CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 9602 Acta No. 03 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Resuelve la Sala sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CHIRCAL SAN LUIS DE CUCUTA S.A. contra la sentencia del 25 de octubre de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, la cual decidió el juicio originado con las demandas acumuladas de CARLOS ARTURO BOTELLO, EMILIO VALDERRAMA CARREÑO, LUIS ENRIQUE SOTO, REYES VALDERRAMA CARREÑO, JOSE VICENTE PEREZ, JORGE ALBERTO DIAZ, ANGEL REMIGIO CACERES, JOSE LEONCIO CONTRERAS SILVA, ALCIBIADES QUINTANA DIAZ, ANGEL MARIA GUERRERO, JOSE ABDON VILLAMIZAR, PASTOR VELANDIA MALDONADO, DAGOBERTO AMAYA PORTILLO, TIMOLEON ORTEGA LEAL, ELIAS ROA CRISTANCHO, RUBEN DARIO JAIMES S., ANDRES JAIMES SANTANDER, ANTONIO MARIA MARTINEZ, JOSE GERMAN VERA NIÑO, HECTOR VERA DURAN, SERAFIN BOHORQUEZ, CARLOS GONZALO SILVA, HERNANDO CORREA, FRANCISCO ESTEVEZ C., RODRIGO BECERRA, y LUIS ALBERTO PIMIENTO, contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial demandaron los accionantes para que, previo el proceso ordinario laboral de doble instancia, se condenara a la SOCIEDAD CHIRCAL SAN LUIS DE CUCUTA S.A. de acuerdo con las siguientes peticiones: “PRIMERA: El valor correspondiente al auxilio de cesantías por todo el tiempo de servicios. “SEGUNDA: El valor correspondiente al interés sobre las cesantías por tiempo laborado en el año de 1991, más la sanción moratoria.
“TERCERA: El valor de los salarios insolutos, correspondientes al tiempo comprendido del 10 al 17 de julio y del 9 al 16 de agosto de 1991. “CUARTA: El valor correspondiente a las vacaciones causadas y no disfrutadas. “QUINTA: El valor correspondiente a la prima de vacaciones. “SEXTA: El valor correspondiente al subsidio familiar por el período comprendido de mayo de 1990 a agosto de 1991.
“SEPTIMA: La indemnización moratoria por falta oportuna de pago de salarios y prestaciones sociales. “OCTAVA: La indemnización por terminación unilateral y en forma injusta e ilegal del contrato de trabajo, por parte de la patronal. “NOVENA: El valor correspondiente al reajuste a los intereses sobre las cesantías teniendo en cuenta el verdadero promedio salarial.
“DECIMA: El valor correspondiente al reconocimiento y pago de los dominicales y festivos como descansos remunerados obligatorios en lo relativo al salario variable. “DECIMA PRIMERA: El valor de las costas del proceso.” La primera instancia culminó con la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta del 25 de mayo de 1995 (266 a 354), la cual resolvió: “1o.) CONDENAR a la SOCIEDAD CHIRCAL SAN LUIS DE CUCUTA S.A., representada legalmente por el Señor Gerente FERNANDO AGUSTIN RAMIREZ N., o por quien haga sus veces, a pagar dentro de los CINCO (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a los demandantes que a continuación se relacionan Señores, CARLOS ARTURO BOTELLO, EMILIO VALDERRAMA CARREÑO, REYES VALDERRAMA CARREÑO, JORGE ALBERTO DIAZ, JOSE LEONCIO CONTRERAS SILVA, ALCIBIADES QUINTANA D., FRANCISCO ANTONIO CARDENAS BONILLA, ANGEL MARIA GUERRERO, ELIAS ROA CRISTANCHO, ANDRES JAIMES SANTANDER, FRANCISCO ESTEVEZ CONTRERAS, RODRIGO BECERRA PARADA, LUIS ALBERTO PIMIENTO, JORGE ELIECER FERNANDEZ, ANTONIO MARIA MARTINEZ AYALA, HECTOR JESUS VERA DURAN, SERAFIN BOHORQUEZ CACUA, las siguientes sumas y conceptos que a continuación a cada uno de ellos se determinan: “a) Demandante: CARLOS ARTURO BOTELLO, la suma de UN MILLON SEISCIENTOS ONCE MIL TREINTA Y CUATRO PESOS CON 70/100 ($1’611.034,70), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE PESOS CON 20/100 ($242.729.20), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y Sanción Moratoria; “La suma de CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON 65/100 ($46.636.65), por concepto de Vacaciones; “La suma de $3.109.10 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se le cancelen al actor de manera efectiva las acreencias laborales;
“A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción de -sic- declara no probada; “Descontar de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del accionante la suma de $819.907.00 que corresponde a lo ya recibido por el actor por ventas de materiales;
“ABSOLVER a la Sociedad demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar a la parte demandada al pago de las costas.- “b) Demandante: EMILIO VALDERRAMA CARREÑO, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS ($1’360.437.00), por concepto de Auxilio de Cesantía; “La suma de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 50/100 ($204.972.50), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago;
