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9603(18-09-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 37 RADICACION 9603 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FERNANDO QUIZA PEÑA y CECILIA CALDERON DE GOMEZ en su calidad de cónyuge superstite del señor ELKIN EDUARDO GOMEZ ZEA., contra la sentencia de 18 de junio de 1996, dictada por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio seguido por los recurrentes contra la WILLBROS COLOMBIA S.A. y HOCOL S.A.

ANTECEDENTES El proceso tuvo su génesis, en la demanda que instauraron los ciudadanos EDMUNDO GONZALEZ GONZALEZ, JOSE BEDER LOPEZ NAVARRETE, LUIS EDUARDO ORDOÑEZ QUINTANA, ELKIN EDUARDO GOMEZ ZEA y FERNANDO QUIZA PEÑA, contra las empresas WILLBROS COLOMBIA S.A. y HOCOL S.A., con el fin de que se les condenara solidariamente con base en los beneficios convencionales vigentes el pago de las siguientes acreencias: cesantías, intereses a las mismas, sanción por no pago oportuno de los intereses, primas legales, extralegales de vacaciones, de alimentación y transporte, vacaciones, reajuste salarial, indemnización por despido e indemnización moratoria.

También solicitaron el pago a los demandantes EDMUNDO GONZALEZ G, LUIS E. ORDOÑEZ, ELKIN EDAURDO GOMEZ indemnización por incapacidad laboral y para el demandante FERNANDO QUIZA PEÑA gastos de maternidad y clínicos. Señalan los demandantes los extremos temporales de la relación laboral y la asignación por los servicios prestados, la jornada laboral y los estipendios que recibirían conforme a las disposiciones convencionales.

La empresa Hocol S.A., se opuso a las pretensiones y adujo que los demandantes no son trabajadores de la empresa y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas a la demandada, cobro de lo no debido, compensación y pago. A su turno la compañía Willbros Colombia S.A., igualmente se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las excepciones que denominó de inconstitucionalidad, inexistencia de las obligaciones, buena fe, falta de causa, inaplicabilidad del art. 314 del C.S.T., prescripción, compensación y pago.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva en sentencia de 15 de noviembre de 1994 declaró la existencia de los contratos de trabajo alegados por los actores y absolvió a las empresas demandadas de las restantes pretensiones. Contra la anterior decisión la parte demandante interpuso recurso de apelación que le Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva lo decidió mediante sentencia de 18 de junio de 1996, confirmó el de primer grado.

El Tribunal consideró que la convención colectiva firmada entre Hocol s.a., y el Sindicato de trabajadores de la misma que pretende hacerse extensiva a los trabajadores demandantes de la empresa contratista Willbros Colombia S.A., de donde pretendían derivar sus derechos carece de la constancia de depósito oportuno en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por FERNANDO QUIZA PEÑA y CECILIA CALDERON DE GOMEZ en su calidad de cónyuge superstite del señor ELKIN EDUARDO GOMEZ ZEA, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada por WILLBROS COLOMBIA S.A. Con el alcance de la impugnación pretende el censor el quebrantamiento total de la sentencia del Tribunal, para que actuando la Corte en sede de instancia se decrete “de oficio, prueba atinente al depósito de la convención colectiva Hocol S.A. -INTRAHOCOL- vigente para el periodo 1989-1990” (fl. 17 cuaderno de la Corte)., y a continuación se proceda en relación a la sentencia de primera instancia confirmar el ordinal 1º, revocar los ordinales 2º a 5º y en su lugar se acceda a las pretensiones demandadas.

Con tal fin formula cargo único y acusa la sentencia de violar directamente el inciso 1º del art. 1º del dec. 284 de 1957; el art. 1º de la resolución 644 de 1959, los arts. 249, 127, 132, 18, 141, 188, 198, 306, 308, 470, 64 y 65 del C.S.T.; el art. 24 de la ley 50 de 1990 y el art. 1º de la ley 52 de 1975, el art. 1568 del C.C., en relación con los arts. 228 y 229 de la C.N., y el inciso 2º del art. 83 del C.P.T. En la demostración del cargo aduce que los arts. 228 y 229 de la C.N., y el inciso 2º del art. 83 del C.S.T., imponían al juzgador de segunda instancia “la facultad -deber-“ para completar la prueba solemne faltante.

