Micelio
9600(22-10-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Édgar Lombana Trujillo

Decreto 100 de 1980Decreto 2700 de 1991Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN No. 9.600 CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO 10 8 CASACIÓN No. 9.600 CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO Proceso No 9600 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO Aprobado Acta No. 162 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil uno (2001). Se pronuncia la Sala sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto en defensa del procesado CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO contra la sentencia de fecha marzo 1º de 1994, mediante la cual el Tribunal Superior de Neiva confirmó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito de La Plata, en el que se le condenó a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión como autor del delito de homicidio.

HECHOS En la tarde del 14 de febrero de 1993, cuando Jesús Antonio Osorio López salió de la Heladería Tropical de propiedad de Rafael Chaux, ubicada en el perímetro urbano del municipio de La Plata (Huila), local al cual había ingresado para comprar una bolsa de agua, fue atacado sorpresivamente con arma cortopunzante por un sujeto que se encontraba ingiriendo licor en dicho establecimiento, causándole la herida que determinó su deceso horas después en el centro asistencial a donde fue trasladado en forma inmediata.

Durante los primeros auxilios el lesionado señaló como autor de la agresión a CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO, mecánico en un taller de la citada población y donde se verificó su captura. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía Seccional de La Plata abrió la investigación, escuchó en indagatoria al retenido CESAR TULIO GUEVARA GALLEGO y resolvió su situación jurídica el 22 de febrero de 1993 con detención preventiva por el delito de homicidio (f. 26, cdno. 1).

Clausurada la etapa instructiva, en providencia del 21 de mayo de 1993, se elevó acusación en contra del sindicado como autor del delito imputado en la medida de aseguramiento, providencia confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Neiva en resolución del 30 de junio siguiente, al resolver la alzada interpuesta por el defensor (fs. 89 y s.s., cdno. 1; 9 y s.s., cdno. Fiscalía ante el Tribunal). 2.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito de La Plata celebró la audiencia pública y en fallo del 9 de diciembre de 1993 condenó al procesado GUEVARA GALLEGO a la pena principal antes mencionada (fs. 252 y s.s., cdno. 1). El Tribunal Superior de Neiva al desatar la alzada interpuesta y sustentada oportunamente por el sindicado le impartió confir​mación a través de la sentencia que fue objeto del recurso extraor​dinario sobre el cual se pronuncia ahora la Sala (fs. 5 y s.s., cdno. Tribunal).

LA DEMANDA El defensor invoca el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), para acusar la sentencia de segundo grado de la violación indirecta de la ley sustancial “por dos aspectos: a). No haber tenido en cuenta pruebas existentes en el proceso y b). Errada interpre​tación de otras pruebas de orden testimonial”, desatinos que con​dujeron “al falso juicio de culpabilidad” en contra de su representado, pues no existe la plena prueba exigida en el artículo 247 ibídem para el fallo de condena.

Debido a lo anterior, afirma el demandante, se aplicaron en forma indebida los artículos 29 de la Ley 40 de 1993 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), al tiempo que se dejaron de aplicar los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, y 5º ejusdem. Al sustentar la censura concreta en la providencia impugnada los siguientes reproches. 1. Los juzgadores se limitaron a reseñar el acta de levantamiento del cadáver como prueba de la materialidad del delito, sin tener en cuenta que la camisa del occiso presentaba dos perforacio​nes y el cuerpo de la víctima una sola herida.

Tampoco apreciaron la fractura dictaminada en el esternón, que indicaba que “las circunstancias en que fue lesionado Osorio López no fueron las que rodean un ataque de frente realizado por un individuo de menor contextura, menor corpulencia y más bajo que el lesionado, sino que señalan que hubo otros factores como los que relata el sindicado en su injurada”. 2.

