cas9604 [leovigildo molina] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr.: JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA Aprobado Acta No.120 Santafé de Bogotá,D.C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997). V I S T O S: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado LEOVIGILDO MOLINA adverso a la sentencia de marzo 3 de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, por medio de la cual se confirmó, modificándola, la de condena emitida por el Juzgado 61 Penal del Circuito de la misma ciudad en contra del acusado, a quien se juzgó por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.
A N T E C E D E N T E S: 1.-En las primeras horas de la tarde del 31 de enero de 1993 entre Jaime Castillo León y LEOVIGILDO MOLINA quienes transitaban con sus bicicletas sobre la carretera que lleva a la Avenida San José del Municipio anexado de Bosa, se presentó un incidente dentro del cual el último de los nombrados llevaría la peor parte, pues terminó dentro de un vallado con el agua a la cintura y algunas cortadas en las manos propinadas por su opositor quien portaba una peinilla.
Un poco más tarde y ya en la zona urbana de la misma localidad -Barrio "El Jardín"-, los antagonistas conti�nuaron su contienda, siendo en esta ocasión el perdedor Castillo León que resultó herido de gravedad en el tórax por proyectil de arma de fuego, disparo que se atribuye a MOLINA quien detentaba un revolver de elaboración rústica y cuya tenencia no amparaba con licencia. 2.- De los hechos conoció primeramente el Juzgado 52 Penal Municipal de Santafé de Bogotá ante el cual rindió el procesado su injurada, resultando cobijado con medida de aseguramiento de detención que avaló la Fiscalía en segunda instancia, respondiendo a la apelación interpuesta por la defen�sa, y al culminar el sumario la calificación de fondo, ya a cargo de la Fiscalía 106, vino a proveerse con resolución de acusación por los delitos de homicidio en grado de tentativa y porte ilegal de arma de fuego de defensa persona.
Una vez más la defensa impugnó la decisión adversa, y nuevamente el ad-quem ratificó los cargos, desestiman�do la alegación que apuntaba al reconocimiento de la legítima defensa pero reconociendo que el procesado había actuado estimu�lado por su estado emocional de ira determinado por la grave e injusta provocación de Castillo. En esta misma decisión se inaplicó el artículo 29 de la Ley 40 de 1993 considerándolo contrario a la Constitución -lo que diera lugar a la excarcela�ción del procesado-, yerro que posteriormente rectificaría el Juzgado.
Pasando el asunto a cargo del Juzgado 61 Penal del Circuito, ante ese Despacho se surtió el rito de la causa, y una vez cumplida la diligencia de audiencia, el 30 de noviembre de 1993 fue proferido el fallo de condena imponiendo al procesado la pena principal de 51 meses de prisión como responsa�ble de las dos infracciones motivo de acusación, lo mismo que el deber de resarcir los daños y perjuicios ocasionados con la infracción, tasados en un mil gramos oro.
Inconforme con esta decisión, el defensor del procesado la recurrió en alzada provocando el pronunciamiento del Tribunal Superior mediante fallo de marzo 3 de 1994 que brindó respaldo íntegro a los criterios del a-quo, modificando exclusi�va�mente el monto del resarcimiento para reducirlo a doscientos cincuenta gramos oro, tomando como fundamento que la incapacidad laboral señalada a la víctima no sobrepasó de veinticinco días, sentencia a su vez sometida en oportunidad y nuevamente por la iniciativa de la defensa a este recurso extraordinario.
L A D E M A N D A: Tres cargos le formula el casacionista a la sentencia de segundo grado con invocación de la causal primera de casación, acusando la violación indirecta de la ley sustancial por equivocada apreciación probatoria. En el primero de ellos la censura apunta a demostrar la transgresión del artículo 20 del Código Penal, argumentando que se incurrió en un trascendente error sobre la hora de ocurrencia de los hechos, menospreciando con ello la inmediatez existente entre los dos episodios de agresión, lo que llevó a desconocer en la acción del acusado una reacción defensi�va.
Para comprobación de esta acusación se citan y critican las estimaciones de las versiones rendidas por el denunciante, el testigo Luis Fernando Angel, el agente Carlos Fernando Barrera, el procesado y el deponente Gabriel González Medina. En ese orden se resalta que si Angel Castillo se presentó a denunciar los hechos alas tres de la tarde, estos no habían podido suceder a esa misma hora como pretende sostener�lo el declarante sino con una antelación de por lo menos entre quince y veinte minutos que es el tiempo necesario para cubrir la distancia entre el sitio de ocurrencia y la Esta�ción de Policía, apreciación que induce a ubicar el episodio hacia las dos y treinta de la tarde.