“La suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($34.130.00), por concepto de Salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de CIENTO CUATRO -sic- SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS ($104.649.00), por concepto de Vacaciones; “La suma de $2.325.53 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor;
“A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Descontar del monto total de las condenas por la demandada la suma de $1’069.907.00 que es la cantidad que recibió el actor por venta de materiales; “Declarar parcialmente probada la Excepción de Inexistencia de alguna de las obligaciones demandadas;
“En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara probada parcialmente referente a las vacaciones; “ABSOLVER a la Sociedad demandada, de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “c) Demandante: REYES VALDERRAMA CARREÑO, la suma de UN MILLON VEINTITRES MIL TREINTA Y NUEVE PESOS CON 80/100 ($1’023.039.80), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO PESOS ($154.138.00), por concepto de Intereses sobre Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de TREINTA Y NUEVE MIL VEINTISEIS PESOS ($39.026.00), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de CIENTO TRES MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS CON 33/100 ($103.592.33), por concepto de Vacaciones;
“La suma de $2.310.78 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Descontar del monto total de las condenas la suma de $127.00.oo, que es la suma que ya recibió el actor por venta de materiales;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “Declarar probada parcialmente la Excepción de prescripción referente a las Vacaciones; “ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “d) Demandante: JOSE LEONCIO CONTRERAS SILVA, la suma de UN MILLON TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS UN PESO CON 80/100 ($1’037.401.80), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIEZ PESOS CON 84/100 ($291.910.84), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON 15/100 ($134.842.15), por concepto de Vacaciones; “La suma de $3.053.03 diarios a partir del día 17 de agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor;
“A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Descontar de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $1’162.349.oo que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de las obligaciones demandadas;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de Prescripción pero solo referente a las vacaciones; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “e) Demandante: JORGE ALBERTO DIAZ, la suma de SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 84/1000 -sic- ($795.338.84), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de CIENTO DIECINUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL PESOS CON 04/100 ($119.831.04), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($34.130.oo), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de VEINTISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($27.248.oo), por concepto de Vacaciones;
“La suma de $1.816.53 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de alguna de las obligaciones demandadas;
“En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “f) Demandante: ALCIBIADES QUINTANA D., la suma de UN MILLON CIENTO TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS CON 11/100 ($1’133.987.11), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de CIENTO SETENTA MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS CON 50/100 ($170.840.50), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS CON 69/100 ($28.277.69), por concepto de Vacaciones; “La suma de $2.265.13 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor;
“A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “Declarar no probada la Excepción de Prescripción; “Descontar del valor total de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $1’162.249.oo que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales;
“Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “g) Demandante: FRANCISCO ANTONIO CARDENAS BONILLA, la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS CON 71/100 (459.672.71), por concepto de Indemnización por mora o salarios caídos; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de alguna de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “h) Demandante: ANGEL MARIA GUERRERO, la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON 54/100 ($1’419.948.54), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de DOSCIENTOS TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y OCHO PESOS CON 90/100 ($213.938.90), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA PESOS CON 90/100 ($55.530.90), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS PESOS CON 53/100 ($87.552.53), por concepto de Vacaciones;