No obstante acepta que la prueba del deposito de la convención colectiva no la adujo conforme a los requerimientos legales SE CONSIDERA La censura plantea por vía directa el quebrantamiento de la normatividad relacionada en la proposición jurídica, pero olvidó señalar el artículo 469 del C.S.T. base esencial del fallo enjuiciado, que consagra la forma de acreditar procesalmente una Convención Colectiva de Trabajo como fuente de los pretendidos derechos.

Este defecto técnico es insuperable en el Recurso de Casación por la causal primera que precisamente confronta lo resuelto por la sentencia impugnada con la disposición legal sustancial que se estime violada y dado que no es permitido a la Corte integrar la proposición jurídica completa. En relación a los requisitos de la Convención Colectiva de Trabajo, discurrió el Tribunal en estos términos:” El requisito de acreditar el depósito de la convención no puede omitirse en procesos laborales en los que se demande el incumplimiento de obligaciones convencionales.

Precisamente, entre las condiciones que exige el citado art. 469 para la validez de las convenciones colectivas, se halla el de que uno de sus ejemplares sea depositado ante la Subdirección de relaciones colectivas del Ministerio de Trabajo.” Folio 29.Cuaderno Tribunal.). Lo precedente evidencia que la sentencia se soportó en determinadas circunstancias fácticas relacionadas con la falta de haber acreditado en juicio el oportuno depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la firma HOCOL S. A. y su sindicato ante las autoridades competentes, en la forma y términos previstos por el artículo 469 del C.S.T..Derechos que pretende hacer extensivos a los trabajadores demandantes de la empresa contratista Willbros Colombia S.A. y en tales condiciones correspondería a la Sala trasladarse de la pura juridicidad al campo probatorio y de consiguiente la vía directa no resulta procedente para controvertir la decisión acusada.

No obstante lo anterior, según el recurrente, la infracción directa devino por la falta de aplicación de los artículos 228 y 229 de la Constitución Nacional y resulta de conveniencia observar por la Sala que tales normas conforman realmente principios rectores de la Administración de Justicia, pero no sirven de fundamento para la formulación del cargo por la causal primera, por cuanto no obstante su carácter jerárquico superior dentro de nuestro ordenamiento jurídico, carecen de aplicación inmediata y directa en las decisiones judiciales que tienen su desarrollo a través de las diversas leyes y decretos reguladores de las distintas situaciones y de ahí que respecto a tales normas, no se produzca la violación directa señalada en el ataque.

En relación al inciso segundo del artículo 83 del C.P.L. igualmente señalado como directamente violado, conviene observar que la procedencia para ordenar y practicar pruebas en segunda instancia está supeditada a la condición prevista en la norma: esto es, que en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas oportunamente pedidas y decretadas, situación que implicaría el examen del expediente y es situación que no correspondería cuando de la vía directa se trata.

No obstante lo anterior, observa la Sala que el demandante no acreditó legalmente en las en las oportunidades procesales correspondientes la convención Colectiva de trabajo como fuente de los derechos reclamados, ni pidió a los juzgadores de instancia se oficiara a las autoridades encargadas de su depósito de que las expidieran con destino al juicio y en tales condiciones, como que no fue materia de reclamo en la alzada y el Recurso Extraordinario no fue instituido para suplir tales falencias ni para liberar a las partes de sus deberes y cargas procesales y en tales condiciones, se impone la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 18 de junio de 1996, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que FERNANDO QUIZA PEÑA y CECILIA CALDERON DE GOMEZ en su calidad de cónyuge superstite del señor ELKIN EDUARDO GOMEZ ZEA le siguen a WILLBROS COLOMBIA S.A. y HOCOL S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO ANA LIGIA VIATELO TELLO Secretaria �PÁGINA