Para Angel Ballesteros eran las dos y treinta de la hora del ordeño, y como el procesado al ocurrir el hecho se estaba desplazando a su trabajo, es comprensible que el incidente haya ocurrido en ese instante, que es precisamente lo que en la audiencia afirma LEOVIGILDO, rectificando en una hora su afirma�ción de la injurada, pero explicando satisfactoriamente que su ruta obedecía al interés de concurrir a tiempo a su trabajo.
Del agente Barrera Báez se recuerda que el dato de la hora lo dio aproximado, citando como referencia las tres de la tarde, lo que nunca podría tomarse a la letra, pues no escapa que cuando concurrió al sitio del suceso éste ya había terminado. De la versión que suministra Gabriel Gonzá�lez, por último, se dice que su referencia a la una de la tarde como el instante del primer encuentro en el camino corresponde a un horario solar, mas no al modificado por iniciativa del gobier�no, pero que en cambio de otra información de este testigo, en ello concordante con los datos que aportó el agente, fácil se encuentra que no había pasado mucho tiempo, porque González explicó que al caer dentro del vallado el procesado había quedado enlodado, circunstancia que describió el agente cuando encontró a MOLINA luego de los hechos, lo que implica que ni siquiera había alcanzado a asearse y cambiar de ropa.
En la segunda censura la norma transgredida es el artículo 29-4 del Código Penal porque los juzgadores al valorar erróneamente la prueba, desconocieron que LEOVIGILDO MOLINA había actuado en defensa de su vida. Para este caso se critica al Tribunal cuando afirma que medió interés en la defensa por refundir los dos encuentros en uno solo, porque jamás han sido esas las palabras del acusado ni de quien lo representa, sino tan solo el de mostrar que entre esos dos momentos apenas si pasó un tiempo breve, porque al reconocerlo no podrá menos que aceptarse con la inmediatez de uno y otro evento la continuidad del ataque y por lo mismo la necesidad de defenderse o cuando menos y con sus reconocidas consecuencias, que LEOVIGILDO MOLINA actuó con dolo de ímpetu.
Y en el mismo sentido se critica el que sin fundamento el juzgador pretenda desvincular de la herida de Castillo las sufridas en sus manos por el imputado asegurando que esas lesiones eran fruto del primer momento sucedido unas dos horas antes del segundo, pues lo que ha intentado es demostrar que siendo las cortadas de las manos fruto de la incipiente ofensa de Castillo, jamás medio un tiempo importante que desliga�ra ese episodio del segundo, imponiéndose la necesidad de recono�cer que entre las heridas sufridas y la inferida a su oponente medió la reacción de defensa.
Por último, en el cargo tercero el casacio�nista cambia radicalmente su enfoque para indicar que la norma sustancial desconocida fue el artículo 40-1 del Código Penal, advirtiendo que en su fallo el Tribunal acude al caso fortuito, solo que para desestimarlo mediante infortunado razonamiento. En este orden se critica la afirmación de la sentencia según la cual la detonación de un revolver necesita de la acción de la aguja percutora y como consecuencia la tensión del gatillo lo que involucra la necesidad de una conducta positiva, pues en criterio del actor no es fatal que así ocurra, menos en circunstancias como las relatadas, porque en medio de un forcejeo resulta perfectamente posible que la fuerza que acciona el mecanismo del disparo provenga de cualquiera de los dos individuos enfrentados.
La segunda premisa del ad-quem al descontar el accidente se refiere a los informes del legista porque éste no menciona la presencia del tatuaje de pólvora y ello conlleva a que mediara una mayor distancia, advertencia que el casacionista considera incompleta, pues el análisis del juzgador desprecia que el reconocimiento médico sucede cincuenta y dos horas después de darse el disparo, valga decir mucho después de que en la atención médica del lesionado se hubieran realizado las necesarias labores de limpieza.
La petición en que remata la demanda se dirige a que la Corte case la sentencia, e invalidando la deci�sión adversa al procesado se profiera la que corresponda, recono�ciendo al acusado la justificación del hecho, o en su defecto las conse�cuencias propias para el dolo de ímpetu. C R I T E R I O D E L A P R O C U R A D U R I A: Inicia la Procuraduría Segunda Delegada en lo Penal por criticar las deficiencias técnicas que registra el libelo, y en particular su falta de claridad cuando se aparta de cualquier rigor lógico jurídico para retomar apenas pretensio�nes invocadas en las instancias.