“La suma de $3.140.90 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de alguna de las obligaciones demandadas;
“En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “Descontar del valor total de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $813.907.oo que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “i) Demandante: ELIAS ROA CRISTANCHO, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON 20/100 ($1’268.330.20), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON 08/100 ($191.095.08), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS TREINTA PESOS ($52.930.oo), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de CIENTO CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($153.324.oo), por concepto de Vacaciones;
“La suma de $3.407,20 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor; “A suministrar una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada;
“Descontar del total de las sumas a pagar al actor por concepto de acreencias laborales la suma de $1’122.249.oo, que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales; “Condenar a la parte demandante -sic- al pago de las costas del proceso; “j) Demandante: ANDRES JAIMES SANTANDER, la suma de UN MILLON CUARENTA MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON 02/100 ($1’040.453.02), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN PESOS CON 60/100 ($156.761.60), por concepto de Intereses a la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($32.653.oo), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de SESENTA Y OCHO MIL NOVENTA PESOS ($60.090.oo)-sic-, por concepto de Vacaciones;
“La suma de $2.269.66 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas;
“En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “Descontar del valor total de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $1’162.249.oo, que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda;
“Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “k) Demandante: FRANCISCO ESTEVEZ CONTRERAS, la suma de OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y OCHO PESOS CON 08/100 ($894.098.08), por concepto de Indemnización por mora o salarios caídos; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “i) Demandante: RODRIGO BECERRA PARADA, la suma de NOVECIENTOS CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN PESOS ($905.231.oo), por concepto de Auxilio de Cesantías;
“La suma de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 12/100 ($136.388.12), por concepto de Intereses sobre la cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($12.327.oo), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de VEINTINUEVE MIL DIECINUEVE PESOS ($29.019.oo), por concepto de Vacaciones;
“La suma de $1.934.60 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta que se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas;
“En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “Descontar del valor total de la sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $1’082.965.12 que corresponde a lo ya recibido por venta de materiales. “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda;
“Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “m) Demandante: LUIS ALBERTO PIMIENTO, la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SIETE MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS CON 18/100 ($1’207.833.18), por concepto de Auxilio de Cesantía; “La suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL NOVECIENTOS OCHENTA PESOS CON 20/100 ($181.980.20), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago;
“La suma de TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO TREINTA PESOS ($34.130.oo), por concepto de salarios del 2 al 16 de Agosto de 1.991; “La suma de CIENTO TRES MIL CUATROCIENTOS OCHO PESOS CON 07/100 ($103.408.07), por concepto de Vacaciones; “La suma de $2.347.96 diarios a partir del día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor;
“A suministrar una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara probada parcialmente pero solo referente al concepto de Vacaciones; “Descontar del valor total de las sumas a pagar por concepto de acreencias laborales a favor del trabajador demandante la suma de $1’009.907.oo que corresponde a lo ya recibido por el actor por venta de materiales;
“ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “n) Demandante: JORGE ELIECER FERNANDEZ TORRES, La suma de TRESCIENTOS VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON 46/100 ($322.362.46), por concepto de Indemnización por mora o salarios caídos;
“A suministrar una (1) camisa y un (1) pantalón al actor propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda;
“Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “ñ) Demandante: ANTONIO MARIA MARTINEZ AYALA, la suma de UN MILLON DOCE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL PESOS CON 51/100 ($ 1’012.686.51), por concepto de Indemnización por mora o salarios caídos. “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “o) HECTOR JESUS VERA DURAN, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO PESOS ($257.045.oo), por concepto de Auxilio de Cesantía;
“La suma de TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO PESOS CON 14/100 ($38.228.14), por concepto de Intereses sobre la Cesantía y sanción por falta oportuna de pago; “La suma de CINCUENTA MIL CIENTO VEINTIOCHO PESOS ($50.128.oo), por concepto de Vacaciones; “La suma de $1.670.93 diarios desde el día 17 de Agosto de 1.991 y hasta cuando se paguen la totalidad de las acreencias laborales al actor;
“A suministrar una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada; “Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara no probada; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra en la presente demanda;
“Condenar al pago de las costas a la parte demandada.- “p) Demandante: SERAFIN BOHORQUEZ CACUA, la suma de SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO -sic- DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS CON 47/100 ($674.255.47), por concepto de Indemnización por mora o salarios caídos; “A suministrar al actor una (1) camisa y un (1) pantalón propios para la labor por él desarrollada;
“Declarar probada parcialmente la Excepción de Inexistencia de algunas de las obligaciones demandadas; “En cuanto a la Excepción de Prescripción se declara probada parcialmente pero solo referente al concepto de Vacaciones; “ABSOLVER a la Sociedad demandada de las demás pretensiones incoadas en la presente demanda; “Condenar al pago de las costas a la parte demandada.-” (folios 343 al 354 del C. No. 1).
Por apelación de los apoderados de las partes, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta y mediante el fallo impugnado, de fecha 25 de octubre de 1996, REVOCO el numeral primero de la sentencia de primer grado en el sentido de absolver a la demandada en cuanto “a suministrar a cada uno de los accionantes la dotación de una camisa y un pantalón de la labor”.
CONFIRMO el proveído en todo lo demás e impuso a la demandada las costas de la alzada. (folios 8 a 32 del cuaderno del Tribunal) SE CONSIDERA Puede observarse, entonces, que se trata de demandas acumuladas, cada una de las cuales es de diferente cuantía y fue resuelta con independencia de las demás; o sea que el recurso de casación debe analizarse respecto de cada una individualmente considerada.
No obstante lo anterior, el Tribunal concedió el recurso extraordinario con el argumento de que las condenas que impone la sentencia sobrepasan los cien salarios mínimos mensuales. Reiteradamente ha dicho ésta Corporación que en los procesos con pluralidad de demandantes cada uno conserva su individualidad, razón por la cual el resultado del proceso no es necesariamente igual para todos, sino que bien pueden prosperar las pretensiones, total o parcialmente, en favor de unos, y de otros no. De ahí que igualmente debe procederse para efecto de la concesión y admisión del recurso de casación, tomando en consideración cada una de las demandas acumuladas y la correspondiente decisión final.
De tiempo atrás y sobre el punto tiene definido la Corte que “la circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sola sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo” (G.J., Tomo CLXXXVI, págs. 1122 y 1123). El artículo 1° del Decreto 719 de 1989, que subrogó el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, dispone que “en materia laboral sólo serán susceptibles del recurso de casación los negocios cuya cuantía exceda de cien (100) veces el salario mínimo mensual más alto vigente”.
Cuando se profirió por parte del Tribunal la decisión de segundo grado, objeto del recurso extraordinario que se examina, el salario mínimo legal era de $142.125.50 mensual, o sea que el interés económico para recurrir en casación tenía que pasar de $14’212.550.oo, cifra que no alcanza ninguno de los casos aquí debatidos, por lo que no es admisible el recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Inadmítese el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada SOCIEDAD CHIRCAL SAN LUIS DE CUCUTA S.A. contra la sentencia del 25 de octubre de 1996 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el juicio de CARLOS ARTURO BOTELLO Y OTROS contra la recurrente, en razón de que el interés individual de la demandada no alcanza en ninguno de los accionantes la cuantía mínima exigida por la ley.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �35� Expediente No. 9602.