El libelista critica a los falladores porque no le concedieron importancia a las declaraciones de Jairo Cabrera Durán y Jerónimo Soto Rodríguez, quienes desvirtuaron la versión de Gloria Girón. El primero, cuando afirmó haber visto al occiso el día de los hechos en la cafetería donde tuvieron ocurrencia, circunstancia inicialmente ocultada por la referida testigo; mientras que Soto Rodríguez al asegurar que observó al acusado en el interior de dicho establecimiento entre las nueve de la mañana y la una de la tarde, pero sin percatarse de los sucesos investigados pues para ese momento se encontraba dormido.

En todo caso, lo expuesto por este último en dichos términos, agrega el impugnante, desmiente el relato vertido por la mencionada joven en la diligencia de inspección judicial. 3. Acusa la “errada o equivocada interpretación de una prueba”, desacierto que hace consistir en el excesivo valor conferido por los juzgadores al testimonio de Gloria Girón a pesar de las sustanciales contradicciones en las cuales incurre en sus dos intervenciones en autos; elemento de juicio elevado a la categoría de plena prueba para afirmar que no existió riña entre el acusado GUEVARA GALLEGO y Osorio López, por lo tanto, que el occiso fue víctima de un intempestivo, cobarde e injustificado ataque del primero de los nombrados.

De esa manera, concluye el recurrente, los falladores cometieron un error de derecho por falso juicio de convicción al partir de una prueba equivocada, dudosa y par​cializada. 4. El libelista denuncia el error de derecho derivado de la “falta de un depurado y sublimado análisis de circunstancias que constan en autos y que para el fallador no tuvieron ninguna importancia”.

Indica aquí, concretamente, que si el occiso no sabía de los requerimientos amorosos que el acusado le había hecho a la joven Girón, como tampoco que GUEVARA GALLEGO la había acompañado la noche anterior, resulta inexpli​cable que en estado agónico manifestara a Cabrera y a la enfermera Celes que el autor del ataque procedió motivado por los celos.

En consecuencia, de todo lo anterior resulta forzoso colegir que Osorio López fue informado por la joven Girón acerca de las pretensiones sentimentales del sindicado. 5. Finalmente, el casacionista plantea el “Desconocimiento del valor probatorio de la confesión”, y en la sustentación del reparo aduce que en la indagatoria de GUEVARA GALLEGO no la hay propiamente, pues se limitó al relato escueto de la forma cómo se desarrollaron los hechos culminados con la muerte de Osorio López.

Así las cosas, el Tribunal “cometió un error de derecho por la subvaloración que hizo de la injurada del acriminado”, porque de haber analizado en forma detenida todas las pruebas que conforman el acervo probatorio habría llegado a una conclusión diferente, otorgándole a la versión de aquél el valor que realmente tiene. En fin, afirma el demandante, se habría aceptado que la herida se la produjo el mismo Osorio López de manera accidental, cuando durante la contienda con GUEVARA GALLEGO se enterró el arma blanca que tenía en la mano, circunstancia que constituye a favor de su cliente la eximente de culpabilidad del caso fortuito, prevista en el numeral 1o. del artículo 40 del Código Penal (Decreto 100 de 1980).

Con los anteriores argumentos solicita a la Corte que case la sentencia impugnada y en su lugar absuelva al acusado de todos los cargos formulados. ALEGACIONES DE LOS NO RECURRENTES Dentro del término de traslado a los no recurrentes, el Procurador 137 Judicial Penal presentó un escrito mediante el cual descalifica la demanda de casación por adolecer de protuberantes errores de técnica y revelar la pretensión del impugnante de proponer un debate probatorio inherente a los recursos ordinarios. 1.

Tratándose del primer reparo, encuentra que contrario a lo atestado por el demandante, los juzgadores analizaron en integridad las lesiones que presentaba el cuerpo de la víctima. Además, la proposición se ofrece incompleta e inconsistente, pues no se precisó lo pretendido de la Corte. 2. En lo atinente al segundo reproche atisba la contradicción que envuelve, pues al plantear el omitido análisis de la prueba testimonial el demandante se orientó hacia el error de hecho; sin embargo, en últimas acusó un error de derecho consistido en habérsele concedido un mérito superior o inferior al que la ley le asigna. 3.