Sin embargo de este preámbulo y al ocuparse de cada uno de los cargos, reprocha el primero porque en él se no indica cuál es la especie de error que se plantea, y si bien podría inferirse que se trata de un falso juicio de identidad porque en la sentencia los hechos se dan por sucedidos a la una y a las tres de la tarde, mientras que en las pruebas se indica que todos sucedie�ron a las dos y media con notable inmedia�tez, es lo real que del error de hecho se pasa al de derecho por falso juicio de convic�ción, desconociendo que esa impugnación resulta improcedente en casación, en cuanto que el valor de las pruebas no se halla tasado por la ley.
La anterior crítica se explica por el abando�no del libelista por demostrar que a los testimonios reseñados o a la versión del procesado se les cambió el sentido, limitándose en cambio a oponer su personal criterio frente al de los fallado�res, sin estimar que esa disparidad conceptual no constituye el pretendido error que se alega, como tampoco hacen mérito las apreciaciones del juzgador para endilgarles una valoración irracional o contraria a toda lógica, porque sus conclusiones las acredita fundadas en las pruebas que estudia, lo que a las claras indica que la censura no puede prosperar.
Sobre el cargo segundo responde que tampoco concreta la clase de error propuesta, incurriéndose en el mismo defecto de oponer criterios personales a los del juzgador, antes que a demostrar como absurdas o irracionales las bases sobre las cuales operó la sentencia, haciendo la escueta afirmación de que MOLINA actuó en circunstancias que ameritaban su defensa justa, pero sin señalar cuáles eran las pruebas que le daban base a ese aserto, como tampoco aquellas supuestamente alteradas por el fallador, ni demostrar en donde pudo presentarse su deformación, dejando a cambio en firme los fundamentos que le sirvieron al ad-quem para el rechazo de la justificante.
La misma suerte del cargo anterior asoma para este, sin que en al aducir el dolo de ímpetu se modifiquen favorablemente las condiciones del ataque, porque sin sujeción alguna a la técnica que impone este recurso, tampoco se acredita con la sola afirmación de un desacuerdo, la argumentación del Tribunal que inadmitió ese evento. Al último cargo se le observa que siendo contradictorio con el anterior no se hubiese formulado de manera subsidiaria como lo imponía la ley, dado que si la conducta del acusado hubiese estado justificada como venía de decirse, mal podría al mismo tiempo y dentro de la estructura del delito, tener cabida una discusión sobre culpabilidad.
Con todo, al retomar los argumentos del censor observa la Delegada que jamás se apartan de una línea meramente especulativa y ajena al rigor lógico-jurídico y técnico que caracterizan el recurso extraordinario, limitándose a hacer una inocua afirmación, mas no a demostrar la ocurrencia de error alguno, por lo que tampoco este cargo puede prosperar.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A: Es de advertir primeramente, como ya en su momento lo hiciera el Ministerio Público, que la demanda encierra una serie de deficiencias técnicas que dificultan su estudio, pues de su sola relación se advierte que más allá de anunciarse la invocación de la causal primera por violación indirecta de la ley, en ninguno de los tres cargos se identifica de manera directa el error que se aduce, ni se da la noción de su trascen�dencia sobre el sentido del fallo, y en ocasiones ni siquiera se señalan con nitidez las pruebas sobre las cuales radicaría la equivocación del fallador, teniéndose de añadido que en el cargo final se hacen planteamien�tos que desvir�túan los anteriores, incumpliendo el deber de indicar cuál censura debería tenerse como principal, y cuales como subsidiarias.
Así se observa al ingresar al análisis del primer cargo de la demanda que su formulación resulta incom�ple�ta, porque el censor se ocupa de afirmar que la sentencia incurrió en error sobre la hora de ocurrencia de los hechos, dado que hubo dos episodios casi inmediatos, mientras que para los juzgadores transcurrieron casi dos horas del uno al otro, pero sin trascen�der de allí a probar las demás exigencias del artículo 29-4 del Código Penal cuya violación acusa, ni ocuparse por desvirtuar las pruebas sobre las cuales rebatió el Tribunal esa tesis defensiva.
Se invocan para el efecto las versiones testimoniales rendidas por Angel María Castillo, Luis Fernando Angel Ballesteros, Carlos Fernando Barrera y Gabriel González Medina, al tiempo con la del procesado, pero apenas para advertir que unos y otro mencionan el horario de trabajo de MOLINA, la hora de formulación de la denuncia, la hora en que el agente halló al acusado luego de sucedidos los hechos, y la de los posibles encuentros violentos, para tratar de aproximarlos a un mismo momento.
