembre de 1975 y febrero de 1976, lo deduce el juzgador de segundo grado con referencia a una prueba no calificada, como es el testimonio de la señora Dinorah González Gómez (flo 242) que precisa que los 78 días descontados en la liquidación definitiva de créditos laborales del demandante (flo 10) corresponden al cese colectivo de actividades de 1976; como también que la cesación del actor en la prestación de sus servicios laborales personales a la empleadora está reportada en las liquidaciones parciales de cesantías referidas en su hoja de vida y constatadas en la inspección ocular (flos 269 y 270), en las que se consideran como días no trabajados los mismos 78.
Así las cosas, en frente del caudal probatoria examinado, las conclusiones a las que llegó el Tribunal en dicho aspecto del debate no se desvirtúan por el hecho que en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa y en la demanda se aludiera a los extremos temporales de la vinculación laboral, pues tales afirmaciones, que no constituyen confesión por no producirle consecuencias jurídicas desfavorables (art. 195-2 C.P.C.), son simplemente supuestos fácticos, que además de requerir demostración fueron controvertidos por la empleadora al contestar la demanda y desvirtuados, en cuanto a su continuidad, por las probanzas analizadas por el Tribunal.
Igualmente, es de observar que la cosa juzgada que invoca el opositor con fundamento en el acta de conciliación de folios 11 a 13, solo tiene efectos sobre los créditos en ella relacionados, en los que no están incluidos los reclamados en este proceso. Tampoco la impugnación le explica a la Corte en qué consistió la errónea apreciación del "registro de personal", ni lo que podría haber dado por establecido el Tribunal si hubiera apreciado la certificaciones expedidas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, la Superintendencia Bancaria y el Banco de la República; pero por la índole de esos documentos no parece que guarden alguna relación con los supuestos desaciertos atribuidos a la sentencia. Aseveraciones estas que en nada contradicen lo dicho en la sentencia del 28 de marzo de 1996, cuyo uno de sus apartes transcribe el censor, pues lo que ahora se puntualiza es que ellos no alcanzan a desvirtuar el hecho, que con fundamento en otras pruebas, dio por establecido el ad quem.
Con referencia a la no estimación de la confesión ficta, basta con recordar que de acuerdo al artículo 201 del C.P.C.: “Toda confesión admite prueba en contrario”, por lo que es lógico entender que el fallador de segundo grado la encontró desvirtuada con las otras probanzas en que sustentó el fallo. En consecuencia, lo hasta aquí comentado implica que no se dieron y, menos con el carácter de manifiestos, los errores de hecho distinguidos con los numerales 1, 2 y 5.
En lo que respecta a los yerros que le atribuye al fallo en relación con la prima de navidad prevista en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, que afirma estaba obligado a pagarle su patrono, debe anotarse que en el parágrafo 2º del artículo 1º del Decreto Ley 3148 de 1968, que subrogó la norma a la que se refiere el recurrente, se excluyó del derecho a tal prima a los trabajadores oficiales que prestan sus servicios en sociedades de economía mixta "que por virtud de pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos de trabajo tengan derecho a primas anuales similares", se tiene que si las nóminas a que alude el Tribunal le permitieron concluir que “al actor le fueron canceladas primas extralegales en cuantía superior a la legal” (cdno inst. flo. 346), no puede entonces decirse que la apreciación que hizo de esos documentos y que le permitió expresar que por esa circunstancia el pedimento del demandante relativo a la prima de navidad “deberá recibir despacho adverso”, implique un desacierto de tal magnitud que configure un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo.
Además, el citado argumento del Tribunal tampoco fue atacado por el censor, ya que la demanda rebate la decisión es con referencia al artículo 103 del reglamento interno del trabajo que el fallo no menciona al analizar tal súplica. Como el último error de hecho denunciado es relativo a la mala fe de la demandada por no pagar las acreencias pretendidas, al mantenerse la determinación del Tribunal, es obvio concluir que este tampoco se dio.
El cargo, entonces, no prospera. Como el recurso no prospera y hubo réplica, las costas por el mismo son a cargo del demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 24 de octubre de 1996, en el juicio seguido por CAMILO MARTINEZ CARRILLO al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 9605 � PÁGINA �18