Respecto a las críticas elevadas por el casacionista a la valoración del testimonio de Gloria Girón, observa que se dejaron en el mero enunciado por cuanto no indicó en qué consistieron las contradicciones sustanciales de su dicho ni lo pretendido con la aducción de las mismas. En todo caso, afirma, la estimación de dicha prueba se sujetó a los parámetros de la sana crítica. 4.

En el cuarto ataque, sin desarrollo argumentativo alguno, el censor alude nuevamente a un error de derecho cuya trascendencia sume en la imprecisión y que finalmente tampoco concreta. 5. Finalmente, con evidente trasgresión del principio de no contradicción el censor alega, de una parte, el desconocimiento del valor probatorio de la confesión del procesado; de la otra, que en la indagatoria de aquél no existió propiamente dicha prueba, pues GUEVARA GALLEGO se limitó a rendir un escueto relato de lo sucedido.

Advierte además, que en el asunto examinado son plurales los medios de persuasión mediante los cuales desvirtúa la legitima defensa que alegó el apoderado en el curso del proceso, así como la causal de inculpabilidad planteada en el recurso extraordinario. Por todo lo anterior solicita a la Corte, entonces, que desestime las pretensiones de la demanda.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado advierte en el libelo insalvables errores de técnica, además de una persistente crítica sobre la esencia del proceso sin lograr desvirtuar las bases de la condena, deficiencias que determinan la falta de prosperidad de los cargos erigidos contra la providencia del Tribunal. 1.

En lo que denomina "omisiones de análisis de prueba", el censor no propone un error de hecho por falso juicio de existencia, sino que apunta sus reflexiones al error de derecho por falso juicio de convicción, al pretender que a las pruebas se les otorgue el valor que en su opinión derivan. Tratándose del acta de levantamiento del cadáver, si bien en las sentencias no se aludió a las dos perforaciones que presentaba la camisa del occiso, el casacionista no precisó cuál era la pretensión de este señalamiento.

Así mismo, sin demostrar la trascendencia de tal circunstancia y con alejamiento del cargo propuesto, se conformó con afirmar que las condiciones del ataque fueron diferentes. Recuerda la Delegada, en todo caso, que las pruebas sobre las cuales se sustentó la condena en manera alguna indican que fueran dos las heridas producidas, o que las aludidas perforaciones tuvieran relevancia en la reconstrucción de los hechos según el relato de la indagatoria, mucho menos, para desvirtuar el actuar doloso a través de la eximente de cul​pabilidad alegada. 2.

Para explicar la falta de análisis de los testimonios de Jairo Cabrera y Jerónimo Soto, en desarrollo argumentativo que no consulta el dislate sugerido, el recurrente se limita a confrontarlos con el dicho de Gloria Girón, incluso, sin acreditar la infirmación de la versión de ésta porque alude con tal propósito a situaciones diferentes y conciliables, revelando por el contrario su armonía. Adicionalmente, el impugnante se desvía a la crítica del valor otorgado a esos testimonios. 3.

Por otra parte, el censor enuncia un error de hecho por falso juicio de identidad tratándose de la declaración de Gloria Girón, pero nuevamente la sustentación del reparo se encamina a cuestionar el alcance concedido a la misma para determinar la inexistencia de una riña entre el acusado y la víctima. Así las cosas, pretende imponer sus criterios personales a los del fallador sin determinar en qué consistió la denunciada distorsión. Encuentra además, que le asiste razón a los falladores en la construcción lógica de los hechos a través de las pruebas incorporadas a las diligencias, como quiera que a la contienda sólo se refieren el procesado y el deponente Carlos Gómez, este último con ostensibles imprecisiones.