Sin embargo, centrado el interés del impug�nante en rebatir las razones que sobre este aspecto se esgrimen en los fallos, irremediablemente descuida la demostración de los errores supuestamente contenidos, pues al tiempo que descuida la proposi�ción de los errores (no dice si dejó el juez de apreciar alguna prueba, tergiversó su contenido, supuso medios o tomó en cuenta otros ilegalmente allegados), omite toda referencia a las pruebas que le sirvieron de base a las instan�cias para desestimar la justificante, limitándose a sugerir que los hechos pudieron tener una secuen�cia más rápida que la admitida.
En este segundo aspecto es relevante recordar que en la sentencia de primer grado (que con la confirmatoria del Tribunal integra una unidad) el Juzgado asumió la versión del procesado junto con el aval que le brindó el testigo Gabriel González para desvir�tuar la sugerida defensa justa, pues en términos inequívocos se invocan las explicaciones de LEOVIGILDO MOLINA cuando afirmó que luego de la agresión sufrida de parte de Castillo, salió huyendo del lugar, y fue después de encontrarse con González y ser amonestado por éste para que asumiera el conflicto, que "regresó por su bicicleta", entablando "nuevamen�te la pelea", en medio de la cual se produjo el disparo cuando se disputaba la posesión de su revolver.
De estas explicaciones se dedujo que el acusado no planteaba una necesidad de defenderse, sino la acepta�ción de una riña, en medio de la cual se habría suscitado un verdadero caso fortuito al dispararse el arma sin intención distinta a la de disputar por su tenencia. Sumado a ello, cuando el Tribunal desestimó la legítima defensa llamó la atención sobre otro aspecto, el de la existencia de dos episodios separa�dos que rompían la actuali�dad de la agresión, recurriendo de nuevo a la que califica como "segura, confiable y objetiva narración del testigo Gabriel González Medina, en quien no se advierte interés alguno en deformar la verdad o terciar en contra o a favor de ninguno de los protago�nis�tas", quien asegura que intervino en favor de LEOVIGILDO quien llevaba la peor parte en el enfrentamiento que tenía con Castillo, ya que éste lo había lanzado a un vallado y lo hería en las manos con un cuchillo.
Fue después del rescate de MOLINA, y de haberse marchado de allí su contendor, cuando se sucedió el disparo, en un sitio y hora diferentes, ya no sobre la vía sino en una calle del Barrio El Jardín de Bosa, ateniéndose además al testimonio del agente de la Policía Carlos Fernando Barrera, quien ubica en este último sector al procesado, cuando apenas se habían llevado de allí al herido.
Así, pues, no es que el juzgador haya omitido ni distorsionado pruebas, sino que con la cita de aquellas que le ilustraron sobre lo ocurrido, entre ellas el informe oficial, descubrió una ruptura en la secuencia entre la agresión de Castillo a Molina y la que luego ejecutara éste contra aquel, porque el Juzgado resalta los términos de finalización del primer encuentro, del cual salió ileso Castillo Rincón, y el Tribunal complementa, siempre acudiendo a los testigos de cada acción y los informes polici�vos, las diferentes circunstancias de lugar y de tiempo en que se sucedió cada episodio.
Frente a esa clara y coherente motivación, no se preocupa el libelista por demostrar de qué manera la versión de su representado pudo resultar deformada o tergiversada por el Juzgado, como tampoco entra a probar que Gabriel González no hubiera dicho lo que el Tribunal entiende, ni el informe sobre captura o el testimonio del agente Barrera tengan un contenido diferente.
Por el contrario, tanto a MOLINA como a esos testigos se acoge la defensa, solo que para centrar toda su preocupación en proponer desde un ámbito estrictamente subjetivo, que los hechos pudieron suceder a la misma hora y en un mismo lugar, sin explicar cual es la incidencia de esa conclusión sobre las contenidas en el fallo, y menosprecian�do que en casación el debate no consiste en oponer al juicio del fallador criterios disidentes, sino en probar, cuando se alega la violación indirecta, que se incurrió en errores de hecho o de derecho sobre la estima�ción probatoria, tan relevan�tes, que de no haber ocurrido habrían variado el sentido de la sentencia que se ataca.
