Micelio
9600(26-05-97)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1997

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1600 de 1945Decreto 2351 de 1965Decreto 797 de 1949Ley 6 de 1945Ley 64 de 1946

ANTECEDENTES: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 20 Radicación Nº 9600 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Francisco José Castellón León contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 1996, en el proceso promovido por el recurrente contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.

ANTECEDENTES: Invocando las disposiciones contenidas en el parágrafo transitorio del artículo 169 de la convención colectiva de trabajo de 1987 - 1988 y en el artículo 91 de la convenciones vigentes entre 1989 y 1993 el demandante solicitó su reclasificación del cargo de tarjador, según la escala salarial correspondiente, en consecuencia pretendió la reliquidación de las prestaciones, además porque señaló que no se incluyeron los compensados y la prima proporcional de servicios que constituyen salario por previsión convencional, por último reclamó la indemnización moratoria.

Al responder la demanda, la entidad accionada manifestó no constarle los hechos que le sirvieron de fundamento a las peticiones del actor; argumentó el pago de sus prestaciones sociales y por lo tanto la falta de legitimación o de derecho para pedir, la inexistencia de la obligación y la prescripción. El Tribunal, al decidir la apelación interpuesta por la apoderada del demandante, confirmó el fallo absolutorio proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena.

El juzgador ad-quem entendió que las pretensiones del actor fueron las de ordenar “..a la demandada a hacer la reclasificación que se comprometió hacer..” (..) y pagar las diferencias que resultaren de las prestaciones sociales, cesantía y pensión de jubilación, y por no haber incluido, además, en los promedios salariales del último año de servicios las sumas pagadas por compensados y primas de servicio proporcional..” y agregó: “..existe disconformidad entre el petitum y los hechos de la demanda, pues mientras en el primero se afirma que la reclasificación no ha sido hecha aún, en los segundos se expresa que ella si se realizó, pero que habiéndose incumplido se deben pagar las diferencias salariales y prestacionales que de ellas se deriven.

Detallándose en forma tan exacta las diferencias salariales que se pretenden causadas debe entenderse que lo que finalmente se persigue es lo segundo. Aserto que es corroborado por el escrito en que parcialmente se agota la vía gubernativa y que milita a folio 9 (..) se colige que a la enjuiciada se le solicitó el pago de los salarios correspondientes a la nivelación salarial durante los tres últimos años en que prestó sus servicios, reliquidación salarial como consecuencia de los $8.000,oo mensuales reconocidos y pagados como compensados, las diferencias en cesantías que se originen de la nivelación salarial y de los compensados, reliquidación de la pensión de jubilación en base a esos factores..” (ver folios 62 y 63 cuaderno del Tribunal).

Después de transcribir el artículo 91 de las convenciones colectivas correspondientes a 1989 - 1990 y 1991 - 1993 el sentenciador concluyó que la reclasificación o nivelación salarial no se efectuó por no haberse realizado los estudios exigidos en el primero de los preceptos transcritos, investigación que dijo no puede efectuar el juzgador, como tampoco puede establecer la propuesta que en materia de reclasificación debía presentar la organización sindical según la segunda disposición convencional reseñada.

Concluyó además que no se puede ordenar a la empresa que cumpla el mandato convencional porque no se agotó el procedimiento gubernativo. Por último anotó el Tribunal que la prima de servicios y el compensado pactado en la convención colectiva fueron computados como factores salariales en las liquidaciones de la pensión jubilatoria de folios 48 y 49 y en la de la cesantía que obra a folio 53 y que el compensado figura por la suma de $246.344,oo que supera la de $96.000,oo correspondiente a un año. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del accionante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala fue tramitado, sin que la demandada presentara oposición al único cargo formulado, según la constancia de la Secretaría vista al folio 17.