En síntesis, concluye el Delegado, el casacionista dejó los supuestos yerros en simple enunciados cuyo desarrollo no guarda relación con el reproche, por lo tanto, ninguna razón le asiste al pretender con argumentos carentes de claridad y precisión el reconocimiento del caso fortuito como circunstancia eximente de la culpabilidad. Por las razones esbozadas, el Ministerio Público sugiere a la Sala que no case la sentencia objeto de impugnación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El casacionista hace consistir la censura en la violación indirecta de la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 29 de la Ley 40 de 1993 y 323 del Código Penal (Decreto 100 de 1980), con la consecuente falta de aplicación de los artículos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º ibídem, que deriva de los yerros atribuidos a los juzgadores en la apreciación de las pruebas, planteados a través de cinco reproches elevados al fallo impugnado, que no logra concretar debidamente.

Más aún, el desarrollo argumentativo de tales ataques, conforme advierten el sujeto procesal no recurrente y el Procurador Tercero Delegado, adolece de protuberantes e insalvables deficiencias técnicas que les restan toda posibilidad de éxito, como pasa a examinar la Sala. 1. En primer término, el demandante adujo que se omitió el análisis del acta de levantamiento del cadáver, sugiriendo entonces un error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de preterición de prueba, configurado como es sabido, cuando se ignora un medio de persuasión materialmente incorporado al proceso; sin embargo, a continuación y en desarmonía con dicho enunciado, admitió que la prueba si fue valorada por los juzgadores pero prescindiendo de algunos hallazgos verificados en ella, concretamente, de las dos perforaciones encontradas en la camisa del occiso y la fractura ocasionada a Osorio López en el esternón. Así las cosas, con detrimento de la claridad y precisión inherentes a la formulación del cargo, el impugnante planteó en forma contradictoria que el referido elemento de juicio fue soslayado en los fallos de instancia y a la vez que la estimación del mismo se produjo con cercenamiento de su contenido fáctico, es decir, arguyó respecto del tal medio de prueba dos expresiones incompatibles del error de hecho.

Adicionalmente, no resulta del todo apegada a la realidad la afirmación en el sentido que los juzgadores desatendieron por completo dichas circunstancias al discernir el mérito de las pruebas, al menos no tratándose de la referida fractura ocasionada a la víctima. En efecto, en la sentencia de primer grado sobre dicho aspecto se reseñó: “ encontramos que la herida está ubicada a nivel de tercer espacio intercostal derecho a dos centímetros de la línea medioesternal que se dirige a la izquierda; presenta además fractura lineal del externón (sic) sobre la línea media a nivel de la 3 y 4 costilla hasta comprometer el saco pericardio y pared anterior del ventrículo derecho ” (f. 268, cdno. 1.

Se destaca). En similares términos razonó el Tribunal afianzando las conclusiones del a quo, cuando sobre el mencionado hallazgo en el cuerpo del occiso acotó: “Los estragos padecidos por la víctima, fractura de externón (sic) y lesión del corazón ” (f. 10 cdno. Tribunal. Negrillas fuera de texto). Por otra parte, aunque es cierto que los juzgadores no hicieron mención a los dos agujeros en la camisa del occiso, también lo es que el censor se limitó a extrañar su consideración para argüir a renglón seguido, escuetamente y con asidero también en la fractura atrás referida, “que las circunstancias en que fue lesionado Osorio López no fueron las que rodean un ataque de frente realizado por un individuo de menor contextura, menor corpulencia y más bajo que el lesionado, sino que señalan que hubo otros factores como los que relata en sindicado en su injurada”; pero sin demostrar cómo estos vestigios determinaban tal apreciación y menos aún, su trascendencia frente a la resolución de justicia contenida en el fallo impugnado, en el que a partir de la única herida causada a la víctima y en sus demás características, así como en las restantes pruebas acopiadas, se arribó a una conclusión diferente de la aquí esbozada por el actor.