En el caso presente elude el censor un verdadero y coherente ataque a las bases que dan soporte a la sentencia, dejándola con ello inconmovible, con lo que lleva a la desestima�ción de la censura. En el segundo cargo queda la Corte una vez más a la espera de que el censor devele la acusación que le hace a la sentencia, porque pese a insistir en una violación indirecta de la ley, ninguna prueba individualiza aquí, ni analiza para tratar de acredi�tar que por omisión, suposición, tergiversa�ción, distancia�miento de la sana crítica o fallas en la legalidad de su aducción se incurrió en errores de hecho o de derecho.
Todo el esfuerzo se reduce a mostrar un desacuerdo genérico con las consideraciones del ad-quem, y a sugerir que los hechos podían interpretarse de un modo que habilitara la hipótesis de la defensa justa. Es más: si en este caso la formulación se pudiera entender encaminada hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, en cuanto las que se tratan de controvertir son las conclu�siones del fallador fundadas en la información testimonial cuya existencia ni contenido se controvierte, es dable responder con la Delegada, que el casacionis�ta colma el tope de las impropiedades al desatender que en la valoración de la prueba no tiene prevista el legislador una tarifa que de a un determinado medio prevalencia o particular grado de convicción, sobresaliendo por contraste, en la motivación que traen las sentencias, un análisis claro, lógico y coherente de la prueba, que atenido a las facultades que le confiere al juez el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, cumple a satis�facción con el sistema de la sana crítica, tornando todavía más remoto el éxito de la censura bajo examen, caracterizada por confu�sa, incompleta y contradicto�ria, en cuanto incluye un reclamo porque se afirmó la existencia de un dolo deliberado y no de ímpetu, hipótesis ésta última excluyente de la justificante promovida.
Cumple por último advertir en relación con el cargo tercero de la demanda, el cual apunta al reconocimiento de una causal de inculpabilidad, so pretexto que a ella aludió el Tribunal para desestimarla, que aún superando la dificultad que surge del antagonismo de este planteamiento con la legítima defensa que venía propuesta, bajo el entendimiento de ser aquella subsidia�ria y ésta principal, las fallas en la formulación y desarrollo de la censura se conjugan una vez más para llevarla a su fracaso.
Sostiene en este caso el actor que el suceso fortuito no podía rechazarse bajo la sola afirmación de que la detonación de un revolver hace necesario accionar la aguja percutora tensionando el gatillo -conducta positiva del portador del arma-, porque también son admisibles hipótesis distintas, como la alegada de la disputa del revólver por la fuerza.
Centrada la crítica en esta afirma�ción, su informalidad la hace ajena al recurso extraordina�rio, donde, al contrario de las alegaciones de instancia, resulta necesario obedecer las exigencias inexcusables del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, lo que equivale a exigir que invocada la causal primera de casación y en ella la violación indirecta de la ley, se argumente indicando si el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho, para desarro�llar en cada caso el falso juicio propues�to, entrando a demostrar su ocurrencia y relevancia frente a la providencia que se ataca.
No se aproxima el censor a ese esfuerzo, e impedida la Sala por el principio de limitación para suplir sus omisiones, rectificar o reorientar el ataque, ha de tenerse el cargo por incompleto ante el desconocimiento de las pruebas generadoras del error, de las normas medio transgredidas, y de la clase y entidad de la equivocación que se sugiere en la sentencia. Con la misma informalidad se agrega que la sentencia no podía desestimar que el disparo fue a quemarro�pa o a boca de jarro, siendo de inferir que los rastros del tatuaje pudieron desaparecer de la piel con la asepsia de la herida durante el tratamiento médico.
Pero aquí de nuevo y muy lejos de concretar una formal censura en casación, el deman�dante apenas si consigna una opinión, pues no entra a indicar cuáles son las pruebas que lo llevan a descartar las que permitieron sostener la tesis opuesta, y menos a demostrar que la sentencia estuvo fundada en errores sobre la estimación probatoria. Parecería a lo sumo, que el interés radica en proponer que el juzgador tergiversó el dictamen del forense.
Pero en ese caso ni dice el censor ni prueba que el contenido de la experticia apunte a una conclu�sión excluyente de la asumida en la sentencia, porque en lugar de hacerlo opta sin éxito por sustentar su ataque en afirmaciones especulativas o conjeturales, impropias de esta sede, lo que conduce a dar por indemostrada la censura. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: NO CASAR la sentencia de fecha, origen y contenido anotados en esta providencia, en contra de la cual impugna el defensor del acusado LEOVIGILDO MOLINA.
Cópiese, devuélvase y cúmplase. FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL JORGE E. CORDOBA POVEDA JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA MARIO MANTILLA NOUGUES JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR SECRETARIA. � � Casación Rad.9604 C/Leovigildo Molina