Persigue el quebranto de la sentencia acusada y que en sede de instancia se revoque la decisión del juzgado a- quo, para en su lugar dar prosperidad a las pretensiones demandadas. La acusación se dirige por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 1, 8, 11, 12-f de la Ley 6 de 1945, 11 del Decreto 1600 de 1945, 3 de la Ley 64 de 1946, 1 y 2 de la Ley 65 del mismo año, 1 del Decreto 797 de 1949, 8 del Decreto 2351 de 1965 y 467 y 476 del C. S. del T, “..siendo que su correcta aplicación habría llevado al Tribunal a despachar la demanda favorablemente..”, violación esta que el recurrente atribuye a 7 errores que señala como manifiestos: “1) No dar por demostrado estándolo que el escrito obrante a folios 6 a 8 del informativo es resumido en su totalidad por el que se encuentra a continuación a folio 9 del informativo del cuaderno Nº 1, este escrito agota en su totalidad las pretensiones a que hace referencia el agotamiento de vía gubernativa que en su extensión hace referencia al art. 91 de las convenciones colectivas de trabajo traídas al proceso. 2) No dar por demostrado estándolo que efectivamente mediante el escrito de fecha 16 de diciembre de 1992 a folios 6 a 8 del cuaderno Nº 1, se agotó en su totalidad la vía referente a la reclasificación y diferencias salariales plasmadas en el art. 91 de las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la entidad demandada y sus sindicatos de trabajadores con vigencia a los años 1989 a 1993 y que el escrito folio 9 resume el anterior y amplía los conceptos reclamados en concordancia con el poder conferido. 3) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no hizo en forma oportuna la reclasificación y el reajuste salarial pactado en el art. 91 de las convenciones colectivas de trabajo traídas al proceso. 4) No dar por demostrado estándolo, que la demandada no pagó y aún adeuda al actor la suma de $509.238,oo por diferencias salariales derivadas de la no reclasificación de la categoría 8ª Nivel F a la categoría 9ª Nivel F conforme a los salarios a que hacen referencia las convenciones colectivas de trabajo de los años 1989 a 1993 en su art. 91. 5) No dar por demostrado estándolo que la demandada no pagó al actor la totalidad de las sumas adeudadas por cesantías al momento del retiro y que en la actualidad le debe un saldo de $837.704,72. 6) No dar por demostrado estándolo que al resultar saldos por prestaciones sociales a favor del actor debió tabularse la indemnización moratoria pactada en el art. 100 de las convenciones colectivas de trabajo traídas al proceso en concordancia con el art. 1º del decreto 797 de 1949. 7) No dar por demostrado estándolo que el salario promedio mensual del actor al momento de su retiro debió ser de $565.324,16 y que el monto de su pensión de jubilación debió ser tabulado al momento de su retiro por un valor mensual de $452.259,33 con una diferencia de $43.548,80 mensuales a favor de mi poderdante a partir del reconocimiento de dicha pensión de jubilación, mas los recargos de la ley para los años siguientes al primero y hasta el desate de la litis.”.

Señala que fueron mal apreciados el reclamo administrativo de folios 6 a 9 del cuaderno Nº 1, las convenciones colectivas vistas a folios 1 a 248 del cuaderno Nº 2 y la inspección judicial de folios 28 a 56, con los anexos de la misma, “..especialmente el contenido de la hoja de liquidación de prestaciones sociales fol. 53 cuaderno Nº 1 y tarjetas obrantes a folios 33 a 41 ibídem..”.

En desarrollo del cargo afirma el impugnante que se agotó el procedimiento gubernativo pues el escrito de folio 9 resumió y complementó el de folios 6 a 8, que tiene constancia de recibo por la demandada, y se refirió a la pretendida reclasificación con fundamento en el artículo 91 de la convención colectiva; agrega que está plenamente demostrado que la entidad no atendió el reclamo del actor de revisar la liquidación de prestaciones y de la pensión de jubilación, “..ni desvirtuó la pretensión referente a la suma de $8.000 mensuales que debía pagarle por concepto de compensados y según afirmación de mi poderdante nunca le pagó..” e indica que si se estudia la demanda en concordancia con la convención colectiva “..se observará con claridad meridiana la justicia de las pretensiones del actor y que el vicio que se observa en el escrito a fl. 6 a 8 del cuaderno Nº 1 no existe porque allí se encuentra la prueba de que dicho escrito si fue recibido por la entidad demandada..”.

SE CONSIDERA: El juzgador ad-quem señaló que no se demostró el cumplimiento de las exigencias atinentes a los estudios y las propuestas previstos en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre 1989 y 1993 para la nivelación salarial pretendida en la demanda inicial, sin embargo el recurrente no controvierte este fundamento básico de la sentencia, así como tampoco se refiere al corolario del fallador según el cual los valores cancelados por concepto de compensados y prima de servicios fueron computados en la liquidación de la cesantía y de la pensión de jubilación, conclusión que derivó de los documentos de folios 48, 49 y 53.

Por tanto la decisión acusada conserva su fundamento en las inferencias inatacadas toda vez que de ellas se predica la presunción de acierto y legalidad que no puede desvirtuar la Corte de oficio, dada la naturaleza del recurso de casación. De este modo, no tiene importancia el hecho argüido por la censura acerca del agotamiento de la vía gubernativa en punto a la referida reclasificación, toda vez que como se indicó, la decisión acusada se sustentó esencialmente en la falta de cumplimiento de los requisitos convencionales y en la inclusión de los factores salariales cuyo cómputo solicitó el demandante.

El cargo en consecuencia no es próspero, sin embargo no se impondrán costas en el recurso extraordinario toda vez que no se demostró que se causaran. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de octubre de 1996, en el juicio promovido por Francisco José Castellón León contra la Empresa Puertos de Colombia Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena.

Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA �10� �PÁGINA �10� EXP 9600