Ciertamente, sobre este punto el Tribunal afirmó que “Los estragos padecidos por la víctima, fractura de externón y lesión del corazón (necropsia a folio 32), revelan un golpe contundente y certero, producto de una intención definida, que no la herida circunstancial, fruto del accidental encuentro cuerpo a cuerpo; su trayectoria de derecha a izquierda, de adelante hacia atrás, transversa, sugiere una ubicación frontal de los protagonistas; una única lesión, y el estado de limpieza y conservación de las vestimentas del occiso, de que dan cuenta la enfermera y el galeno que lo recibieron en el centro hospitalario, tampoco se compadece con el resultado de una trifulca como la que se relata ” (f. 10 cdno. Tribunal.

Negrillas fuera de texto). En fin, con dicha propuesta el impugnante revela de trasfondo la pretensión de oponer su interesada y personal tesis sobre la forma como ocurrieron los hechos a la de los falladores, alegación propia de las instancias y ajena al recurso extraordinario, donde la sentencia impugnada arriba amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. 2.

El segundo reparo de la demanda se ofrece también deficiente y antitécnico, porque el libelista acusó la “omisión de prueba testimonial”, pero no radicó el desatino en la preterición por parte del juzgador de los elementos de juicio materialmente incorporados al proceso, como fue sugerido con este planteamiento, sino que sustentó el dislate anunciado a través de la crítica a los falladores por cuanto “no le dieron la importancia que realmente tienen los testimonios de JAIRO CABRERA DURAN y JERÓNIMO SOTO RODRÍGUEZ”.

Así las cosas, en un desarrollo argumentativo que ningún nexo tiene con el error de hecho por falso juicio de existencia insinuado en la presentación del reproche, más aún, mediante el cual desconoció el principio de no contradicción en cuanto excluyó a renglón seguido el yerro alegado al aceptar, en últimas, que las pruebas echadas de menos en realidad si fueron apreciadas, el censor se orientó a la controversia sobre el valor que supuestamente se dejó de otorgar a los citados deponentes en algunos aspectos muy puntuales de sus dichos, que a juicio del defensor, desvirtuaban el relato de la testigo de cargo Gloria Girón. En síntesis, el casacionista en este punto no concretó en la decisión recurrida algún desacierto en la apreciación de los testimonios de Cabrera Duran y Soto Rodríguez; por el contrario, esgrimió su propio y personal criterio sobre las circunstancias que supuestamente demuestran para enfrentarlo de tal modo al expuesto en el fallo de condena. 3.

Tratándose del tercer reparo, el impugnante plantea la “equivocada interpretación” del dicho de Gloria Girón, que deriva del mérito concedido por los juzgadores al relato de aquella no obstante “las serias y graves contradicciones, a pesar del cambio radical que sufrió su versión en las dos ocasiones en que testimonió”, incoherencias que por ninguna parte concreta dejando sumido el ataque entonces en la total indeterminación. Más aún, el casacionista aduce que en el análisis de esta prueba se cometió un error de derecho por falso juicio de convicción, que se estructura cuando el juzgador le concede a un elemento de persuasión un valor probatorio que la ley no le asigna o le niega el mérito que la misma le confiere; dislate del todo diferente de la simple discrepancia con el grado de credibilidad otorgado a la prueba que se afirma indebidamente apreciada, a la cual se reduce entonces la abstracta y lacónica sustentación del yerro denunciado, ajena al recurso de casación pues en el ordenamiento procesal penal se consagra el sistema de la apreciación racional de la prueba.

Además de las impropiedades anteriores, se tiene que el impugnante al erigir el reproche partió de una premisa que no consulta la realidad, pues afirma que en el fallo censurado se le otorgó “la categoría de plena prueba” a la declaración de Gloria Girón para excluir la existencia de la riña entre la víctima y el acusado, aludida en la indagatoria de GUEVARA GALLEGO, cuando el juzgador a quo y el Tribunal arribaron a esa conclusión a través del análisis conjunto del acervo probatorio en el cual confluyeron, además del testimonio de la citada, los rendidos por Carlos Gómez, Jerónimo Soto Rodríguez, José Javier Zapata Muñoz, Dilma Marina Celis y Gustavo Adolfo Fernández Martínez, la propia versión del incriminado, la inspección judicial llevada a cabo en el lugar de los sucesos, así como las características de la única herida causada a la víctima. 4.

En el cuarto ataque de la demanda el defensor no concretó algún desatino en la sentencia impugnada. En efecto, acusa la omisión de la “prueba testimonial”, pero en lugar de señalar los medios de persuasión que a pesar de obrar materialmente en el proceso fueron ignorados por los juzgadores, y de acreditar la incidencia del desatino invocado en las conclusiones del fallo, como en rigor se imponía para una debida y completa formulación del cargo, el libelista se limita a esbozar su tesis personal sobre el conocimiento que el occiso Osorio López tuvo antes de los hechos acerca de las pretensiones amorosas del acusado respecto de la joven Gloria Girón y la forma como se enteró de ellas, incluso, sin derivar consecuencias de tal planteamiento en relación con la responsabilidad penal predicada de GUEVARA GALLEGO como autor del homicidio.

Acrecentando la falta de claridad y la insuficiencia en la formulación del reparo, el impugnante frente a la omisión probatoria denunciada, que constituye un error de hecho referido a la contemplación material de la prueba, también afirmó en forma contradictoria que el Tribunal “cayó en error de derecho“, que se configura cuando el juzgador expresa un falso juicio de valor sobre una norma, pero que con alejamiento de este sentido lo vinculó seguidamente a la “falta de un depurado y sublimado análisis de circunstancias que constan en autos y que para el fallador no tuvieron ninguna importancia”, esto es, a una genérica inconformidad con la valoración probatoria. 5.

En el reproche final el libelista consigna postulaciones excluyentes a través de las cuales no acierta siquiera a especificar la naturaleza del desatino endilgado a los juzgadores y que deja en todo caso en el simple enunciado, de ahí que carezca de vocación de prosperidad. Afirma de una parte, en forma escueta y sin desarrollo argumentativo, que la confesión de GUEVARA GALLEGO fue subvalorada con incursión en un error de derecho; asimismo, que no existió en verdad dicha prueba pues el sindicado tan sólo presentó el relato “de la forma como se desarrollaron unos hechos”; y finalmente, afianzando las fallas de técnica advertidas, que a la versión del procesado no se le concedió el mérito que en realidad concita, porque en la estimación de los restantes elementos de juicio se desconocieron las reglas de la sana crítica.

En síntesis, en estos cinco reproches que el demandante bajo un único cargo erige contra la sentencia de segunda instancia, se sustrajo en forma ostensible al deber de plantear con claridad y precisión la existencia de errores trascendentes en la apreciación probatoria, por ende, con entidad para quebrar la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara.

Como si lo señalado no fuera suficiente, el casacionista remata su escrito planteando la tesis de la eximente de culpabilidad por un caso fortuito, al tenor del artículo 40-1º del Código Penal (Decreto 180 de 1980), que simplemente sustenta en su particular visión de lo acontecido, esto es, sin intentar derruir siquiera los fundamentos probatorios sobre los cuales se edificó la condena.

Por todo lo anterior, la censura no prospera. Resta agregar que la aplicación retroactiva favorable de las disposiciones contenidas en el actual estatuto punitivo, frente a las normas preexistentes a los hechos investigados y con sujeción a las cuales se emitió la condena, si hubiere lugar a ella, le compete al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de conformidad con las previsiones del artículo 79-7º del estatuto procesal penal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR el fallo impugnado. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese, devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cúmplase CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE A. GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ÁLVARO O. PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria